REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Oswmar David Marín Montilla, inscrito en Inpreabogado bajo el número 138.524, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Nerlando Ramón Morán Portillo y Mayili del Carmen Salas Morán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.900.017 y 9.495.778, respectivamente, contra decisión definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta propusieron contra los ciudadanos Gilberto Miguel Briceño Calderín y Kelys Bilett Rondón de Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.324.090 y 14.277.904, respectivamente, asistidos por el abogado Christian Andrey Rangel Díaz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 118.469.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 13 de octubre de 2015, al folio 168.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 22 de abril de 2014 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, los preidentificados ciudadanos Nerlando Ramón Morán Portillo y Mayili del Carmen Salas de Morán, asistidos por el abogado Hendels Enrique García Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 137.406, propusieron demanda por cumplimiento de contrato de compra venta contra los igualmente identificados ciudadanos Gilberto Miguel Briceño Calderón y Kelys Billet Rondón de Briceño.
Manifiestan los demandantes que el objeto de la presente demanda es obtener: “…el cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante esta Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, en fecha 15 de Noviembre del año 2.012, bajo el N° 46, Tomo 177, celebrado con el ciudadano GILBERTO MIGUEL BRICEÑO CALDERIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. V-11.324.090, sobre una casa y su correspondiente terreno distinguido con el N°.20, ubicada en la comunidad central de Motatan, (sic) municipio Motatan (sic) del estado Trujillo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones serán detalladas en el presente libelo, ello ante la negativa injustificada del OPTANTE VENDEDOR en otorgar por ante el Registro Público de la Jurisdicción el documento definitivo de venta, pese a los reiterados requerimientos amistosos y diligencias realizadas hasta la presente fecha.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Narran los actores que en fecha 15 de noviembre de 2012 celebraron con el ciudadano Gilberto Miguel Briceño Calderín, un contrato de opción de compra sobre una casa y su correspondiente terreno distinguida con el número 20, ubicada en la comunidad central de Motatán, Urbanización Daniel Carias Lima, tercera calle, Parroquia Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo, con una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 mts2) y alinderada de la siguiente manera: Norte, colinda con una casa clave número 897; Sur, colinda con calle sin nombre; Este, colinda con calle sin nombre; y Oeste, colinda con una casa clave número 843, la cual, cuenta con un área de construcción de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 mts2) y consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, cocina, faena, tres habitaciones, dos baños y estacionamiento, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 46, Tomo 177.
Alegan los demandantes que entre las estipulaciones contractuales se acordó como precio total de la venta la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,oo), como cuota inicial se fijó la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y un plazo de tres meses más un mes de prórroga.
Aducen los actores que a partir de la fecha de autenticación del documento comenzaron a realizar todas las diligencias necesarias para el otorgamiento del documento definitivo y acordaron gestionar los fondos económicos a través del beneficio que otorga la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, como son: 1) en fecha 3 de diciembre de 2012 recibieron de la entidad bancaria Banco de Venezuela, acuse de recibo de recaudos consignados donde se deja constancia de la recepción de documentos necesarios para la evaluación del crédito destinado para la adquisición de la vivienda; y, 2) el 25 de marzo de 2013 solicitaron un reporte histórico de la solicitud del crédito, en el cual se reflejó la aprobación del mismo en fecha 1 de marzo de 2013, así como también, los datos del propietario y las características del bien sobre el cual recae la aprobación del crédito, solicitud esa signada con el número 01020747003331200920 FAOV.
Arguyen los demandantes que en su condición de optantes compradores cumplieron diligentemente con su obligación gestionando todo lo conducente en la entidad bancaria Banco de Venezuela.
Señalan los actores que luego de la aprobación del crédito, se contactaron con el optante vendedor Gilberto Miguel Briceño Calderín, a fin de informarle sobre la aprobación del crédito, así como también, para instarlo a realizar los trámites necesarios para la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación, según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 17 de marzo de 2006, bajo el número 29, Tomo 31, Protocolo Primero, documento ese mediante el cual adquirió un crédito hipotecario otorgado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) y que, conjuntamente, el optante vendedor y los optantes compradores recolectaron los recaudos necesarios para la elaboración del documento definitivo de compra venta por parte de la institución bancaria y su registro, en el cual, se detallan tres actos: a) la cancelación de la hipoteca de primer grado cuyo deudor es el ciudadano Gilberto Miguel Briceño Calderón, b) venta definitiva del inmueble a favor de los demandantes, y, c) la constitución de hipoteca de primer grado por parte de los demandantes a favor de la institución bancaria Banavih, la cual, otorga los recursos financieros para la adquisición definitiva del bien objeto de la negociación. Tal documento fue presentado para su otorgamiento por la codemandante Mayili del Carmen Salas de Morán ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 11 de julio de 2013, y siendo su otorgamiento el 16 de julio de 2013.
