REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2015-001307
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA CAMACARO PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.813.794.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº108.918.
PARTE DEMANDADA: PELOS Y CEJAS C.A., sin datos de registro mercantil en el expediente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAILETH VIRGUEZ,.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de noviembre de 2015, cuando la ciudadana ROSA MARIA CAMACARO PEROZO, asistida por la Abogada MARCIA TORREALBA, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo PELOS Y CEJAS C.A.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2015, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
El 05 de febrero de 2016, el Secretario del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 09, 10, 11 y 13); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar, discriminado de la siguiente manera: FEBRERO 2016: Miércoles 10, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19, Lunes 22, Martes 23, Miércoles 24, Viernes 26, Lunes 29.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 29 de febrero de 2016, a las 09:30am, en virtud de la reprogramación de hora efectuada mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016, cursante al folio 14; por lo que en esa misma oportunidad, a la referida hora, se anunció el acto al cual sólo asistió la parte actora, no compareciendo la demandada, declarándose, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana ROSA MARIA CAMACARO PEROZO, comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de febrero de 2015 bajo las ordenes, dependencia y subordinación de su patrono, desempeñando el cargo de ESTILISTA DE CEJAS; con una jornada de Lunes a Sábado de 09:00am a 06:00pm; hasta el 13 de octubre de 2015, cuando RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE; para un total de siete (7) meses y dieciocho (18) días de servicio, devengando un salario mensual, como se discrimina a continuación:
Febrero 2015: Bs. 2.207,56.
Marzo 2015: Bs. 11.674,34.
Abril 2015: Bs. 11.112,75.
Mayo 2015: Bs. 13.351,35.
Junio 2015: Bs. 18.128,49.
Julio 2015: Bs. 22.246,19.
Agosto 2015: Bs. 19.636,09.
Septiembre 2015: Bs. 23.295,79.
Que se le adeudan la diferencia de los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Legislación laboral vigente y aplicable al presente caso; como lo son: PRESTACIONES SOCIALES; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; BONO ALIMENTICIO; INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN; pues el patrono solo canceló la cantidad de Bs. 19.175,07, siendo lo realmente adeudado la cantidad de Bs. 43.887,43, por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 24.712,36.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
Así pues, se produjo en el proceso copias simples de documentos privados emanados de tercero, que carecen de firmas y sellos, cursantes del folio 20 al 22, por lo que no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 45 días de Salario diario Integral correspondiente a la remuneración del respectivo mes en el periodo comprendido entre febrero y septiembre 2015, que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.617,36), menos la cantidad previamente pagada por el empleador, de DIECINUEVE MIL CIENTOS SETENTA Y CINCO BBOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.175,07), quedando un saldo a favor del demandante por este concepto de: SEIS MIL CUATROCIENTOS CURENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.442,29).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Calculados con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela; la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 529,07).
VACIONES FRACCIONADAS: 09 DÍAS X ULTIMO SALRIO NORMAL (Bs. 506,89,°°)= CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.435,25).
BONO VACIONAL FRACCIONADO: 09 DÍAS X ULTIMO SALRIO NORMAL (Bs. 506,89,°°)= CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.435,25).
UTILIDADES FRACCIONADAS: 18 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 519,21) = NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.345,78).
PARA UN TOTAL DE: VEINTICINCO MIL CIENTO OCHETA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.187,64).
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento los parámetros contenidos en la en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
Los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), para la indexación judicial o corrección monetaria.
En este sentido, los intereses moratorios de la cantidad condenada por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, 13/10/2015, hasta la presentación del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por el concepto de prestación de antigüedad, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, 13/10/2015, hasta la presentación del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación, 16/12/2015, hasta la fecha en que la sentencia definitiva quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por ROSA MARIA CAMACARO PEROZO contra la entidad de patronal PELOS Y CEJAS C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: SEIS MIL CUATROCIENTOS CURENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.442,29).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 529,07).
VACIONES FRACCIONADAS: CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.435,25).
BONO VACIONAL FRACCIONADO: CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.435,25).
UTILIDADES FRACCIONADAS: NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.345,78).
PARA UN TOTAL DE: VEINTICINCO MIL CIENTO OCHETA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.187,64).
Los intereses moratorios de la cantidad condenada por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, 13/10/2015, hasta la presentación del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por el concepto de prestación de antigüedad, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, 13/10/2015, hasta la presentación del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación, 16/12/2015, hasta la fecha en que la sentencia definitiva quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los cuatro (4) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
En la misma fecha (04/03/2016), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
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