REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-007696
ASUNTO : TP01-R-2015-000516


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta, en representación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SIMANCAS CRESPO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “… EN PRIMER LUGAR, DECLARA SIN LUGAR el CESE de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada contra el ciudadano SIMANCAS CRESPO ALEXANDER ANTONIO, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, y EN SEGUNDO LUGAR, RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la causa seguida al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO SIMANCAS CRESPO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 02 de octubre de 2015, que declara sin lugar el cese de la medida Privativa de Libertad decretado en contra del imputado y ratifica la Privación Judicial Preventiva, conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente manera:

“…1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en resolución de fecha 02 de octubre de 2015, con relación a la solicitud realizada por la Defensa acerca de que decretara el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO SIMANCAS CRESPO, decidió lo siguiente:
“TERCERO: Plantea la Defensa que transcurrieron más de 2 años desde la privación de libertad decretada contra el acusado, en efecto desde el 03—07-13, hasta la publicación del presente fallo, ha transcurrido DOS AÑOS DOS (sic) VEINTINUEVE días, ahora bien, la dilación denunciada por la Defensa Pública, ha ocurrido por las ausencias reiteradas del acusado a las audiencias, debido a que fue trasladado para otros estados en su condición de privado de libertad, traslado este que ha sido autorizado por el Ministerio competente para ello, sin que el Tribunal y el Ministerio Fiscal tengan responsabilidad alguna en la tardanza argumentada, razones por las cuales debe declararse sin LUGAR EL CESE solicitado por la abogada defensora del acusado debiendo abonarse que el delito por el cual está siendo procesado el acusado, lesiona varios bienes jurídicos. Por las razones expuestas, Primero: declara sin lugar el cese de la medida Privativa de Libertad decretado en contra de ALEXANDER ANTONIO SIMANCAS CRESPO, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ratifica la Privación Judicial Preventiva, conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II. DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el encabezado del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Ahora bien, el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Por lo antes expuesto es que la defensa pública tiene legitimación en el presenta caso, para recurrir la decisión ya indicada.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ciudadanos jueces de la Corte, el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las decisiones recurribles se encuentran aquellas que: “... causen un gravamen irreparable . . .“. Por esta razón el recurso es admisible.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en resolución de fecha 02 de octubre de 2015, NEGÓ el CESE o DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO SIMANCAS CRESPO, lo que causa un gravamen irreparable a mi defendido.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio reiterado con relación a que contra este tipo de decisiones procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido me permito mencionar las siguientes decisiones: 1) Sentencia N° 655, de fecha: 16 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional; 2) Sentencia N° 902, de fecha: 11 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional; 3) Sentencia N° 035, de fecha: 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, Sala de Casación Penal; 4) Sentencia N° 148, de fecha: 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, Sala de Casación Penal; 5) Sentencia N° 316, de fecha: 02 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, Sala de Casación Penal; 6) Sentencia N° 1145, de fecha: 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Raaz, Sala Constitucional.
Por otra parte, si bien es cierto, la decisión recurrida es de fecha 02 de octubre de 2015, no es menos cierto que la Defensa Pública se dio por notificada en fecha 03 de noviembre de 2015 ya que la decisión se emitió fuera del lapso y no se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, en consecuencia, el presente recurso se ha interpuesto en tiempo hábil tal como lo señala el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 02 de octubre de 2015, acordó:
“...PRIMERO: declara sin lugar el cese de la medida Privativa de Libertad decretado en contra de ALEXANDER ANTONIO SIMANCAS CRESPO, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratifica la Privación Judicial Preventiva, conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Para fundamentar la decisión recurrida, la Juez CUARTA de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo señala lo siguiente:
“...ahora bien, la dilación denunciada por la Defensa Pública, ha ocurrido por las ausencias reiteradas del acusado a las audiencias, debido a que fue trasladado para otros estados en su condición de privado de libertad, traslado este que ha sido autorizado por el Ministerio competente para ello, sin que el Tribunal y el Ministerio Fiscal tengan responsabilidad alguna en la tardanza argumentada, razones por las cuales debe declararse sin LUGAR EL CESE solicitado por la abogada defensora del acusado debiendo abonarse que el delito por el cual está siendo procesado el acusado, lesiona varios bienes jurídicos.