Manifiestan los demandantes que llegado el día para efectuar el otorgamiento, el optante vendedor y su cónyuge no se presentaron ante la oficina de registro público, quedando el acto suspendido hasta la concurrencia de las partes, ante tal situación se comunicaron con el optante vendedor y dicho ciudadano les informó de su rotunda negativa a realizar el trámite sin justa causa, pues, asegura que están dadas todas las condiciones para su firma.
Señala que, de conformidad con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y numeral 12 del artículo 72 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se llevó a cabo como prueba anticipada al presente juicio, una inspección ocular en la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en la cual se dejó constancia de hechos ocurridos de manera circunstanciada señalando el modo, tiempo y lugar en que los optantes compradores y vendedores realizaron ciertas obligaciones relacionadas con el contrato de opción a compra que los vincula, así como también, el incumplimiento de los optantes vendedores.
Expresan los actores que la negativa del optante vendedor en otorgar el documento definitivo de venta del inmueble encuadra en lo previsto por el artículo 1.167 del Código Civil y en la Resolución número 11 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 21 de febrero de 2013, según las cuales, el optante vendedor no puede negarse a realizar la tradición del inmueble, pues, como optantes compradores, han cumplido a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el contrato de opción a compra, así como lo establecido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), por tal razón invocan y exigen su cumplimiento.
También aducen los demandantes que: “… el documento de OPCION A COMPRA cuyo cumplimiento se exige, si bien es cierto se denomina a las partes contratantes como OPTANTES VENDEDOR Y COMPRADOR, no es menos cierto que estamos frente a un CONTRATO DE COMPRA VENTA PURA Y SIMPLE Según distintos criterios jurisprudenciales en torno a los contratos de opción, no hay contrato de opción de compra cuando las dos partes se obligan, no hay contrato de opción cuando una de las partes se compromete simplemente a celebrar otro contrato si la otra parte cumple, en el presente caso sometido a esta controversia específicamente en la cláusula CUARTA el OPTANTE VENDEDOR, se obliga una vez cancelado el precio a otorgar el documento definitivo en el Registro Público Inmobiliario de la jurisdicción, no siendo potestativo a LOS OPTANTES COMPRADORES aceptar o rechazar la oferta a que se ha obligado la otra parte, de tal modo que con los elementos probatorios que se incorporarán en su respectiva oportunidad procesal se demostrara (sic) la verdadera naturaleza del contrato de opción discutido,…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Los demandantes solicitaron al tribunal de la causa que decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 17 de marzo de 2006, bajo el número 29, Tomo 31 del Protocolo Primero.
Así mismo, manifiestan los actores que la entidad bancaria Banco de Venezuela, agencia 747 Valera, ubicada en la avenida Bolívar, Centro Comercial Las Acacias, aprobó los recursos financieros para la cancelación del saldo restante de la opción a compra y que: “En consecuencia, dicho crédito ha sido aprobado y pendiente su ejecución, con fecha limite 15 de Agosto de 2013, es por lo que a fines de evitar lesiones económicas de difícil reparación y que todo el trámite administrativo de ocho (08) meses se vea perdido, solicitamos respetuosamente con fundamento en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete una medida CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se preserven esos derechos (derecho de crédito), hoy violados por la mala fe y pretender un aumento en el precio inicialmente acordado, participándole al BANCO DE VENEZUELA, agencia 747 Valera, se mantenga la aprobación del crédito a los OPTANTES COMPRADORES ciudadanos NERLANDO RAMON MORAN PORTILLO y MAYILI DEL CARMEN SALAS DE MORAN, ya identificados, garantizándose así el DERECHO CONSTITUCIONAL de acceso a una vivienda digna.” (sic, mayúsculas en el texto).
Finalizaron manifestando que demandan a los ciudadanos Gilberto Miguel Briceño Calderín y Kelys Billet Rondón de Briceño, en su condición de optantes vendedores, para que convengan o así lo declare el tribunal, en lo siguiente: 1) que los optantes vendedores transfieran mediante documento registrado la propiedad del inmueble ya descrito en los párrafos precedentes; b) en que se celebró un contrato de opción que, en definitiva, por sus particularidades equivale a un documento de venta simple; y, c) que los optantes vendedores han cumplido las cláusulas contractuales.
