REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-015707
ASUNTO : TP01-R-2015-000577
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrentes: Abogado ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, abogada IDANNE LOANDRY HERNÁNDEZ BRICEÑO, Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Abogada MARIA CRISTINA PUJOL PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: Abogado ALBERTO PERDOMO, Defensor designado por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, JOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.391.390, V-17.994.429, V- 22.172.785 y V- 22.172.873 respectivamente.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presenta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra los ciudadanos JOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, Y YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 constitucional, Artículos 41, 12 127. 1° y 50, 132, 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA a la fase de investigación y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo, en su oportunidad legal, para que celebre el acto de imputación formal a los ciudadanos (…), con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines que el ciudadano imputado los YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ (…)se le permita realizar o solicitar las diligencias defensivas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000577, interpuesto por la representación fiscal, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-015707, seguido a los ciudadanos JOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, Y YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 09-12-2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15-03-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe, manifestando la Jueza Rafaela González Cardozo causal de inhibición, por lo que se procedió a la conformación de una Sala Accidental para conocer del asunto, convocándose como Juez Suplente al Dr. Antonio Moreno Matheus
En fecha 29-03-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en fecha 14 de abril de 2016, solicitar al Tribunal recurrido, copia de certificada de la decisión recurrida al no haberla emitido en las actuaciones, siendo recibida en fecha 20 de abril de 2016, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
LA representación fiscal recurrente, de conformidad con el artículo 439.2 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09-12-2015, por ante el Tribunal recurrido, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS Y EL PROCESO
El día 18 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se encontraba el adolescente J.J.C.L., peleando con su hermano Raidy Oneiber Teran Lugo, en vía pública del kilómetro 12 diagonal a la calle San Luís, frente al comedor público, parroquia el Progreso del municipio La Ceiba, estado Trujillo, la discusión entre hermanos era por una tarjeta de memoria que se había extraviado, en momento para el cual la ciudadana MARIA NELIDA LUGO BENITEZ, progenitora del hoy occiso y del ciudadano mencionado, en virtud que no logra calmar la situación ni separar a sus hijos, solicitó auxilio a los funcionarios policiales de la policía del municipio La Ceiba (POLICEIBA), a fin dque los separaran, trasladándose una comisión de dichos funcionarios al sitio antes indicado, dentro de la mencionada comisión se encontraban los funcionarios YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, quienes tenían asignadas las siguientes armas orgánicas: Pistola, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8378V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8379V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: J551 16Z, respectivamente, siendo que para el momento en que se apersona la comisión policial, los hermanos que se encontraban peleando se dispersaron, introduciéndose el adolescente J.J.C.L., en el comedor de ancianos del lugar, el cual está ubicado en la casa de la ciudadana Minan Josefina Gil Pacheco, en el sector Kilómetro 12, calle principal, parroquia LI Progreso, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, a fin de resguardarse, momento para el cual la comisión policial procedió a realizar varios disparos situación que conllevó a la mayoría de las personas allí presente que observaban los hechos, se retiran del lugar siendo estas en su mayoría vecinos del lugar, procediendo los funcionarios YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO a perseguir y acorralar al referido adolescente en el patio trasero de la mencionada vivienda el cual está resguardado por paredes de una altura aproximada de un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts), momento para el cual el ciudadano PABLO RAMÓN quien es testigo presencial procedió a acercarse hasta donde estaban los referidos funcionarios de POLICEIBA, quien observó que ya tenían al adolescente acorralado y sometido y los funcionarios le estaban preguntando al adolescente, cual era su nombre, una vez que responde que su nombre era JOSHUA, los funcionarios preguntan cual era su apodo, contestando que no tiene apodo y les pide a los funcionarios que no lo maten, les refiere que no estaba armado y se levanta la camisa para hacerles ver que no poseía ningún tipo de armamento, en ese momento los funcionarios policiales le indican al ciudadano Pablo Ramón Morillo, que se retirara del lugar, le insisten para que salga, indicando el referido ciudadano a los funcionarios policiales en tres oportunidades que no fueran a matar al adolescente, los funcionarios le indican nuevamente al ciudadano Pablo Ramón que saliera porque eso era un procedimiento policial, luego este último ciudadano procede a caminar pocos metros para salir y de inmediato se escucharon tres disparos los cuales fueron realizados por el funcionario JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, con su arma de reglamento Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden PX8379V, tal y como quedara demostrado con la experticia de Comparación Balistica, hiriendo de muerte al adolescente J.J.C.L., logrando impactarlo en dos ocasiones, una en el pecho y el otro en el abdomen sin ninguna justificación ya que el adolescente no se encontraba armado ni presentaba ninguna situación de peligro para la comisión policial ni para terceros; mientras que los funcionarios YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, sacaban a las personas del lugar para que nadie presenciara la ejecución de la Víctima de marras, reforzando de esta manera la conducta del funcionario JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, tanto así que el ciudadano PABLO RAMON al voltear a ver para el lugar donde estaba la víctima, ya los funcionarios YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO llevaban hacia afuera de la casa al adolescente, cargado de pies y manos.
El ciudadano PABLO RAMÓN al ver esta situación, se sienta y en ese momento otros funcionarios, un grupo de cuatro, a quienes no se han logrado identificar, saltaron la pared de la cerca para ingresar al patio trasero de la casa, el primero de estos funcionarios sacó un (01) arma de fuego, tipo revólver, de color plata, calibre 38, sin marca, ni serial, ni modelo aparente, con masa de seis alveolos, con empuñadura de color negro, provista con una cinta adhesiva de color marrón y la lanzó entre el baño y un cerro de basura del lugar de los hechos, haciendo ver que ésta arma la portaba el adolescente, hoy víctima y otro funcionario que iba detrás del funcionario que la lanzó el arma la agarró del suelo y salió indicando a las personas que se encontraban en las adyacencias que el adolescente tenía esa arma.
Posteriormente, el hoy occiso es sacado del lugar de sus pies y manos por la comisión policial montándolo en la unidad radio patrullera, PMC-001, marca Chevrolet, modelo Dimax, color Blanco, año 2005, trasladándolo al Hospital Dr. José Vasallo Cortez de la Población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, falleciendo a pocos minutos de su ingreso; de acuerdo al protocolo de autopsia practicado presentó heridas de arma de fuego, Dos (02) orificios de entrada sin tatuaje ambas con orificios de salida, las cuales producen hemorragia interna por perforaciones en pulmón izquierdo, estomago, intestino delgado, mesenterio y la vena femoral derecha. Hay equimosis y excoriaciones corporales, cuya causa de la muerte fue Hemorragia interna por heridas por arma de fuego. La herida del abdomen tiene un trayecto intraorganico de arriba a abajo de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y la herida del tórax también fue de arriba a abajo y de adelante hacia atrás con un ángulo completamente distinta a la primera herida por cuanto fue de derecha a izquierda. Destaca poderosamente la atención que el adolescente medía un metro con setenta y seis centímetros (1,76 mt) y una de las heridas fue en el tórax de arriba a abajo. Las conchas encontradas por los funcionarios del CICPC fue a una distancia de dos metros con respecto a la sangre del adolescente o sitio donde se encontraba este y detrás de sólo se encontraba, a un metro (l mt) de distancia, la pared del bahareque o cerca de la casa.
Posteriormente, en fecha 19 de abril de 2014, la comisión Policial integrada por los funcionarios: OFICIAL SOLARTE DELMIRO, OFICIAL JAVIER CHINCHILLA, OFICIAL SUB DIRECTOR TAMBO YOSSER y OFICIAL GÓMEZ YONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal La Ceiba del estado Trujillo, levantan y suscriben un Acta Policial en la que dejaron constancia de la actuación policial realizada en fecha 18 de abril de 2014, en la cual plasmaron un hecho falso que no se ajusta a lo acontecido en la realidad, indicando en ella que la actuación se realizó con motivo de una llamada que realizó un sujeto por identificar, quien señalo que en el Kilómetro Doce (12), de la Parroquia el Progreso, específicamente en la Grupera del municipio La Ceiba del estado Trujillo, se suscitaba una riña colectiva donde un sujeto denominado el YOSUA se encontraba armado y dejando constancia además que al llegar al sitio referido el ciudadano en comento se había enfrentado a la comisión policial con la presunta arma de fuego, arma que del análisis de las diligencias de investigación se puede corroborar que fue puesta en el sitio del suceso por los propios funcionarios policiales con la plena intención de endosarle un hecho punible al adolescente y hacer ver un riesgo para la comisión para el uso de sus armas orgánicas, riesgo que nunca ocurrió, logrando determinarse de las resultas de la investigación que lo manifestado en dicha acta es falso, que los funcionarios actuantes simularon un hecho punible en el que involucraron al adolescente J.J.C.L., ello para justificar el exceso de su actuación policial, es decir, justificar el asesinato que cometieron.