Discrepa la Defensa de esta opinión por cuanto, si bien es cierto, el correspondiente Juicio Oral y Público no se ha podido realizar debido a las ausencias de mi defendido: ALEXANDER ANTONIO SIMANCAS CRESPO, no es menos cierto que esta situación no puede ser imputada a el ni a la Defensa, ya que al encontrarse privado de libertad es IMPOSIBLE que acuda a los actos si no es TRASLADADO por las autoridades competentes.
Al momento de decretarse la medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, en fecha 03 de julio de 2013, se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo donde permaneció hasta que fue trasladado de manera inconsulta y en contra de su voluntad, en principio, al Centro Penitenciario de los Llanos, posteriormente al Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), y actualmente recluido nuevamente en el Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, informando la Defensa al Tribunal de estas circunstancias tan pronto tenía conocimiento de ello, a través de la información aportada por los familiares del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO SIMANCAS CRESPO. Sin embargo, no es menos cierto que estos traslados no dependen del imputado ni de la Defensa, ya que lo pertinente hubiese sido que se mantuviera su sitio de reclusión en el Internado Judicial de Trujillo, el cual se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal de la Causa.
Por otra parte, la Defensa ha informado al Tribunal el sitio de reclusión del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO SIMANCAS CRESPO, tan pronto ha tenido conocimiento del mismo a través de sus familiares, a los fines de que el Tribunal realice las diligencias pertinentes para que se materialice el traslado de mi defendido a los actos fijados por el Tribunal, ya que repito nuevamente, encontrándose privado de libertad, la única forma de que acuda a los mismos es siendo trasladado por las autoridades competentes.
También la defensa solicitó al Tribunal que oficiara a la Dirección Nacional de Seguridad y Custodia Penitenciaria del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios con la finalidad de que acordara la reclusión del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO SIMANCAS CRESPO en el Internado Judicial de Trujillo o en su defecto acordara el traslado del mismo para asegurar su comparecencia a los actos fijados por el Tribunal.
Por otra parte, se puede constatar que la representación fiscal tampoco solicitó la PRÓRROGA a la que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
Considera la Defensa que al encontrarse el ciudadano ALEXANDER ANTONIO SIMANCAS’ CRESPO privado de su libertad en un centro penitenciario ubicado fuera de la jurisdicción de su Tribunal de origen, estando lejos de sus familiares, con lo que se les dificulta en sumo grado recibir visitas, así como la dotación de artículos personales o alimentos, sin haber sido trasladado ni una sola vez al Tribunal de Juicio en un lapso de dos (02) años, mal puede imputársele el RETARDO PROCESAL, pues son las autoridades judiciales quienes tienen a su alcance los medios legales necesarios para hacer cumplir sus decisiones como son los traslados de los imputados a los actos procesales.
El propio Legislador Procesal Penal previó en el artículo 230 como límite de tiempo proporcional el plazo de dos (02) años para la duración de las medidas de coerción personal, sin indicar ninguna otra circunstancia.
A tal efecto, me permito citar la sentencia N° 92, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala: “...los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquellos sino de sus custodios...”.
Así mismo me permito citar extracto de la sentencia de Sala Constitucional N° 2249 de fecha 01 de agosto de 2005 que estableció que: “... es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga ...“.
Por los señalamientos antes realizados, es por lo que considero que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, no está ajustada a derecho. Tal decisión viola los derechos y garantías procesales de mi patrocinado ya que el mismo ha permanecido privado de libertad por más de dos (02) años sin que haya sido resuelta su situación jurídica por causas no imputables a él.
V. PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados es que solicito a esa digna Corte, que revise con detenimiento la decisión de fecha 02 de octubre de 2015, emitida por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual NEGÓ el CESE o DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO SIMANCAS CRESPO, a los fines de que sea REVOCADA ya que con ella se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido. Así mismo, solicito se emita decisión propia acordando el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO SIMANCAS CRESPO, por cuanto no existe fundamento serio para imputarle a mí defendido la no realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe ser decidido.
VI. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada de la decisión de fecha 02 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, correspondiente a la presente causa, documento que pido sea debidamente certificado, con el objeto de ser remitidos a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso.