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, y estimaron el valor de la misma en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) equivalente a setecientas ochenta y siete unidades tributarias con cuarenta centésimas de unidad tributaria (787,40 U.T.).
Acompañaron su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los demandantes y de los demandados; 2) original de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 15 de noviembre de 2012, bajo el número 46, Tomo 177; 3) original de acuse de recibo de recaudos de fecha 3 de diciembre de 2012, emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela; 4) copia certificada de Solicitud Crédito Histórico, de fecha 25 de marzo de 2013; 5) copia certificada de Constancia de Recepción de fecha 11 de julio de 2013, emitida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; y, 5) copia certificada de inspección judicial practicada en fecha 29 de julio de 2013 evacuada ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo.
En fecha 9 de mayo de 2014, la ciudadana juez se inhibió para conocer y decidir la presente causa, como consta en acta cursante al vuelto del folio 21, por lo que, fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, a los folios 23 y 24, el tribunal de la causa recibió el presente expediente, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, a fin de que dieran su contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente.
En el mismo auto, el A quo decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda; igualmente, decretó medida cautelar innominada consistente en oficiar a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, Caracas, Distrito Capital, para que a su vez gire instrucciones al Banco de Venezuela, agencia 747 Valera, ubicada en la avenida Bolívar, Centro Comercial Las Acacias, planta baja, para que se congele el crédito hipotecario y se mantenga la aprobación del crédito, aprobado por dicha institución en fecha 15 de agosto de 2013, a los optantes compradores Nerlando Ramón Morán Portillo y Mayili del Carmen Salas de Morán, por cuanto se encuentra en curso el presente juicio, donde figura como optante vendedor el ciudadano Gilberto Miguel Briceño Calderín.
En fecha 25 de junio de 2014, comparecieron al proceso los demandados y estamparon diligencia mediante la cual, se dieron por citados en la presente causa y otorgaron poder apud acta al abogado Christian Rangel.
El apoderado judicial de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda el 27 de junio de 2014, a los folios 41 al 44.
El apoderado judicial de los demandados alega, como cuestión previa, que en la presente acción los demandantes solicitan diversas pretensiones contradictorias, ambiguas y confusas, ya que, solicitan el reintegro de la cuota inicial dada por ellos con sus indexaciones, también solicitan el cumplimiento de una compra venta pura y simple cuando están demandando el cumplimiento de un contrato de opción a compra, lo cual es muy diferente.
Igualmente manifiesta que: “…hay un incumplimiento de los requisitos formales (defecto de forma) para la presentación de la demanda establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, además de lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento Civil Venezolano sobre la acumulación prohibida de pretensiones que sean contrarias entre sí. Además de la incorrecta identificación del Tribunal de la Causa que lleva el expediente, para nadie es un secreto que actualmente los Tribunales realizaron cambios en la regulación de la competencia por la materia (ya son tribunales ordinarios y ejecutores) y la cuantía por lo que debe considerarse la incorrecta identificación del Tribunal de la causa, lo que se demuestra en el expediente.” (sic).
Aduce que los demandantes solicitan que se admita la presente demandase sustancie y se decida con arreglo a la ley pero no solicitan la declaratoria con lugar o sin lugar como forma de identificar el resultado de la sentencia, lo cual, puede causar en un futuro confusión y ambigüedad a la hora de ejecutar la sentencia.
En el mismo escrito, reconvino a los demandantes en el sentido de que en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 46, Tomo 177, sus representados celebraron un contrato de opción a compra con los demandantes para la adquisición de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar signada con el número 20, Ubicada en la comunidad central de Motatán, Urbanización Daniel Carias, Municipio Motatán del Estado Trujillo, y que dicho contrato tenía un plazo de noventa días más treinta días de prórroga, cuya duración estaba pautada hasta el 15 de marzo de 2013.
Expresa que, sin embargo, los optantes compradores no realizaron el pago y, por tato, los optantes vendedores no iban a realizar venta alguna sin recibir el pago, además, que dicho contrato de opción a compra ya había expirado, que sus representados esperaron el tiempo acordado en el contrato y que, incluso, realizaron diligencias de manera conjunta para facilitar los trámites pero nunca fue posible la negociación, que después de transcurrido un año los demandantes pretenden que se les venda el inmueble obligatoriamente lo cual es imposible, en razón de que ellos mismos y de manera voluntaria han desistido de la negociación, así mismo, debido a la situación inmobiliaria en el país, el alto costo de los bienes y la alta tasa de inflación, realizar dicha negociación en los mismo términos anteriores afectaría gravemente nuestro patrimonio personal y familiar.