En fecha 27 de Agosto de 2014, el Ministerio Público a consecuencia de las resultas en la presente investigación penal, realizó Acto Formal de Imputación en sede Fiscal, donde se le indicó a los hoy Acusados los hechos por los cuales la Vindicta Pública considera Que tienen su Responsabilidad Penal comprometida, señalando los correspondientes elementos de Convicción y precalificando los mismos de la siguiente forma: el ciudadano JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, ya identificado, como AUTOR en los delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 10 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso, identificado en actas como J.J.C.L y 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo el resto de los hoy Acusados, los ciudadanos YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, tienen su responsabilidad penal comprometida en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso, identificado en actas como J.J.C.L. Igualmente, todos los Imputados JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTER tienen su responsabilidad penal comprometida como COAUTORES en los delitos de: 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y 4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos los delitos antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: asímismo, permitiéndole a sus Abogados Defensores el acceso a las actas.
En fecha 08 de Mayo de 2015, el Ministerio Publico solicitita Orden de Aprehensión en contra de los hoy Acusados 1.- YONATHAN JOSE GÓMEZ PÉREZ. 2.- YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO. 3.- JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA. y 4.- DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, por considerar que tienen su responsabilidad penal comprometida de la siguiente forma: el Imputado JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, ya identificado, como AUTOR en los delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso, identificado en actas como J.J.C.L y 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo el resto de los imputados, los ciudadanos YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, tienen su responsabilidad penal comprometida en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso, identificado en actas como J.J.C.L. Igualmente, todos los Imputados JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, tienen su responsabilidad penal comprometida como COAUTORES en los delitos de: 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y 4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 deI Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos los delitos antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La cual fue debidamente acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Competente y practicada de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, realizándose en fecha 28 de Mayo de 2015, la correspondiente Audiencia de Presentación de Ciudadanos Detenidos, con respecto a los ciudadanos los ciudadanos TAMBO VASCO YOSSER FERNANDO, CHINCHILLA URBINA JAVIER ENRRIQUE y SOLARTE BALLESTERO DELMIRO ALFREDO, ya identificados, donde el Ministerio Público Imputo nuevamente a los Acusados de marras en sede Judicial, con cumplimiento del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en fecha 18 de Junio de 2015, se llevo a efecto la audiencia Presentación del ciudadano YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, ante el respectivo tribunal, donde también se realizó en correspondiente Acto de Imputación conforme a los artículos 44 cardinal 1° de nuestra Carta Magna y artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual en fecha 11 de Julio de 2015, estas Representaciones Fiscales, consignaron Escrito de Acusación en contra de los hoy Imputados: 1.- YONATHAN JOSE GÓMEZ PÉREZ. 2.- YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO. 3.- JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA. y 4.- DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, por considerar que tienen su responsabilidad penal comprometida de la siguiente forma: el Imputado JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, ya identificado, como AUTOR en los delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso, identificado en actas como J.J.C.L y 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo el resto de los imputados, los ciudadanos YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, tienen su responsabilidad penal comprometida en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso, identificado en actas como J.J.C.L. Igualmente, todos los Imputados JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, tienen su responsabilidad penal comprometida como COAUTORES en los delitos de: 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y 4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos los delitos antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en fecha 9 de Diciembre de 2015, se realizó Audiencia Preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el asunto N° TPO1-P-2015-015707, donde el Juzgado a-quo decretó:
PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra los ciudadanos JOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, titular de la cedula de identidad N° 22.172.185, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, titular de la cedula de identidad N° 17.391.390, DEL MIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, titular de la cedula de identidad N° 22.172.873 Y YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.994.429, antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49. 1 constitucional, Artículos 41, 12 127. 1° y 50, 132, 174, y 175 deI Código Orgánico Procesal Pena4 sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación antenores al escrito acusatorio, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA a la fase de investigación y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio. Público del Estado Trujillo, en su oportunidad legal, para que celebre el acto de imputación formal a los ciudadanos JOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, titular de la cedula de identidad N° 22.172.185, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, titular de la cedula de identidad N° 17.391.390, DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, titular de la cedula de identidad N° 22.172.873, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines que el ciudadano imputado los YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.994.429 , se le permita realizar o solicitar las diligencias defensivas. (subrayado nuestro)
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en el arresto domiciliario, decretada al imputados ciudadanos JOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, titular de la cedula de identidad N° 22.172.185, DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, titular de la cedula de identidad N° 22.172.873, y se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, titular de la cedula de identidad N° 17.391.390. Regístrese, diarícese, y déjese Copia Certificada del presente auto para su archivo respectivo.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público recurre de la decisión de fecha 9 de Diciembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, en el presente caso por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Podemos afirmar que los Imputados: 1.- YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, 2.- YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, 3.- JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y 4.- DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, ya identificados en marras, todos funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio La Ceiba (para el momento de los hechos), fueron debidamente Imputados de los hechos que se les señala, así como su Tipicidad y grado de participación, con indicación de los elementos de convicción, permitiéndole el debido acceso a la investigación a éstos y sus Defensores de confianza (debidamente Juramentados). Acto que se realizó en dos (02) oportunidades, la primera en sede Fiscal y la ultima en sede Judicial, cuando se realizó ¡a Audiencia de Presentación de ciudadanos detenidos, con motivo de la practica de Orden de Aprehensión acordada en su contra, tal y como fuera reconocido por el A-quo, cuando en su decisión señala lo siguiente:
EL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales, se observa:
PRIMERO: En fecha 08-05-2015, el Ministerio Publico solicitita la medida de privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos GÓMEZ PÉREZ YONATHAN JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.994.429, TAMBO VASCO YOSSER FERNANDO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD
NUMERO V-22. 172.785, CHINCHILLA URBINA JA VIER
ENRRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 17.391.390, SOLARTE BALLES TERO DELMIRO ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22,172,873 por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, (por ser cometido con ALEVOSIA), previsto y sancionado en artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera el nombre de J.J.C.L., en autoría del ciudadano CHINCHILLA URBINA JAVIER ENRRIQUE y en grado de Cooperación Inmediata para los ciudadanos GÓMEZ PÉREZ YONATHAN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.994.429, TAMBO VASCO YOSSER FERNANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22. 172.785, y SOLARTE BALLESTERO DELMIRO ALFREDOTITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.172.873, 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO; 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 deI Código Penal, en concordancia con la CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 4°, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES, previsto y sancionado en el artículo 6°, con la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 3°, con la DECLARACIÓN/AMERICANA DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, previsto en el capitulo 1, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 4. SIMULA ClON DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de! Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos los antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estar llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: En fecha 11-05-2015, el tribunal de Control N 01 de este circuito Judicial penal, decreta la medida de privación judicial preventiva y su consecuente orden de aprehension contra los ciudadanos LA PRIVA ClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de PRIMERO: GOMEZ PEREZ YONATHAN JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.994.429. SEGUNDO:. TAMBO VASCO YOSSER FERNANDO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22. 172.785. TERCERO: CHINCHILLA URBINA JAVIER ENRRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD NUMERO V-17.391.390, CUARTO: SOLARTE
BALLESTERO DEL MIRO ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22, 172,873. por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, (por ser cometido con ALEVOSÍA), previsto y sancionado en artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera el nombre de J.J.C.L., en autoría del ciudadano CHINCHILLA URBINA JAVIER ENRRIQUE y, en grado de Cooperación Inmediata para los ciudadanos GOMEZ PEREZ YONATHAN JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.994.429, TAMBO VASCO YOSSER FERNANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22. 172.785, y SOLARTE BALLESTERO DEL MIRO ALFREDOTITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.172.873, 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 3.- QUEBRANTA MIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 deI Código Penal, en concordancia con la CON VENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 4°, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLITICOS Y CIVILES, previsto y sancionado en el artículo 6°, con la DECLARAClON UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 3°, con la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, previsto en el capitulo 1, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 4.- SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos los antes mencionados con la AGRA VANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estar llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 236, 237 y 238 deI Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 28-05-20 15, con ocasión de la orden de aprehensión materializada contra los ciudadanos TAMBO VASCO
YOSSER FERNANDO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD
NUMERO V-22. 172.785, CHINCHILLA URBINA JA VIER
ENRRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.391.390, y SOLARTE BALLESTERO DELMIRO ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22. 172.873, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, (por ser cometido con ALE VOSIA), previsto y sancionado en artículo 406,
Ordinal 10 del Código Penal en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera el nombre de J.JC.L., en autoría del ciudadano CHINCHILLA URBINA JA VIER ENRRIQUE y en grado de Cooperación Inmediata para los ciudadanos GOMEZ PEREZ YONATHAN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.994.429, TAMBO VASCO YOSSER FERNANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22. 172.785, y SOLARTE BALLESTERO DEL MIRO ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.172.873, 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO; 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con la CON VENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 4°, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES, previsto y sancionado en el artículo 6°, con la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 3°, con la DECLARAClON AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, previsto en el capitulo 1, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 4.- SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 deI Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos los antes mencionados con la AGRA VANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdoIescentes en virtud de estar llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Ilevarse a efecto la audiencia de presentación donde el Ministerio publico debía formalizar el acto de imputación , limítandose calificar su conducta, sin antes imponerlos formalmente de los hechos de una manera clara y específica tal como lo establece el artículo 132 del Código Procesal Penal, constituyendo tal omisión una violación flagrante del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49. 1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa , y 3. “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad
CUARTO: En fecha 18-06-20 15, se llevo a efecto la audiencia de imputación del ciudadano YONA THAN JOSE GOMEZ PEREZ, donde este tribunal, ratifico conforme a los artículos 44 cardinal 1° de nuestra Carta Magna. 236, 237, 238 deI Código Orgánico Procesal Penal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el ciudadano YONA THAN JOSE GOMEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17994429, de 27 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 05-08-1987, natural de Bachaquero del Estado Zulia, de profesión u oficio Oficial de Seguridad ciudadana en Bachaquero del Estado Zulia, residenciado en calle principal, calle paez, barrio Rafael caldera, casa Si, bachaquero del estado Zulia, a 100 metros de la biblioteca municipal, Bachaquero de Estado Zulia, por presumirse autor o participe del hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (por ser cometido con ALE VOSIA), previsto y sancionado en artículo 406, Ordinal 1° en armonía con el artículo 83 deI Código Penal y 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera el nombre de J. J. C. L., EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con la CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 4°, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLITICOS Y CIVILES, previsto y sancionado en el artículo 6°, con la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 3°, con la DECLARAClON AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, previsto en el capitulo 1, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULAClON DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
No entendiendo estas Representaciones del Ministerio Público, porque constando en el presente Asunto, todas y cada una de las circunstancias donde se realizó el Acto de Imputación; erradamente la Recurrida indica que no se ha practicado la Imputación Formal, anula la Acusación y retrotrae el proceso a que se realice de nuevo el Acto Formal de Imputación.
