REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5240-14
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
QUERELLANTE: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.059.588.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE, abogados ALFONSO ANTONIO FLORES y JAIRO JOSÉ AZUAJE, inscritos en Inpreabogado bajo los números 5.351 y 180.374, respectivamente.
QUERELLADOS: SILVA JULIETA IRENCE, RICARDO JOSÉ IRENCE, MAREILA ANDREÍNA BECERRA y EYILDA MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.545.585, 16.266.769, 19.285.437 y 4.659.691, respectivamente. 4.664.740.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que el prenombrado ciudadano Miguel Ángel García Maldonado, propuso querella interdictal de amparo a la posesión contra los ciudadanos Silva Julieta Irence, Ricardo José Irence, Mareila Andreína Becerra y Eyilda Manzanilla, ya identificados, ante el tribunal distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que fuera repartido el 8 de noviembre de 2012 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial.
Consta en autos del presente cuaderno de apelación que la demanda fue reformada mediante escrito presentado ante el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el 20 de noviembre de 2012, en el cual el querellante alega que: “… desde hace aproximadamente Treinta y Dos años (32) años, he venido ejercitando plenos derechos de legítima posesión, ocupación y propiedad sobre un lote de terreno, que se encuentra ubicado en el sitio denominado la CEJITA, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, Avenida Monagas frente a la Plaza Bolívar de la Cejita, Casa Nº 77-1, Jurisdicción del Estado Trujillo, en dónde he fomentado de igual manera unas mejoras y demás bienhechurías con dinero de mi propio peculio consistentes en la reconstrucción de un local destinado para comercio y que me sirve a la vez de vivienda principal (…) conforme así consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha Valera 28 de Septiembre 2005, (…) y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida y sobre el cual ejerzo los derechos de posesión, ocupación y propiedad, el cual mide trecientos (sic) noventa y nueve metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (399, 90 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con mejoras que són (sic) o fuerón (sic) de la Ciudadana ALCIRA ROSA CORONADO, en una extensión de cuarenta y tres metros (43 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de la Ciudadana MIRNA ANCELMI en una extensión de cuarenta y tres metros (43 mts); ESTE : Con la Avenida José Manuel Briceño en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) y por el OESTE: Con la Avenida Monagas en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts); el cual hube de plena propiedad pro la venta que me hizo la Diócesis del Estado Trujillo en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 15 de Marzo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.755, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.723 correspondiente al libro del Folio real del año 2012, (…) derechos de posesión que he ejercitado en forma Pacifica, Continua, Notoria, Pública e interrumpidamente durante todo ese tiempo sin que nadie me haya llegado a discutir los derechos legítimos sobre los mismos.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Señala el actor que en fechas 14, 22 y 23 de octubre de 2012, los codemandados Silva Julieta Irence, Ricardo José Irence, Mariela Andreína Becerra y Eyilda Manzanilla, “… de una manera por demás violenta los tres (3) primeros de los nombrados procedieron el día 14 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 AM a ejercitar actos de Perturbación, Amenazas y Molestias llegado hasta el extremo de impedirme la apertura de una pared que dá (sic) en el lote de terreno sobre el cual ejerzo derechos de posesión lindero ESTE o sea a la Avenida José Manuel Briceño, dónde (sic) iba a colocar una puerta de hierro que me permitiera la salida del lote de terreno ya descrito en el capitulo primero con la Avenida José Manuel Briceño, y dónde (sic) tengo planificado en dicho lote de terreno para la construcción de una vivienda familiar (…) me impidieron la colocación de la puerta de hierro y colocaron en su lugar, en la apertura del hueco que se había hecho para la colocación de la puerta unas laminas de Zinc y me han impedido ejercitar mis derechos (…) y la cuarta (4) persona perturbadora o sea EYILDA A. MANZANILLA ya identificada los días 22 y 23 de Octubre de 2012 en horas de la mañana siendo aproximadamente las 10 :00 AM, hizo acto de presencia en el lote de terreno y uniéndose a los tres (3) primeros me lanzó amenazas y dijo que ellá, (sic) conjuntamente con los demás no me iba a permitir la colocación de esa puerta y que si la colocaba la iba a derribar, está señora se trasladó desde Barquisimeto donde vive a causarme esas molestias y perturbaciones, …” (sic, mayúsculas en el texto).
