REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de marzo 2016.
205º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-1218
PARTE DEMANDANTE: , GIBELLY ISAMAR MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.697.637.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO DIAZ Y JOSE BASTIDAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 170.011 y 170.109 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DK LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre de 2012, bajo el Nº 31, Tomo 106-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA REYES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº176.825.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, 04 de marzo de 2016, siendo las 11:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Prolongada en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, y comparece por la parte demandante la ciudadana GIBELLY MONTILLA con su apoderado judicial, Abogado ERNESTO DIAZ; por la parte demandada comparece sus apoderada judicial, Abogadas ANA REYES. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden a la extrabajadora las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar a la extrabajadora, por los concepto laborales adeudados, es de CIENTO CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 105.075,31) que se pagan en este mismo acto, mediante cheque de gerencia N° 10741835, librado por el Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana GIBELLY MONTILLA, para su cobro inmediato.

SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,

Abg. Lermith Torrealba
La Parte Demandante La Parte Demandada