Asimismo, yerra la Defensa Privada cuando alegando su propia torpeza, no apeló de la Audiencia de Presentación de ciudadanos detenidos, cuando fue ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y más aun, entra en el absurdo de alegar indefensión, cuando no solicitó diligencia de investigación alguna desde el 27 de Agosto de 2014 (fecha de la Primera Imputación) hasta el 11 de Julio de 2015 (fecha en que se consigna el respectivo Acto Conclusivo).
SEGUNDO: Es por ello, que estas Representaciones Fiscales consideran que la Decisión recurrida embiste el desarrollo programático de nuestro Código Adjetivo vigente, por desconocer la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro Mago Tribunal, concluyendo que el Ministerio Publico realizó Acto Formal de Imputación en la sede Judicial, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que al debido proceso y respeto a la legitima defensa se refiere; tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia con carácter vinculante con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sent. N° 276, de fecha 20 de Marzo de 2009, Expediente N° 08-1478, la cual se Reproduce a continuación:
Siendo as la audiencia de presentación celebrada (...), sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, con figura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada «imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo
la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradie a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fundados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
TERCERO: Los Defensores Privados, Abogados Dennys Godoy y Alberto Perdomo, manifiestan que sus defendidos no tuvieron la oportunidad en la fase de presentación ni durante un año que se sometieron al proceso, acceso a las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, tampoco fueron impuestos de los hechos ni se les hizo un acto de imputación, asimismo, el ultimo de los mencionados expresó en plena Audiencia que no va ratificar el escrito de contestación presentado por la parte defensiva que estuvo anteriormente, puesto que considera que existe violación de derechos Constitucionales como el derecho a la defensa”...
Argumentos que no tienen ningún asidero jurídico, ya que del estudio de las Actas que conforman el presente Asunto y la totalidad de la Investigación Penal, el Ministerio Público puede asegurar que en ningún momento se le ha violentado Derecho o Garantía Constitucional alguna, a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, ya identificados, por cuanto los Abogados que ejercen su defensa, han tenido los Recursos Ordinarios para atacar o recurrir de las referidas decisiones (Recurso de Apelación de Auto) y no los ejercieron, tal y como consta en actas.
Ahora pretenden invocar un estado de indefensión, cuando el error in iudicando, se corrige a través de los referidos recursos, tal y como lo indica Jurisprudencia del Magno Tribunal, en Sala Constitucional, Sent. de fecha O4MAYO1, cuando indica que: hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos. Por tanto, la indefensión debe ser imputable al juez para que constituya una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (...) la originada en faltas atribuibles a las partes está sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta.
Y así lo ha ratificado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, indicando además que el Derecho a la Defensa es: “un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios y la certeza de una actividad decisoria imparcial’1 (resaltado nuestro).
La Defensa Privada, en reiteradas oportunidades indica que a los Acusados JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, se les ha violado el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su causa se ratificó la orden de aprehensión, se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le ratificó y amplió las Imputaciones realizadas por el Ministerio Público (Acto de Imputación Formal) y se le Acusó dentro del lapso de ley.
Sin embargo, los referidos profesional del derecho no indican ni se refieren en ninguna parte de su intervención, ¿Cuáles son los supuestos que Constitucionalmente se consideran violatorios al Derecho a la Defensa?.
Esta pregunta fue abordada y tratada por nuestro Magno Tribunal, el cual señaló lo siguiente:
1.- .. . “la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”
2.- reitera esta Sala que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados.” (Sala Constitucional, Sent. N° 312 de 20/02/2002, Exp. N° 00- 1267)
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO y sus Abogados defensores, han tenido la oportunidad de ejercer todos y cada uno de los recursos y acciones que el Legislador le ha instaurado como medio de defensa y revisión del Proceso Penal en la Republica y no han ejercido ningún tipo de recurso en contra de decisión alguna, dictada en los debidos lapsos por el Juzgado Competente (Juez Natural).
Por ultimo, la defensa pretende indicar que el Ministerio Público no le señalo o peor aun no realizó Acto Formal de Imputación, violando así sus Derechos cuando se introdujo el acto conclusivo, en nuestro caso especifico el escrito formal de acusación, sin embargo, la Defensa no presentó solicitud de diligencias de investigación ni escrito de pruebas alguno.
Esta afirmación por parte de la Defensa Privada es por demás temeraria, cuando analizada la causa se constata que el Ministerio Publico le señaló sucintamente a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, en presencia de sus Abogados defensores, todos y cada uno de los elementos de convicción, que en la investigación comprometen su responsabilidad penal.
Concluyendo que el Ministerio Publico realizó Acto Formal de Imputación en la sede Fiscal y sede Judicial, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que al debido proceso y respeto a la Legitima Defensa se refiere; tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia con carácter vinculante con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sent. N° 276, de fecha 20 de Marzo de 2009, Expediente N° 08-1478, la cual se reprodujo supra, cuando se desarrolló la Segunda Denuncia.”
Frente a este recurso la defensa no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal se resiste a la decisión dictada por la A quo mediante la cual decreta la Nulidad, por violación al derecho a la defensa, de la Acusación presentada en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, JOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, el primero de los nombrados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, y para el resto de los imputados, COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sumado a los delitos para todos los imputados de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, todos con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estimar contraria a derecho el fundamento de la nulidad, como lo es la ausencia de imputación formal en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, JOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, derivada de la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 28/05/2016, al haberse señalado sólo calificaciones jurídicas y no los hechos imputados; y la ausencia de oportunidad procesal suficiente para solicitar diligencias de investigación en relación al imputado YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, con quien verifican audiencia de presentación en fecha 18/06/2015, presentando acusación en fecha 11/07/2015, estimando que la imputación formal de los imputados legalmente se verificó en dos oportunidades, una en sede fiscal y otra en sede judicial al momento de celebrar la audiencia de presentación, con suficiente oportunidad para solicitar las diligencias de investigación y ejercer los recursos que estimara la defensa procedentes, sin que solicitud alguna en la fase de investigación.