El querellante solicitó en su libelo se dicte decreto de amparo en el inmueble objeto de la presente acción y se le permita la colación de dicha puerta. Estimó la acción en la cantidad de Bs. 450.000,oo, más el pago de costas y honorarios de abogados.
Por último solicitó inspección judicial en el referido lote de terreno.
Acompañó su libelo con documento de bienhechurías realizadas en el aludido terreno, y documento de compraventa.
Dicha reforma fue admitida por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, y decretó medida de amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de perturbación, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, y ordenó la citación de los querellados Silva Julieta Irence, Ricardo José Irence, Mareila Andreína Becerra, a los fines de que comparecieran a los tres (3) días siguientes, tal y como consta a los folios 19 y 20, del presente cuaderno de apelación.
Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 22 de abril de 2014, que cursa a los folios 227 al 248, por el abogado Hendels Enrique García, apoderado judicial de los codemandado ciudadanos Julieta Josefina Irence Silva, Ricardo José Irenze y Mareila Andreína Becerra; en dicho escrito alegó la falta de cualidad del querellante y en el mismo reconvino en representación del ciudadano Ricardo José Irenzce al ciudadano demandante por los hechos perturbatorios en la posesión legítima que tiene como arrendatario y ocupante del inmueble objeto de esta acción.
Señala el coapoderado del codemandado reconviniente que en el inmueble sobre el cual se han realizado actos perturbatorios el cual mide 9 metros con 50 centímetros de ancho por 43 metros de largo, y cuyos linderos son: Norte, casa de Ismenia Parra de Araujo; Sur, casa de la sucesión de Manuel Pimentel; Este: calle José Manuel Briceño; y Oeste con calle Monagas; inmueble que le pertenece a la sucesión integrada por la ciudadana Eyilda Manzanilla, quien se lo cedió en virtud de contrato privado.
Que tal inmueble le pertenece a su arrendadora por herencia adquirida según certificado de liberación, resolución de concesión de prescripción de derechos sucesorales de fecha 23 de marzo de 2003, y por documento de propiedad registrado en fecha 22 de noviembre de 1959, bajo el número 32 del Tomo 1, Protocolo 1º.
Señala el codemandado reconviniente que tales hechos perturbatorios de la posesión pacífica, derivan de la presente acción y de las pruebas que se fueron acompañadas por el propio actor, de la inspección donde se evidencia que fue él demandante reconvenido quien por su propia cuenta y orden, y con ayuda de un testigo ciudadano Humberto Torres, realizaron actos que perturban la legal y debida posesión, razón por la cual se reconviene para que acepte o así sea condenado. Y se declare con lugar la pretensión de amparo a la posesión propuesta como reconvención.
Estimó tal reconvención en la cantidad de Bs. 450.000,oo, equivalentes a (3.543,31 U. T.).
Tal demanda de reconvención fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 26 de junio de 2014, y decretó medida de amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de la perturbación.
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2014, el coapoderado del demandante reconvenido apeló del auto de admisión de tal reconvención, y en esa misma fecha mediante escrito aparte dio contestación a tal reconvención.
Recurso que fue oído por el A quo, en fecha 4 de julio de 2014, en un solo efecto devolutivo, como consta al folio 244 del presente cuaderno de apelación.
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de alzada el 21 de Julio de 2014, al folio 249.
En acta de fecha 22 de julio de 2014, el abogado Rafael Aguilar Hernández Juez Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibió conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 8 de octubre de 2014, ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada.
Designado como fue el abogado Alexander Durán Olivares por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-14-3942 y juramentado como fue para conocer y decidir la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma el 28 de abril de 2015, al folio 259, fijó los días a despachar y ordenó notificar a las partes de tal abocamiento.
En fecha 28 de abril de 2015, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado Rafael Aguilar Hernández.
Notificadas las partes del abocamiento, solo el coapoderado de la parte demandante querellante consignó escrito de informes en el que alegó que las supuestas ofensas argumentadas por el codemandado Ricardo Irence no constituye una reconvención, toda vez que no hace valer una nueva pretensión o reclamando una cosa a la parte demandante, sino que éste simplemente se limita y se circunscribe en sus alegatos y débiles ofensas contra la pretensión de su representado por lo que solicita se declare inadmisible tal reconvención.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en este fallo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sentado lo anterior, observa este Tribunal Superior Accidental que, en efecto, del examen practicado sobre las actas que forman el presente cuaderno de apelación, el cual versa contra auto de fecha 26 de junio de 2016, dictado por el A quo¸ que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada conforme a los dispuesto por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.591 del Código Civil.
