REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023939
ASUNTO : TP01-R-2016-000096


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Inadmisibilidad de Apelación de Auto

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. Maria Cristina Pujol en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-023939, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 08 de marzo de 2016, por el referido Tribunal, que declara: “…EN PRIMER LUGAR, De conformidad con lo establecido en el artículo 308 Y 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado DIXON ALI HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad 25.604.258 mostró cedula laminada, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 19-02-1992, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación moto taxi, hijo de MARGO BRICIÑO Y HERNANDEZ DIXON, residenciado en las mercedes parte alta callejón II, al frente de la bodega de pedro, la floresta, Valera estado Trujillo, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio del adolescente E.A.S.A. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, antes señalados. EN TERCER LUGAR: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al Acusado DIXON ALI HERNANDEZ BRICEÑO, (….), por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio del adolescente E.A.S.A. CUARTO: Se revoca la medida de detención domiciliaria y se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad., por considerar que al admitirse la acusación se ha agravado las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la medida cautelar de libertad. Así se decide. Se emplaza a las partes….”.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente: En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 434, 437, 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación signado bajo el número TP01-R-2015-000096, es la Abogada María Cristina Pujol, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal como se plasma en el escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 18 de marzo de 2016, dictado por la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución publicada en fecha 08-03-2016.

En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación fiscal, que solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido y sustanciado el recurso de apelación conforme al derecho y la Ley y se decrete la nulidad de la decisión y declarado con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, así como se realice el correspondiente cambio de calificación jurídica de la siguiente manera:

”… Así las cosas considero relevante señalar que dicha decisión causa gravamen irreparable, por cuanto la misma le da la oportunidad al imputado del autos, de admitir los hechos por una calificación jurídica, que a criterio de quien suscribe, es totalmente errónea, pues no se adapta a la realidad de los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2015, considerando que existen cuestiones de fondo que necesariamente deben resolverse en la audiencia de juicio oral. …”

El presente recurso de apelación de auto debe ser declarado INADMISIBLE en razón a que se recurre de la calificación jurídica dada a los hechos por la Juez a quo: Aspecto este que no causa gravamen irreparable, en razón a que dicha decisión fue tomada conforme a las atribuciones del Juez de Control en la audiencia preliminar, luego de efectuado el control material y formal de la acusación, siendo que además las calificaciones jurídicas en la fase intermedia del proceso penal son provisionales al existir la posibilidad en la oportunidad del juicio oral y público de admitir nuevas calificaciones jurídicas, de considerarlo así el juzgador. En tal razón siendo provisional la calificación jurídica no existe gravamen irreparable debido a que la misma puede variar incluso al momento de dictar sentencia definitiva.

En efecto, la precalificación jurídica dada por el Tribual A-quo, no causan gravamen irreparable, ya que para determinar si estamos en presencia de la violación de una sola norma jurídica o de varias, es menester determinar la acción ejecutada presuntamente por el imputado DIXON ALI HERNANDEZ BRICEÑO, ya que tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, sino en la fase intermedia y/o durante el desarrollo del juicio oral , en las cuales el juez tiene la facultad de un cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2, y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En razón de éste planteamiento, consideramos que dicha petición es inapelable, por lo que se hace necesario hacer referencia al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así mismo, el artículo 428, literal “C” del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, se puede observar que dichas situaciones, no se encuadran dentro de las exigencias establecidas en el artículo 423 de la normativa adjetiva penal, por el recurrente, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible el único motivo del presente recurso de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Maria Cristina Pujol en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-023939, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 08 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. María Cristina Uzcátegui
Secretaria