Visto el motivo de apelación, observa esta Alzada que el Tribunal, decreta la Nulidad de la Acusación, fundado en las siguientes razones:
“PRIMERO: En fecha 08-05-2015, el Ministerio Publico solicitita la medida de privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos GÓMEZ PÉREZ YONATHAN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.994.429, TAMBO VASCO YOSSER FERNANDO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.172.785, CHINCHILLA URBINA JAVIER ENRRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.391.390, SOLARTE BALLESTERO DELMIRO ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22,172,873. por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, (por ser cometido con ALEVOSÍA), previsto y sancionado en artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera el nombre de J.J.C.L., en autoría del ciudadano CHINCHILLA URBINA JAVIER ENRRIQUE y en grado de Cooperación Inmediata para los ciudadanos GÓMEZ PÉREZ YONATHAN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.994.429, TAMBO VASCO YOSSER FERNANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.172.785, y SOLARTE BALLESTERO DELMIRO ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.172.873, 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con la CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 4°, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES, previsto y sancionado en el artículo 6°, con la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 3°, con la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, previsto en el capitulo I, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos los antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estar llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: En fecha 11-05-2015, el tribunal de Control Nª 01 de este circuito Judicial penal, decreta la medida de privación judicial preventiva y su consecuente orden de aprehension contra los ciudadanos LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de PRIMERO: GÓMEZ PÉREZ YONATHAN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.994.429. SEGUNDO: TAMBO VASCO YOSSER FERNANDO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.172.785. TERCERO: CHINCHILLA URBINA JAVIER ENRRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.391.390, CUARTO: SOLARTE BALLESTERO DELMIRO ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22,172,873. por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, (por ser cometido con ALEVOSÍA), previsto y sancionado en artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera el nombre de J.J.C.L., en autoría del ciudadano CHINCHILLA URBINA JAVIER ENRRIQUE y en grado de Cooperación Inmediata para los ciudadanos GÓMEZ PÉREZ YONATHAN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.994.429, TAMBO VASCO YOSSER FERNANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.172.785, y SOLARTE BALLESTERO DELMIRO ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.172.873, 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con la CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 4°, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES, previsto y sancionado en el artículo 6°, con la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 3°, con la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, previsto en el capitulo I, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos los antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estar llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 28-05-2015, con ocasión de la orden de aprehensión materializada contra los ciudadanos TAMBO VASCO YOSSER FERNANDO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.172.785, CHINCHILLA URBINA JAVIER ENRRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.391.390, y SOLARTE BALLESTERO DELMIRO ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22,172,873, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, (por ser cometido con ALEVOSÍA), previsto y sancionado en artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera el nombre de J.J.C.L., en autoría del ciudadano CHINCHILLA URBINA JAVIER ENRRIQUE y en grado de Cooperación Inmediata para los ciudadanos GÓMEZ PÉREZ YONATHAN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.994.429, TAMBO VASCO YOSSER FERNANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.172.785, y SOLARTE BALLESTERO DELMIRO ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.172.873, 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con la CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 4°, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES, previsto y sancionado en el artículo 6°, con la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 3°, con la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, previsto en el capitulo I, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos los antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estar llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevarse a efecto la audiencia de presentación donde el Ministerio publico debía formalizar el acto de imputación , limitandose calificar su conducta, sin antes imponerlos formalmente de los hechos de una manera clara y específica tal como lo establece el artículo 132 del Codigo Procesal Penal, constituyendo tal omisión una violación flagrante del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, y 3. “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” .
CUARTO: En fecha 18-06-2015, se llevo a efecto la audiencia de imputacion del ciudadano YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, donde este tribunal, ratifico conforme a los artículos 44 cardinal 1° de nuestra Carta Magna. 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de el ciudadano YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17994429, de 27 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 05-08-1987, natural de Bachaquero del Estado Zulia, de profesión u oficio Oficial de Seguridad ciudadana en Bachaquero del Estado Zulia, residenciado en calle principal, calle paez, barrio Rafael caldera, casa s/, bachaquero del estado Zulia, a 100 metros de la biblioteca municipal, Bachaquero de Estado Zulia, por presumirse autor o participe del hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (por ser cometido con ALEVOSÍA), previsto y sancionado en artículo 406, Ordinal 1° en armonía con el artículo 83 del Código Penal y 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera el nombre de J.J.C.L., EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con la CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 4°, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES, previsto y sancionado en el artículo 6°, con la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 3°, con la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, previsto en el capitulo I, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, la Defensa solicita la nulidad de la acusación interpuesta contra sus representandos, aduciendo la violación al derecho a la defensa, en el entendido que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente.
Ahora bien, entiéndase, que el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano, emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí, en este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellas que sirvan para exculparlo..." Articulo 285 numeral 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Son atribuciones del Ministerio Público:.... 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República...".
De lo cual esta juzgadora esgrime que el representante Fiscal debe velar no solo por la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, sino también en el caso de considerar que las mismas no son útiles, ni necesarias, ni pertinentes y consecuencialmente negarlas, tiene la obligación de librar la respectiva notificación a la defensa fundamentando su negativa, a los fines que la defensa haga uso de lo que ha bien considerase necesario para ejercer el debido derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1ero de Nuestra Carta Magna: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo esta sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación, y en el presente proceso, en la audiencia de presentación de fecha 28-05-2015, el Ministerio Público sólo se limitó a imputarles a los ciudadanos CHINCHILLA URBINA JAVIER ENRRIQUE, TAMBO VASCO YOSSER FERNANDO, y SOLARTE BALLESTERO DELMIRO ALFREDO el delito, sin haberlo impuesto formalmente de los hechos de una manera clara y específica tal como lo establece el artículo 127.1 del Código orgánico Procesal penal, constituyendo tal omisión una violación flagrante del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: 1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, y 3. “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, considerando esta Juzgadora, que el Ministerio Publico infringió en la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, en lo que respecta a los ciudadanos CHINCHILLA URBINA JAVIER ENRRIQUE, TAMBO VASCO YOSSER FERNANDO, y SOLARTE BALLESTERO DELMIRO ALFREDO, al omitir realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el articulo 127.1º del Código Orgánico Procesal Penal parte fundamental del derecho procesal Penal , parte fundamental del derecho a la defensa al no haberse impuesto de manera clara y precisa e los hechos objeto de la investigación colocándolo en un estado de indefensión garantía fundamental de un proceso justo y valido para lo cuales indispensable la información previa del hecho que se le imputa de forma clara y precisa con la indicación de las circunstancias de tiempo modo y lugar ello en razón que nadie puesta responder a lo que ignora, por lo que quien decide considera que no es posible admitir una ACUSACION al debido proceso, por cuanto el Ministerio Publico presento la acusación sin presentar el acto de imputación Formal.
Con respecto al ciudadano GÓMEZ PÉREZ YONATHAN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.994.429, aduce la defensa que el Ministerio Publico lo acuso, en el momento que fueron acusados sus compañeros, es decir que a él no se le dio la oportunidad de defenderse tal como lo establece la norma procesal, es de disponer el tiempo prudencial para poder hacerse de ellas, desde el punto de vista fáctico para el le dejaron 16 días sin contar sábado y domingo, para poderse defender como probando, no pudiéndose encuadrar en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito la nulidad de la acusación fiscal, por una errónea imputación, esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que el acto de imputación al ciudadano GÓMEZ PÉREZ YONATHAN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.994.429, fue en fecha- 18-06-2015, presentando el Ministerio Publico el acto conclusivo consistente en acusación contra todos los imputados ciudadanos YONATHAN JOSE GOMEZ, PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMO VASCO, DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, en fecha 11-07-2015, estableciendo nuestro proceso penal, que tanto el imputado, las personas a quienes se le haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el defensor privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es más que el Fiscal del Ministerio Público, conforme lo permite el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, "si las considera pertinentes y útiles" a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo..
EL Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
En este orden de ideas, el Ministerio Publico, no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y legal , como titular de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los casos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticia conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso, y garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Ante el planteamiento de la defensa, al solicitar la nulidad de la acusación, es pertinente hacer la aclaratoria en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, solo es procedente en los únicos supuestos:
El artículo 175 del código orgánico procesal penal siendo su cita:
(Omissis)
En este sentido, la norma adjetiva penal en el Articulo 174, establece: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código , la Constitución d e la Republica Bolivariana d e Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Al respecto el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, esta juzgadora considera que no fueron llenos los requisitos fundamentales y exigidos para el desarrollo de la investigación, ni fueron satisfechos los extremos de Ley que debe conllevar para la presentación del escrito acusatorio y menos para su admisión, evidenciándose que el representante Fiscal presentó una acusación infringiendo el derecho a la defensa, no pudiendo ser subsanado, por lo que a criterio de quien aquí decide lo apegado y ajustado a derecho es acordar la solicitud realizada por la defensa privada, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, contra los ciudadanos JOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.172.185 [mostró cédula], de 29 años de edad, nacido en fecha 01-06-1986, ocupación funcionario policial, hijo de Ana Mirian Vasco y Jose Antonio Tambo, residenciado Mene Grande estado Zulia Municipio Baralt Pueblo Nuevo avenida principal frente a la Unidad Educativa Nuestra señora de Coromoto, teléfono: 0424-6585937, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.391.390 [mostró cédula], de 29 años de edad, nacido en fecha 03-02-1983, ocupación funcionario policial, hijo de Adela del carmen Urbina y Juan Jose Chinchilla, residenciado Municipio la Ceiba Estado Trujillo sector tres de febrero diagonal a la escuela Antonio José de Sucre telefono 0416-1965562, DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.172.873 [mostró cédula], de 24 años de edad, nacido en fecha 13-12-1990, ocupación funcionario policial, hijo de Ana Alicia Bellestero Y Antonio Velásquez, residenciado urbanización santa Maria Sector II casa N° 14 Municipio baralt estado Zulia teléfono: 0424-6959639, Y YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.994.429 [mostró cédula], de 27 años de edad, nacido en fecha 05-081987, ocupación funcionario policial, hijo de Olivia Maria Perez y Jose Luis Gomez, residenciado Calle Páez Barrio Rafael caldera parroquia La victoria Municipio Valmore Rodríguez teléfono: 0414-6901448, ello por haberse violentado en la fase de investigación el derecho a la defensa y el debido proceso, por no cumplir con los requisitos del artículo 127, 1, 5, 7, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la nulidad decretada por el Tribunal no impide, que la medida de coerción que había sido dictada en contra del mencionados ciudadanos, pueda subsistir, en virtud de que ésta, no constituye un obstáculo para el cumplimiento del acto de imputación fiscal; siendo por el contrario, una forma de procurar mantener a los imputados vinculados al proceso que lo involucra, debiendo además velar en la presente investigación porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la investigación penal y del proceso en general, pudiéndose pecar en una posible impunidad, en el supuesto de que fuera comprobada su responsabilidad en algunos de los delitos que dieron origen a este caso, por lo que se hace necesario mantener la medida Cautelar de detención domiciliaría a los ciudadanos JOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.172.185 , JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, titular de la cedula de identidad N° 17.391.390 , DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, titular de la cedula de identidad N° 22.172.873 [y la Medida de Privación Judicial PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.994.429 , que le fuera decretada en su oportunidad, siendo ésta la única medida pertinente para asegurar el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia, Asi se decide.”