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La Defensora Publica Abogada ALBA CONTRERAS, sostiene que su patrocinado permanece en un centro de reclusión sin poder realizársele el juicio oral y público, por las innumerables suspensiones del mismo, ante la falta de traslado de su defendido ALEXANDER ANTONIO SIMANCAS CRESPO, superando estas interrupciones el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la defensa que este retardo procesal no es imputable a su defendido y que la medida de coerción personal dictada en su contra supera los dos (2) años lo que obliga al Juzgador al cese de la Medida Privativa de Libertad.

Sobre la petición de la defensa la a-quo señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Plantea la defensa del acusado que ha transcurrido mas de dos años desde que se dictó privativa en su contra, sin que la representación fiscal haya solicitado prórroga alguna, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que la privativa e libertad no se puede prolongar en el tiempo, porque se estaría cercenando gravemente los derechos a ser juzgado en libertad, y si se mantiene la privación de libertad se estarían obligando a cumplir pena anticipada, por lo que solicita sea decretado CESE de la PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO: El día 3-7-13, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en pronunciamiento dictado con ocasión de la audiencia para calificar flagrante o no su aprehensión, señalando, una vez finalizada, que Acepta la calificación dado por el Ministerio Público como es la comisión de lo delito de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al 19 ordinal segundo euisdem en virtud de que hay violencia psicológica contra la víctima, en grado de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código penal y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadanos SIMANCAS CRESPO ALEXANDER ANTONIO por haber sido detenido en fecha 01 de Julio de 2013 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde se presentó a la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial Valera un ciudadano quien dijo ser Viloria Díaz Ronny de Jesús quien informó que a el le habían robado una moto de su propiedad el de 02-06-2013 en sabana libre y que desde el 29-06-2013 estaba recibiendo llamadas telefónicas por parte de unos ciudadanos quienes les manifestaban que si quería recupera la moto tenía que darles 3.000 bolívares en efectivo y que ese día 01-07-2013 a las 09:00 de la mañana recibió una llamada de un teléfono celular Nº 0424-7438321 por parte de un ciudadano de nombre Yeferson Uzcategui el cual conocía de vista ya que vivía cerca de su casa, en la Urbanización Héctor Mata quien le manifestó que buscara la moto si la quería recuperar y procede a colocar la denuncia y coloca el alta voz y se escucha cuando gritaba para la floresta a los sin techos haciéndole un paquete chileno para su aprehensión al extorsionador y al colocar el supuesto dinero en el lugar indicado es detenido el ciudadano aquí presente ya que fue a persona que se dirigió a retirar el dinero motivo por el cual es detenido incautándole además un celular y el paquete chileno que le había dado y por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, acta de denuncia y entrevista , registro de cadenas de custodia de evidencias físicas, teléfonos recuperados dinero en recortes de papel simulando ser dinero , y peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 todos del Código orgánico procesal penal, al ciudadano SIMANCAS CRESPO ALEXANDER ANTONIO

TERCERO: Plantea la defensa que transcurrieron mas de dos años desde la privación de libertad decretada contra el acusado, en efecto, desde el 3-7-13, hasta la publicación del presente fallo, ha transcurrido DOS AÑOS DOS VEINTINUEVE días, ahora bien, la dilación denunciada por la defensa pública, ha ocurrido por las ausencias reiteradas del acusado a las audiencias, debido a que fue trasladado para otros estado en su condición de privado de libertad, traslado éste que ha sido autorizado por el Ministerio competente para ello, sin que el Tribunal y el Ministerio Fiscal, tengan responsabilidad alguna en la tardanza argumentada, razones por las cuales, debe declararse sin LUGAR EL CESE solicitado por la abogada defensora del acusado, debiendo abonarse que el delito por el cual está siendo procesado el acusado, lesiona varios bienes jurídicos…”

Ahora bien, de la decisión recurrida se observa que la a-quo, niega la solicitud la petición de la defensa en base a que la falta del traslado del imputado a la sala de audiencias del Tribunal de Juicio no es por un hecho o falta que pueda imputársele al Tribunal o a la representación del Ministerio Publico, la no realización de la audiencia en el Tribunal de Juicio corresponde a la no comparecencia del imputado por la falta de traslado del recinto carcelario hasta la sede del Tribunal, actuaciones que corresponde hacerla a los miembros del Ministerio penitenciario organismo que mantiene la vigilancia y custodia de las personas procesadas y penadas recluidas en los distintos centros penitenciarios del país, ciertamente el lapso de la medida de coerción personal supera el plazo estipulado en la ley pero no por causas imputable al Tribunal, al Ministerio Publico, ni al procesado son situaciones que escapan de las manos de los administradores de justicia; desde luego que tal anormalidad no de debe ser continua es necesario realizar correctivos para cumplir con los principios rectores del proceso penal como son la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, sin olvidar que la fuente principal del rector de la administración de justicia es evitar que los delitos queden impune y que la victimas sean reparadas en su daño personal o patrimonial como objetivos también del proceso penal. Se declara sin lugar el presente recurso de apelación, se confirma el auto recurrido.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta, en representación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SIMANCAS CRESPO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “… EN PRIMER LUGAR, DECLARA SIN LUGAR el CESE de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada contra el ciudadano SIMANCAS CRESPO ALEXANDER ANTONIO, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, y EN SEGUNDO LUGAR, RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte

Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria