REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Beltrán de Jesús Santiago Paredes, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en el juicio que por desalojo de local comercial propuso la ciudadana María Ángel del Pilar Valenti Miele contra la ciudadana Yohary Nacary Viloria Linares, contenido en el expediente número 2016-2.637, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 16 de marzo de 2016, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “… Me considero en la obligación moral ineludible de INHIBIRME del conocimiento de [la] presente causa signada con el Nº 2.015-2.637 de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por cuanto en el mismo actúa el Profesional del Derecho en ejercicio WOLFANG J. FLORES A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.00, (sic) a quien en fecha 10/03/2016 que cursa en le expediente Nº 2.626 procedí a inhibirme por las afirmaciones que aquí doy por reproducidas; obrando única y exclusivamente contra el abogado en ejercicio WOLFANG J. FLORES A., ...” (sic).
En razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto obiter dictum y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, cuya sede se localiza en la población de Betijoque; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por a Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que sea menester, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remitan, vía fax, al ciudadano juez inhibido y al que lo sustituya, los respectivos oficios de notificación, anexándosele a éste último copia de la presente sentencia, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales, actuaciones estas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar, vía fax y mediante oficio, de la presente sentencia tanto al juez inhibido, como a la que lo sustituye, juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a la cual le sean pasados los autos por el juez inhibido, y remitir a ésta copia certificada de la presente sentencia, hecho lo cual se les remitirá los correspondientes originales a través del servicio postal telegráfico.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-


EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. JUAN ANTONIO MARÍN DUARRY

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 09.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,