Ahora bien, revisada las actuaciones se observa que efectivamente, en fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, previa solicitud fiscal, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GÓMEZ PÉREZ YONATHAN JOSÉ, TAMBO VASCO YOSSER FERNANDO, CHINCHILLA URBINA JAVIER ENRIQUE, SOLARTE BALLESTERO DELMIRO ALFREDO, por los delitos arriba señalados, por los siguientes hechos:
“…el día 18 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se encontraba el adolescente J.J.C.L., peleando con su hermano RAIDY ONEIBER TERAN LUGO, en la vía pública del kilómetro 12 diagonal a la calle San Luis, frente al comedor público, parroquia el Progreso del municipio La Ceiba, estado Trujillo, la discusión entre hermanos era por una tarjeta de memoria que se había extraviado, en momento para el cual la ciudadana MARIA NELIDA LUGO BENITEZ, progenitora del adolescente y del ciudadano mencionado, en virtud que no lograr calmar la situación y separar a sus hijos, solicitó auxilio a los funcionarios policiales de la policía del municipio La Ceiba (POLICEIBA), a fin de que los separaran, trasladándose una comisión de dichos funcionarios al sitio antes indicado, dentro de la mencionada comisión se encontraban los funcionarios YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, quienes tenían asignadas las siguientes armas orgánicas : Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8386V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8379V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8378V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: J55116Z, respectivamente, siendo que para el momento en que se apersona la comisión policial mencionada las dos personas que se encontraban peleando se dispersaron, introduciéndose el adolescente J.J.C.L., en el comedor de ancianos del lugar, el cual está ubicado en la casa de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GIL PACHECO, en el sector Kilometro 12, calle principal, parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, a fin de resguardarse, momento para el cual la comisión policial procedió a realizar varios disparos situación que conllevó a que la mayoría de personas que allí se encontraban observando los hechos se retirara del lugar, siendo estas en su mayoría vecinos del lugar, procediendo los funcionarios YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO a perseguir y acorralar al referido adolescente en el patio trasero de la mencionada vivienda el cual esta resguardado por paredes de una altura aproximada de un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts), momento para el cual el ciudadano PABLO RAMÓN quien es testigo presencial procedió a acercarse hasta donde estaban los referidos funcionarios de POLICEIBA, quien observó que ya tenían al adolescente acorralado y sometido y los funcionarios le estaban preguntando cual era su nombre, una vez que el adolescente les dice que su nombre el JOSHUA, los funcionarios preguntan cual era su apodo, respondiendo que no tiene apodo y les pide que no lo maten, les refiere que no estaba armado y se levanta la camisa para hacerles ver que no poseía ningún tipo de armamento, en ese momento los funcionarios policiales le indican al ciudadano PABLO RAMON MORILLO que se retirara del lugar, le insisten para que salga, indicando el referido ciudadano a los funcionarios policiales en tres oportunidades que no fueran a matar al adolescente, los funcionarios le indican al sr. Pablo Ramón nuevamente que salga que eso era un procedimiento policial, al salir este ciudadano y luego de haber caminado de 10 a 15 metros se escucharon tres disparos los cuales fueron realizados por el funcionario JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, con su arma de reglamento Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8379V, en contra de la humanidad del adolescente J.J.C.L., logrando herir en dos ocasiones al adolescente víctima, en el pecho y en el abdomen sin ninguna justificación ya que el adolescente no se encontraba armado ni presentaba ninguna situación de peligro para la comisión policial, mientras los funcionarios YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, sacaban a las personas del lugar para que nadie presenciara la ejecución del adolescente, reforzando de esta manera la conducta del funcionario Javier Chinchilla, es tan así que al voltear a ver el ciudadano PABLO RAMON al lugar donde estaba la víctima ya los funcionarios YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO traían al adolescente cargado de pies y manos, dicho ciudadano al ver esta situación se sienta y en ese momento otros funcionarios, un grupo de cuatro, a quienes no se ha logrado aun su identificación, estos saltaron las paredes del patio ingresando a la casa, el primero de ellos sacó un (01) arma de fuego, tipo revólver, de color plata, calibre 38, sin marca, ni serial, ni modelo aparente, con masa de seis alveolos, con empuñadura de color negro, provista con una cinta adhesiva de color marrón y la lanzó entre el baño y la basura del lugar de los hechos, haciendo ver que esta arma la portaba el adolescente víctima, otro funcionario que iba atrás del funcionario que la lanzo el arma la agarró del suelo y salió indicando a las personas que se encontraban en las adyacencias que el adolescente tenía esa arma.
Una vez que el adolescente es objeto de los disparos infringidos contra su humanidad por parte de la comisión policial actuante, es sacado del lugar de sus pies y manos por la comisión policial montándolo en la unidad radio patrullera, PMC-001, marca Chevrolet, modelo Dimax, color Blanco, año 2005, trasladándolo al Hospital Dr. José Vasallo Cortez de la Población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, falleciendo a pocos minutos de su ingreso, de acuerdo al protocolo de autopsia practicado presentó Cuatro (04) heridas por arma de fuego, con Dos (02) orificios de entrada sin tatuaje y Dos (02) orificios de salida. Producen hemorragia interna por perforaciones en pulmón izquierdo, estomago,intestino delgado, mesenterio y la vena femoral derecha. Hay equimosis y excoraciones corporales, cuya causa de la muerte fue Hemorragia interna por heridas por arma de fuego.
Posteriormente, en fecha 19 de abril de 2014, la comisión Policial integrada por los funcionarios: OFICIAL SOLARTE DELMIRO. OFICIAL JAVIER CHINCHILLA. OFICIAL SUB DIRECTOR TAMBO YOSSER y OFICIAL GÓMEZ YONATHAN, adscrito Centro de Coordinación Policial N° 01 La Ceiba de la Policía Municipal del municipio La Ceiba del estado Trujillo, levantan y suscriben un Acta Policial en la que dejaron constancia de la actuación policial realizada en fecha 18 de abril de 2014, en la cual plasmaron un hecho falso que no se ajusta a lo acontecido en la realidad, indicando en ella que la actuación se realizó con motivo de una llamada que realizó un sujeto por identificar, quien señalo que en el Kilómetro Doce (12), de la Parroquia el Progreso, específicamente en la Grupera del municipio La Ceiba del estado Trujillo, se suscitaba una riña colectiva donde un sujeto denominado el YOSUA se encontraba armado y dejando constancia además que al llegar al sitio referido el ciudadano en comento se había enfrentado a la comisión policial con la presunta arma de fuego, arma que del análisis de las diligencias de investigación se puede corroborar que fue puesta en el sitio del por los propios funcionarios policiales con la plena intención de endosarle un hecho punible al adolescente y hacer ver un riesgo para la comisión comisión para el uso de sus armas de reglamente, riesgo que nunca ocurrió, logrando determinarse de las resultas de la investigación que lo manifestado en dicha acta es falso, que los funcionarios actuantes simularon un hecho punible en el que involucraron al adolescente J.J.C.L., ello para justificar el exceso de su actuación, es decir, justificar el asesinato que cometieron.”