En este orden, es imperante traer a los autos algunas precisiones conceptuales sobre la reconvención. A la reconvención, mutua petición o contra demanda, dice el profesor Arístides Rengel Romberg (Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele: “…como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. (sic).
Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: 1) que es una pretensión independiente; 2) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y 3) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.
Esta definición coincide con lo dicho por la Sala Político Administrativa PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), la cual ha señalado que: “La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado.” (sic).
Así mismo, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra que: “La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”. (sic).
La reconvención debe entenderse como una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda.
Esto quiere decir que, se aplicaría analógicamente lo normado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previendo que la admisión de la reconvención no es apelable, por no causar gravamen irreparable. En tanto que, la inadmisión de la reconvención debería estar sujeta a apelación, porque puede causar gravamen, ya que al impedir la entrada de la reconvención, tiene el efecto de ser declarada extinguida.
Así lo ha dicho la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11.03.1999 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, t. III, p. 409), al analizar la reconvención, cuando expresó: “Es por ello que para la Sala, no puede existir ninguna duda sobre la naturaleza jurídica o carácter de la reconvención en el ordenamiento jurídico venezolano. Es, pues, una verdadera acción, con contenido propio y distinto del juicio principal, que se acumula por razones de índole procesal (economía y celeridad), que será decidida junto a la petición esgrimida y que ha dado origen al proceso”. (sic).
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente N° 301, al expresar: “En lo atinente, ya no a las características que presenta la norma, dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención, en su contenido, es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal”. (sic).
Ahora bien, este tribunal de alzada se ve precisado a determinar, si cuando el órgano jurisdiccional admite la reconvención, se le puede dar la entrada a la impugnación de ese auto y su naturaleza jurídica, no existe duda sobre el carácter del auto que admite la reconvención o mutua petición. Como se expresó anteriormente, la reconvención califica como una verdadera demanda sometida a ciertos requisitos de admisibilidad y por ello, cuando se admite, deberán aplicarse exactamente los mismos criterios para negar la apelación contra el auto que admite la demanda que originaria en el proceso.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó a todas las normas que tratan el tema de admisibilidad de las demandas e, inclusive, de los recursos, con el objeto de instruir al juzgador sobre los parámetros que servirían de base para desecharlos in limine; en tal sentido, se prevé que la apelabilidad está concedida contra el auto que no admite la demanda o el recurso porque, evidentemente, el gravamen es irreparable.
Es por ello que el auto que pronuncia el órgano jurisdiccional sobre la demanda o el recurso que se le presenta, puede tener un doble carácter. Si la decisión del órgano jurisdiccional es darle entrada a la demanda, por cuanto no incurre en causales de inadmisibilidad, entonces debe seguramente tener el carácter de un auto de mero trámite o de impulso procesal y que, al tener ese carácter, no debe admitir apelación, salvo disposición legal en contrario.
En cambio, cuando el órgano jurisdiccional impide darle entrada a la demanda, la naturaleza de ese auto cambia y, por lo tanto, el gravamen que se produce es irreparable, por lo que debe dársele entrada al recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos dependiendo de la situación.
Trasladándose al tema de la reconvención, debe hacerse notar que en cualquier modo el gravamen que acarrearía la admisibilidad de la reconvención, podrá siempre ser subsanado o reparado por la sentencia definitiva. Es ésta la que podrá analizar nuevamente, con vista a los alegatos presentados por las partes, si la pretensión contenida en la reconvención ha debido ser admitida o no por el órgano jurisdiccional.
Es necesario recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias admiten apelación sólo cuando produzcan gravamen irreparable. Aplicando dicho principio procesal al tema de la reconvención, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de ella, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, mientras que cuando la reconvención no es admitida, el gravamen es definitivo por cuanto se le pone fin al procedimiento in limine”.
Luego, en el presente asunto no es admisible la apelación propuesta, por cuanto la misma obra contra un auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, por el propuesta por la parte demandada. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante Miguel Ángel García Maldonado, contra el auto de fecha 26 de junio de 2014, dictado por el A quo.
Se RATIFICA el fallo apelado.
Se ORDENA la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. ALEXANDER JOSÉ DURÁN OLIVARE

LA SECRETARIA,

Abog. ARMIDA ROSA BLANCO

En igual fecha y siendo las 12.00 m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,