Luego, en fecha 28/05/2015, al materializarse la captura decretada, se celebra audiencia de presentación de los imputados YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO; JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, y conforme al acta levantada se impuso de la medida cautelar decretada, en los siguientes términos:
“…
Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos: en fecha 18-04-2015, imputando a los ciudadanos YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO; JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, (por ser cometido con ALEVOSÍA), previsto y sancionado en artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera el nombre de J.J.C.L., en autoría del ciudadano CHINCHILLA URBINA JAVIER ENRRIQUE y en grado de Cooperación Inmediata para los ciudadanos GÓMEZ PÉREZ YONATHAN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.994.429, TAMBO VASCO YOSSER FERNANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.172.785, y SOLARTE BALLESTERO DELMIRO ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.172.873, 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con la CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 4°, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES, previsto y sancionado en el artículo 6°, con la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 3°, con la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, previsto en el capitulo I, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos los antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estar llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando se mantenga la privación de libertad, y que la misma sea cumplida en el Internado Judicial de Trujillo, se consigna constante de 09 folios útiles actuaciones ordenas por los cuerpos de seguridad del estado, como son la Guardìa Nacional Bolivariana y CICPC, también se consigna y solicita copia del ACTA policial en la cual fueron puestos estos ciudadanos a la orden del Tribunal. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la vìctima ciudadana MARIA NEREIDA LUGO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.618.988, madre del adolescente, quien expuso: Yo esa noche mis hijos estaban peleando, yo salgo a buscarlos a ellos me encontré 05 policías que estaban en un restaurat cuando yo llego al sitio y veo como si estuvieran buscando a un mafioso muy grande, y le digo al policial no me maten al muchacho, el pleito ya había pasado, y ellos me sacaron cuando vuelvo que escucho los tiros por tadas partes me vuelvo a ir para la casa y me dicen se llevaron a YOSY, se fueron todos los policial, yo le digo a un vecino que me lleve pal hospital y hacen cambio de transporte y lo cambian para una patrulla blanca lo ponen a disparar, los del kilometro 12 escucharon los tiros, llegando a sabana de Mendoza para y le hacen seña a los carros para ue pasaran ellos me lo iban a dejar botado en la carretera como si fuera un animal, y yo les dije deme a mi muchacho y mas adelante sacan una pistola echan tiros al aire y se atraviesa, llego al hospital y me encuentro con la sorpresa veo a mi hijo tapado con una sabana y con los tiros que le habían metido, y ellos decían llore que con eso no lo van a recuperar, yo pido al Tribunal JUSTICIA para mi hijo no era ningún balandro, apenas iba cumplir 15 años, si ellos salen el dìa de hoy mis otros tres hijos corren peligro. Es todo. Seguidamente se impone al primero de los imputados del precepto constitucional, conforme al artículo 49.5 constitucional, del motivo de su aprehensión, quien se identifico como YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.172.785, de 29 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 01-06-86, naturla de Menegrande estado Zulia, de profesión u oficio funcionario de policial de la Ceiba (polisucre), residenciado en Mene grande municipio Baralt, pueblo nuevo, cerca de la Unidad Educativa nuestra señora de coromoto Casa 50, estado Zulia, QUIEN EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.Seguidamente se impone al segundo de los imputados del precepto constitucional, conforme al artículo 49.5 constitucional, del motivo de su aprehensión, quien se identifico como JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17-391.390, fecha de nacimiento 03-02-83, de profesión u oficio funcionario policial (poli-ceiba), residenciado en calle sucre parroquia 3 de febrero. Diagonal a la escuela Antonio José de Sucre, municipio la Ceiba estado Trujillo , QUIEN EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Seguidamente se impone al tercero de los imputados del precepto constitucional, conforme al artículo 49.5 constitucional, del motivo de su aprehensión, quien se identifico como DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO venezolano, de 28 años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 17-391.390, fecha de nacimiento 03-02-83, de profesión u oficio funcionario policial (poli-ceiba), residenciado en MENE GRANDE, MENE GRANDE,ca de la COCA COLA,ESTADO ZULIA. , QUIEN EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: efectivamente existió un hecho en la Ceiba, en donde por una llamada anònina informando que en l sector se encontraba un joven con un arma discutiendo con su hermano, es cuando los funcionarios redirigen hacia allá, ninguna de las personas se metieron a separar a estos jóvenes, al momento de llegar los funcionarios, el joven emprende veloz huida no entendiendo el porque de la huida, el joven se introduce en el solar de una de las viviendas que estaba cerca, los funcionarios le dan la voz de alto y el no acta la misma sino que comienza a accionar disparos en contra de los funcionarios , es ahí cuando los funcionarios proceden, en cuanto a la aprehensión visto lo manifestado por el ministerio pùblico, ellos se encontraban suspendidos no escondidos, y al saber que tienen orden de aprehensión ellos se presentaron, pero no los dejaron pasar en el circuito, solicito una medida menos gravosa envista que en el internado estos funcionarios corren peligro asì como en el departamento policial 1.1, es por lo que solicito un arresto domiciliario , o en una de las instituciones, es todo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Por cuanto de la revision de las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 11-05-2015 el Tribunal de Control Nº 01 dicto decisión en la que se decreto medida de privación de libertad en contra de la procesada sobre la base de los siguientes fundamentos “…el día 18 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se encontraba el adolescente J.J.C.L., peleando con su hermano RAIDY ONEIBER TERAN LUGO, en la vía pública del kilómetro 12 diagonal a la calle San Luis, frente al comedor público, parroquia el Progreso del municipio La Ceiba, estado Trujillo, la discusión entre hermanos era por una tarjeta de memoria que se había extraviado, en momento para el cual la ciudadana MARIA NELIDA LUGO BENITEZ, progenitora del adolescente y del ciudadano mencionado, en virtud que no lograr calmar la situación y separar a sus hijos, solicitó auxilio a los funcionarios policiales de la policía del municipio La Ceiba (POLICEIBA), a fin de que los separaran, trasladándose una comisión de dichos funcionarios al sitio antes indicado, dentro de la mencionada comisión se encontraban los funcionarios YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, quienes tenían asignadas las siguientes armas orgánicas : Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8386V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8379V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8378V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: J55116Z, respectivamente, siendo que para el momento en que se apersona la comisión policial mencionada las dos personas que se encontraban peleando se dispersaron, introduciéndose el adolescente J.J.C.L., en el comedor de ancianos del lugar, el cual está ubicado en la casa de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GIL PACHECO, en el sector Kilometro 12, calle principal, parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, a fin de resguardarse, momento para el cual la comisión policial procedió a realizar varios disparos situación que conllevó a que la mayoría de personas que allí se encontraban observando los hechos se retirara del lugar, siendo estas en su mayoría vecinos del lugar, procediendo los funcionarios YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO a perseguir y acorralar al referido adolescente en el patio trasero de la mencionada vivienda el cual esta resguardado por paredes de una altura aproximada de un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts), momento para el cual el ciudadano PABLO RAMÓN quien es testigo presencial procedió a acercarse hasta donde estaban los referidos funcionarios de POLICEIBA, quien observó que ya tenían al adolescente acorralado y sometido y los funcionarios le estaban preguntando cual era su nombre, una vez que el adolescente les dice que su nombre el JOSHUA, los funcionarios preguntan cual era su apodo, respondiendo que no tiene apodo y les pide que no lo maten, les refiere que no estaba armado y se levanta la camisa para hacerles ver que no poseía ningún tipo de armamento, en ese momento los funcionarios policiales le indican al ciudadano PABLO RAMON MORILLO que se retirara del lugar, le insisten para que salga, indicando el referido ciudadano a los funcionarios policiales en tres oportunidades que no fueran a matar al adolescente, los funcionarios le indican al sr. Pablo Ramón nuevamente que salga que eso era un procedimiento policial, al salir este ciudadano y luego de haber caminado de 10 a 15 metros se escucharon tres disparos los cuales fueron realizados por el funcionario JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, con su arma de reglamento Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8379V, en contra de la humanidad del adolescente J.J.C.L., logrando herir en dos ocasiones al adolescente víctima, en el pecho y en el abdomen sin ninguna justificación ya que el adolescente no se encontraba armado ni presentaba ninguna situación de peligro para la comisión policial, mientras los funcionarios YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, sacaban a las personas del lugar para que nadie presenciara la ejecución del adolescente, reforzando de esta manera la conducta del funcionario Javier Chinchilla, es tan así que al voltear a ver el ciudadano PABLO RAMON al lugar donde estaba la víctima ya los funcionarios YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO traían al adolescente cargado de pies y manos, dicho ciudadano al ver esta situación se sienta y en ese momento otros funcionarios, un grupo de cuatro, a quienes no se ha logrado aun su identificación, estos saltaron las paredes del patio ingresando a la casa, el primero de ellos sacó un (01) arma de fuego, tipo revólver, de color plata, calibre 38, sin marca, ni serial, ni modelo aparente, con masa de seis alveolos, con empuñadura de color negro, provista con una cinta adhesiva de color marrón y la lanzó entre el baño y la basura del lugar de los hechos, haciendo ver que esta arma la portaba el adolescente víctima, otro funcionario que iba atrás del funcionario que la lanzo el arma la agarró del suelo y salió indicando a las personas que se encontraban en las adyacencias que el adolescente tenía esa arma. Una vez que el adolescente es objeto de los disparos infringidos contra su humanidad por parte de la comisión policial actuante, es sacado del lugar de sus pies y manos por la comisión policial montándolo en la unidad radio patrullera, PMC-001, marca Chevrolet, modelo Dimax, color Blanco, año 2005, trasladándolo al Hospital Dr. José Vasallo Cortez de la Población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, falleciendo a pocos minutos de su ingreso, de acuerdo al protocolo de autopsia practicado presentó Cuatro (04) heridas por arma de fuego, con Dos (02) orificios de entrada sin tatuaje y Dos (02) orificios de salida. Producen hemorragia interna por perforaciones en pulmón izquierdo, estomago,intestino delgado, mesenterio y la vena femoral derecha. Hay equimosis y excoraciones corporales, cuya causa de la muerte fue Hemorragia interna por heridas por arma de fuego. Posteriormente, en fecha 19 de abril de 2014, la comisión Policial integrada por los funcionarios: OFICIAL SOLARTE DELMIRO. OFICIAL JAVIER CHINCHILLA. OFICIAL SUB DIRECTOR TAMBO YOSSER y OFICIAL GÓMEZ YONATHAN, adscrito Centro de Coordinación Policial N° 01 La Ceiba de la Policía Municipal del municipio La Ceiba del estado Trujillo, levantan y suscriben un Acta Policial en la que dejaron constancia de la actuación policial realizada en fecha 18 de abril de 2014, en la cual plasmaron un hecho falso que no se ajusta a lo acontecido en la realidad, indicando en ella que la actuación se realizó con motivo de una llamada que realizó un sujeto por identificar, quien señalo que en el Kilómetro Doce (12), de la Parroquia el Progreso, específicamente en la Grupera del municipio La Ceiba del estado Trujillo, se suscitaba una riña colectiva donde un sujeto denominado el YOSUA se encontraba armado y dejando constancia además que al llegar al sitio referido el ciudadano en comento se había enfrentado a la comisión policial con la presunta arma de fuego, arma que del análisis de las diligencias de investigación se puede corroborar que fue puesta en el sitio del por los propios funcionarios policiales con la plena intención de endosarle un hecho punible al adolescente y hacer ver un riesgo para la comisión comisión para el uso de sus armas de reglamente, riesgo que nunca ocurrió, logrando determinarse de las resultas de la investigación que lo manifestado en dicha acta es falso, que los funcionarios actuantes simularon un hecho punible en el que involucraron al adolescente J.J.C.L., ello para justificar el exceso de su actuación, es decir, justificar el asesinato que cometieron “ (resaltado de Alzada)
Ahora bien, se desmembra para su análisis el acta levantada el 28/05/2015, por audiencia de presentación celebrada por la detención de los imputados YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO; JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, verificándose de ella que desde su inicio el Ministerio Público “narró los hechos ocurridos: en fecha 18-04-2015,” , luego al momento de garantizar el derecho de ser oído de los aprehendidos por la Orden de Detención otrora librada, a cada uno le fue impuesto “del motivo de su aprehensión”, que no fue otro que la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Frente a estos hechos, el abogado WILDER ERIKSON PINEDA SALCEDO, designado por los aprehendidos, en ejercicio de la defensa técnica señaló:
“efectivamente existió un hecho en la Ceiba, en donde por una llamada anònina informando que en l sector se encontraba un joven con un arma discutiendo con su hermano, es cuando los funcionarios redirigen hacia allá, ninguna de las personas se metieron a separar a estos jóvenes, al momento de llegar los funcionarios, el joven emprende veloz huida no entendiendo el porque de la huida, el joven se introduce en el solar de una de las viviendas que estaba cerca, los funcionarios le dan la voz de alto y el no acta la misma sino que comienza a accionar disparos en contra de los funcionarios , es ahí cuando los funcionarios proceden, en cuanto a la aprehensión visto lo manifestado por el ministerio pùblico, ellos se encontraban suspendidos no escondidos, y al saber que tienen orden de aprehensión ellos se presentaron, pero no los dejaron pasar en el circuito, solicito una medida menos gravosa envista que en el internado estos funcionarios corren peligro asì como en el departamento policial 1.1, es por lo que solicito un arresto domiciliario , o en una de las instituciones, es todo.
Observándose de lo trascrito que el hecho objeto de investigación si les ha sido imputado a los referidos ciudadanos, destacándose que la solicitud primigenia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo contiene, luego es narrada oralmente por el Ministerio Público al momento de celebrar la audiencia de presentación, siendo igualmente impuesta por el Tribunal al momento de garantizar el derecho de ser oído a cada uno de los imputados, conforme lo garantiza el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del artículo 49.1 Constitucional, tanto es así que la defensa técnica se refiere a los hechos cuando en su oportunidad en el transcurso de la audiencia expone su tesis defensiva, planteando frente a los hechos imputados una situación de enfrentamiento policial, considerando esta Alzada que confunde el A quo la ausencia de haber trascrito en el Acta levantada por el Tribunal, los hechos imputados señalados oralmente por el Ministerio Público, con la ausencia de hechos en la imputación fiscal, que obviamente son situaciones distintas, porque la ausencia de hechos significa que los imputados no saben por qué hechos se les esta investigando, que obviamente afectaría gravemente su defensa, al no saber de que hechos defenderse, mientras que la no trascripción de los hechos en el acta, como en el presente caso, se traduce en saber los hechos por los que se les investiga, que originaron un orden judicial de detención, donde están trascritos los hechos imputados, son impuestos de ellos, pero no aparecer en el acta al momento de exponer el Ministerio Fiscal, del que no se sucede lesión defensiva alguna, verificándose además que los mismos se encuentran el la decisión del A quo cuando la acuerda, previa solicitud fiscal, la cual, se repite, es narrada oralmente en la audiencia por el Ministerio Público, e impuesta por el A quo al momento de la declaración, destacando que en la referida acta levantada por el Tribunal de control al momento de celebrar la audiencia de presentación, finalmente es trascrito el hecho en su totalidad, en los siguientes términos:
“Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 11-05-2015 el Tribunal de Control Nº 01 dicto decisión en la que se decreto medida de privación de libertad en contra de la procesada sobre la base de los siguientes fundamentos “…el día 18 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se encontraba el adolescente J.J.C.L., peleando con su hermano RAIDY ONEIBER TERAN LUGO, en la vía pública del kilómetro 12 diagonal a la calle San Luis, frente al comedor público, parroquia el Progreso del municipio La Ceiba, estado Trujillo, la discusión entre hermanos era por una tarjeta de memoria que se había extraviado, en momento para el cual la ciudadana MARIA NELIDA LUGO BENITEZ, progenitora del adolescente y del ciudadano mencionado, en virtud que no lograr calmar la situación y separar a sus hijos, solicitó auxilio a los funcionarios policiales de la policía del municipio La Ceiba (POLICEIBA), a fin de que los separaran, trasladándose una comisión de dichos funcionarios al sitio antes indicado, dentro de la mencionada comisión se encontraban los funcionarios YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, quienes tenían asignadas las siguientes armas orgánicas : Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8386V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8379V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8378V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: J55116Z, respectivamente, siendo que para el momento en que se apersona la comisión policial mencionada las dos personas que se encontraban peleando se dispersaron, introduciéndose el adolescente J.J.C.L., en el comedor de ancianos del lugar, el cual está ubicado en la casa de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GIL PACHECO, en el sector Kilometro 12, calle principal, parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, a fin de resguardarse, momento para el cual la comisión policial procedió a realizar varios disparos situación que conllevó a que la mayoría de personas que allí se encontraban observando los hechos se retirara del lugar, siendo estas en su mayoría vecinos del lugar, procediendo los funcionarios YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO a perseguir y acorralar al referido adolescente en el patio trasero de la mencionada vivienda el cual esta resguardado por paredes de una altura aproximada de un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts), momento para el cual el ciudadano PABLO RAMÓN quien es testigo presencial procedió a acercarse hasta donde estaban los referidos funcionarios de POLICEIBA, quien observó que ya tenían al adolescente acorralado y sometido y los funcionarios le estaban preguntando cual era su nombre, una vez que el adolescente les dice que su nombre el JOSHUA, los funcionarios preguntan cual era su apodo, respondiendo que no tiene apodo y les pide que no lo maten, les refiere que no estaba armado y se levanta la camisa para hacerles ver que no poseía ningún tipo de armamento, en ese momento los funcionarios policiales le indican al ciudadano PABLO RAMON MORILLO que se retirara del lugar, le insisten para que salga, indicando el referido ciudadano a los funcionarios policiales en tres oportunidades que no fueran a matar al adolescente, los funcionarios le indican al sr. Pablo Ramón nuevamente que salga que eso era un procedimiento policial, al salir este ciudadano y luego de haber caminado de 10 a 15 metros se escucharon tres disparos los cuales fueron realizados por el funcionario JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, con su arma de reglamento Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8379V, en contra de la humanidad del adolescente J.J.C.L., logrando herir en dos ocasiones al adolescente víctima, en el pecho y en el abdomen sin ninguna justificación ya que el adolescente no se encontraba armado ni presentaba ninguna situación de peligro para la comisión policial, mientras los funcionarios YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, sacaban a las personas del lugar para que nadie presenciara la ejecución del adolescente, reforzando de esta manera la conducta del funcionario Javier Chinchilla, es tan así que al voltear a ver el ciudadano PABLO RAMON al lugar donde estaba la víctima ya los funcionarios YONATHAN JOSÉ GOMEZ PEREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO traían al adolescente cargado de pies y manos, dicho ciudadano al ver esta situación se sienta y en ese momento otros funcionarios, un grupo de cuatro, a quienes no se ha logrado aun su identificación, estos saltaron las paredes del patio ingresando a la casa, el primero de ellos sacó un (01) arma de fuego, tipo revólver, de color plata, calibre 38, sin marca, ni serial, ni modelo aparente, con masa de seis alveolos, con empuñadura de color negro, provista con una cinta adhesiva de color marrón y la lanzó entre el baño y la basura del lugar de los hechos, haciendo ver que esta arma la portaba el adolescente víctima, otro funcionario que iba atrás del funcionario que la lanzo el arma la agarró del suelo y salió indicando a las personas que se encontraban en las adyacencias que el adolescente tenía esa arma. Una vez que el adolescente es objeto de los disparos infringidos contra su humanidad por parte de la comisión policial actuante, es sacado del lugar de sus pies y manos por la comisión policial montándolo en la unidad radio patrullera, PMC-001, marca Chevrolet, modelo Dimax, color Blanco, año 2005, trasladándolo al Hospital Dr. José Vasallo Cortez de la Población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, falleciendo a pocos minutos de su ingreso, de acuerdo al protocolo de autopsia practicado presentó Cuatro (04) heridas por arma de fuego, con Dos (02) orificios de entrada sin tatuaje y Dos (02) orificios de salida. Producen hemorragia interna por perforaciones en pulmón izquierdo, estomago,intestino delgado, mesenterio y la vena femoral derecha. Hay equimosis y excoraciones corporales, cuya causa de la muerte fue Hemorragia interna por heridas por arma de fuego. Posteriormente, en fecha 19 de abril de 2014, la comisión Policial integrada por los funcionarios: OFICIAL SOLARTE DELMIRO. OFICIAL JAVIER CHINCHILLA. OFICIAL SUB DIRECTOR TAMBO YOSSER y OFICIAL GÓMEZ YONATHAN, adscrito Centro de Coordinación Policial N° 01 La Ceiba de la Policía Municipal del municipio La Ceiba del estado Trujillo, levantan y suscriben un Acta Policial en la que dejaron constancia de la actuación policial realizada en fecha 18 de abril de 2014, en la cual plasmaron un hecho falso que no se ajusta a lo acontecido en la realidad, indicando en ella que la actuación se realizó con motivo de una llamada que realizó un sujeto por identificar, quien señalo que en el Kilómetro Doce (12), de la Parroquia el Progreso, específicamente en la Grupera del municipio La Ceiba del estado Trujillo, se suscitaba una riña colectiva donde un sujeto denominado el YOSUA se encontraba armado y dejando constancia además que al llegar al sitio referido el ciudadano en comento se había enfrentado a la comisión policial con la presunta arma de fuego, arma que del análisis de las diligencias de investigación se puede corroborar que fue puesta en el sitio del por los propios funcionarios policiales con la plena intención de endosarle un hecho punible al adolescente y hacer ver un riesgo para la comisión comisión para el uso de sus armas de reglamente, riesgo que nunca ocurrió, logrando determinarse de las resultas de la investigación que lo manifestado en dicha acta es falso, que los funcionarios actuantes simularon un hecho punible en el que involucraron al adolescente J.J.C.L., ello para justificar el exceso de su actuación, es decir, justificar el asesinato que cometieron”
Por lo que no encuentra esta Alzada fundamento legal para la decisión objeto de impugnación mediante la cual decreta la nulidad de la acusación por la violación del proceso debido por la afectación del derecho a la defensa y de ser oído, ya que parte de una premisa errada, como lo es el argumento de que no se impuso formalmente de los hechos, cuando, tal y como quedo arriba verificado, la exigencia de saber sobre los hechos que se les imputan, está hartamente satisfecho, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público en su planteamiento recursivo al estimar contraria a derecho la indefensión decretada por el A quo por este motivo.
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la ausencia de oportunidad procesal suficiente para solicitar diligencias de investigación, que el A quo señala se verifica en relación al imputado YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, ya que su audiencia de presentación se celebró en fecha 18/06/2015 y el Ministerio Público presentó acusación en fecha 11/07/2015.
En relación la Nulidad decretada por la insuficiencia de oportunidad para actuar activamente el imputado en la fase de investigación, para poder solicitar, de conformidad con el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias de investigación para desvirtuar la imputación hecha en su contra, esta Alzada estima necesario destacar que el Sistema de Nulidades contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal es considerado como una sanción procesal, dirigida a privar de efectos jurídicos los actos procesales que se celebre en contravención del ordenamiento jurídico, señalando taxativamente el artículo 175 de la norma adjetiva penal la Nulidad Absoluta cuando este referido a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada o que impliquen inobservancia de derechos y garantías fundamentales, rigiendo el principio de la “trascendencia aflictiva” relacionada al perjuicio que se produce por la ausencia de la formalidad del acto, atendiendo a que la nulidad por la nulidad misma no es admisible, ya que no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino garantizar la efectividad de los derechos.
En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 58, de fecha 14-02-2013, señaló que:
“No toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.”
Por lo que en definitiva se debe destacar que al momento de decretar una Nulidad se debe verificar que el acto viciado, de haberse producido, haya efectivamente afectado el derecho o garantía denunciado como violado, debiendo imperar la prudencia en el decreto de nulidades a los fines de constatar si efectivamente se verifica la trascendencia denunciada.
En el caso de autos se observa en relación a la afirmación que: desde el momento en que es formalmente imputado por el Ministerio Público el ciudadano YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, hasta que es presentada la Acusación, trascurrieron sólo 16 días, sin que se garantizara la suficiente oportunidad para solicitar las diligencias de investigación, falta determinar lo más importante, a saber, cuáles eran esas diligencias de investigación que pretendía el imputado o su defensa solicitar en la fase de investigación y que por falta de lapso de investigación no pudieron hacer, además de determinar por qué en el lapso comprendido entre la audiencia de imputación de fecha 18/06/2015 y la presentación de la acusación de fecha 11/07/2015 (22 días continuos), no pudieron solicitar su práctica, porque de lo contrario el argumento de oportunidad para solicitar diligencias aparece vacío de contenido, como fórmula para decretar la Nulidad por la Nulidad misma, sin señalar la defensa ni el Tribunal específicamente donde se materializa la afectación, sin finalidad lesiva, que esta Alzada no evidencia, sin que se verifique la “trascendencia aflictiva”, teniendo en cuenta, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 25 de julio de 2012, que no hay nulidad sin la constatación de perjuicio, que se verifica “cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasiones a la parte un perjuicio insalvable y constatable.”
Por lo que tampoco aparece ajustado a derecho la premisa establecida por el A quo para decretar la Nulidad por Insuficiencia de la oportunidad para el imputado y su defensor de solicitar diligencias de investigación, al no constar cuales eran las que se imposibilitaron solicitar en el tiempo de la investigación.
Por lo que concluyendo esta Sala Accidental que los motivos de la Nulidad de la Acusación decretado por el A quo, no se verifican, debe declararse, como en efecto se declara, CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, revocándose la decisión objeto de impugnación, debiéndose celebrar nuevamente la audiencia preliminar, ante Juez o Jueza distinto a aquel que dictó el fallo anulado, sin los errores detectados en la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000577 interpuesto por el abogado ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, y las abogadas IDANNE LOANDRY HERNÁNDEZ BRICEÑO, MARIA CRISTINA PUJOL PÉREZ, adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: Se REVOCA el auto de fecha 09 de diciembre de 2015 mediante el cual el Tribunal A quo acuerda la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSE GOMEZ PEREZ, JOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, reponiéndose la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, ante Juez o Jueza distinto a aquel que dictó el fallo anulado, sin los errores detectados en la presente decisión.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrense boletas correspondiente.
Regístrese, Publíquese.- Dada, firmada y sellada en el despacho de Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).-
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Sala Juez de la Sala (ponente)
Abg. Maria C. Uzcategui
Secretaria