El apoderado judicial asegura que sus poderdantes actuaron de buena fe con respecto a los acuerdos establecidos pero los demandantes se han encargado de acosarlos y hostigarlos con diversas acciones legales que no han prosperado, como consta de expediente número 6.697 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que las partes desisten voluntariamente de la acción, lo cual demuestra su intención de dar por concluida la negociación manifestando la falta de interés jurídico actual.
El apoderado judicial de los demandados solicita que el documento de opción a compra objeto de la presente demanda se deje nulo y sin efecto, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional, por las siguientes razones: 1) el documento en cuestión ya ha perdido su efecto debido a que ha caducado, se encuentra extinguida la obligación y el plazo hace más de un año; y, 2) la negociación celebrada entre ambas partes fue una opción a compra y no una venta definitiva, lo cual explica que queda bajo la libre y plena decisión de sus poderdantes la venta o no del inmueble y que, le otorgaron una oportunidad a los optantes compradores pero no cumplieron con su obligación de pagar el precio de la cosa al término acordado legalmente, incurriendo en mora, lo cual es un incumplimiento culposo de su obligación que produjo su extinción, así mismo, ratificó la voluntad de sus representados de no vender el inmueble en cuestión, ya que no existe ningún documento de venta vigente o algo similar.
Estimó la reconvención en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
También rechazó, negó y se opuso a lo señalado en el último párrafo del segundo punto del capítulo I, referido al supuesto cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los demandantes quienes claramente demuestran que realizaron diligencias para tratar de cumplir con su obligación en la negociación pero con la excepción más importante de que no hay pago de la prestación dentro del plazo señalado en el documento de opción a compra, lo cual hace imposible el cumplimiento de sus obligaciones como pagar el precio de la cosa para obtener sus derechos correspondientes.
Rechazó, negó y se opuso a lo señalado en el punto tercero del capítulo I, referido a la presentación de los recaudos necesarios para la aprobación de la negociación y la venta definitiva, debido a que el precio de la cosa no fue pagado dentro del término establecido en el contrato.
Rechazó, negó, se opuso e impugnó la prueba de inspección ocular promovida por los demandantes, ya que sus representados nunca fueron citados a tal acto para ejercer su derecho a la defensa, por lo que se estarían vulnerando los principios de imparcialidad, de control de la prueba y la legítima defensa, previstos por el artículo 49 de la Constitución Nacional, y por tal razón, pide que tal prueba sea descartada, desechada y que no se le otorgue valor probatorio.
Rechazó, negó y se opuso a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes, “…debido a que existe una incongruencia e insuficiencia para solicitar dicha Medida, ya que una resolución dictada por la Comisión Judicial Nacional de fecha 17-01-2011 donde instruye a los Jueces y Juezas de la República obliga de abstenerse de practicar toda medida de carácter ejecutivo o cautelar, que vaya dirigido a viviendas de índole familiar o de ocupación legitima, que implique tener la perdida (sic) de una posesión legitima; Asimismo nos oponemos a las medidas innominadas especiales donde solicitan al BANAVIH las aprobaciones respectivas por ser ilegales y desajustadas a la realidad y la ley, los demandantes actualmente no son los propietarios, no tienen cualidad para hacerlo siendo ellos los ocupantes del Inmueble y autorizados por ley.” (sic, mayúsculas en el texto).
Rechazó, negó y se opuso al alegato de los actores respecto de que los demandados han sido negligentes en la celebración de la negociación de opción a compra al no cumplir con su obligación de vender el inmueble en cuestión, lo cual es falso porque incluso los demandantes realizaron diligencias de manera conjunta con los demandados, con lo cual se demuestra el ánimo de cumplir con la negociación, pero no es menos cierto que los optantes compradores tenían un tiempo estipulado para cumplir con su obligación y no lo hicieron, ya que los optantes vendedores nunca recibieron pago alguno y considera que es un absurdo obligar a sus poderdantes a vender el inmueble a un precio irrisorio, por lo que impugna el precio de la opción a compra por la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,oo) por no estar ajustado al valor real y actual del inmueble, que obligar a realizar una venta a ese precio sería afectar gravemente el patrimonio de los demandados, lo cual es una violación al principio de justicia, y que, prácticamente quieren adquirir el inmueble a precio regalado.
Rechazó, negó, contradijo e impugnó en todas y cada una de sus partes la estimación del valor de la demanda por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por ser exagerada y que, en el supuesto de que sea declarada con lugar la presente acción, solicita que sea el ciudadano juez de la causa quien fije prudencialmente el valor de la demanda.
Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2014, a los folios 46 al 49, por el abogado Oswmar David Marín Montilla, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, manifestó que considera que no tiene cuestiones previas que subsanar por estar llenos los extremos del artículo 340 de la ley adjetiva vigente.
En el mismo escrito negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta, ya que considera que el libelo de la demanda cumple con la indicación correcta del tribunal, pues, la presente demanda se encontraba en trámite cuando el tribunal cambió de denominación, por lo que, cumplió con lo previsto por el numeral 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por los actores establecida en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem.
Señala el apoderado actor que dio cumplimiento a lo previsto por el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al identificar en el libelo de la demanda a los demandantes, así como también, dio cumplimiento al numeral 4° del artículo 340 ejusdem, cuando explana la relación de los hechos.
Manifiesta el apoderado actor que se evidencia que existe en el libelo de demanda una clara precisión del objeto y la acción ejercida en contra de los demandados, por tal razón, solicitó que sea declarada inadmisible la cuestión previa opuesta por los demandantes y que se ordene dar contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 885 y 888 del Código de Procedimiento Civil, ya que, considera que solo lo hace para dilatar el proceso.
Igualmente, solicitó que no se admita la reconvención propuesta por la parte demandada y que sea declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no tiene fundamento jurídico alguno y porque versa sobre cuestiones cuyo conocimiento deben ventilarse por un procedimiento distinto, ya que el apoderado actor pide que el documento de opción a compra se deje nulo y sin efecto de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional.
Continúa alegando que: “Si lee detenidamente Ciudadano Juez, el escrito de reconvención, usted se podrá dar cuenta que solo encontrara (sic) como fundamento de derecho la referencia del previo artículo constitucional, entonces esta defensa, cree y entiende que si bien él puede ejercer la reconvención pero la debió hacer solicitando la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA, y no pidiendo la NULIDAD O DEJAR SIN EFECTO, que creo que fue lo que quiso decir la contraparte y más aún, utilizando una NORMA CONSTITUCIONAL. Materia de AMPARO CONSTITUCIONAL y que se debe ventilar ya en última instancia y por un procedimiento distinto y por un tribunal con competencia.” (sic, mayúsculas en el texto).
El tribunal de la causa dictó auto el 4 de julio de 2014, al folio 51, mediante el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan lo conducente, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, la parte demandada no subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandante.
El apoderado actor presentó escrito el 10 de junio de 2014, a los folios 54 al 56, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: 1) auto cursante al folio 20 del presente expediente; 2) auto de admisión de la presente demanda, de fecha 27 de mayo de 2014, cursante al folio 23; 3) valor y mérito probatorio de resolución número 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; 4) Aviso de Notificación emitido por el tribunal de la causa, en el cual señala que a partir del 15 de mayo de 2014 se comenzará a aplicar la resolución número 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y, 5) ratificó el valor y mérito probatorio del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, de fecha 27 de mayo de 2014.
Tales pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, al folio 59.
Por su parte, el apoderado judicial de los demandados, mediante escrito de promoción de pruebas presentado el 17 de julio de 2014, a los folios 63 y 64, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales y demás documentos insertos en el expediente.
Tales pruebas de la parte actora fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto del 17 de julio de 2014, al folio 66.
El A quo dictó auto el 28 de julio de 2014, al folio 67, mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia para el cuarto (4°) día calendario consecutivo siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de agosto de 2014, el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenó dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente resolución, de conformidad con el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y por último, no condenó en costas, conforme a lo previsto por el artículo 350 ejusdem.
El apoderado judicial de los demandados presentó escrito el 8 de agosto de 2014, a los folios 75 al 78, mediante el cual reconvino a los demandantes en cuanto a que, en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, bajo el número 46, Tomo 177, sus representados celebraron un contrato de opción a compra con los demandantes para la adquisición del inmueble ya descrito en el libelo de la demanda.
Afirma el apoderado de los demandados que el plazo fue cumplido y los optantes compradores no realizaron el pago respectivo, por lo que, a los optantes vendedores les es imposible realizar venta alguna sin recibir el pago y que, además, dichos ciudadanos esperaron el tiempo acordado como lo establece el documento e, inclusive, realizaron diligencias conjuntas para facilitar los trámites pero nunca fue posible la negociación.
Aduce el apoderado que luego de transcurrido un año los demandantes pretenden que se les venda el inmueble obligatoriamente lo cual es imposible además de que, ellos han desistido voluntariamente de la negociación y que debido a la situación inmobiliaria en el país, el alto costo de los bienes y la alta tasa de inflación, realizar la negociación en los mismos términos afectaría gravemente el patrimonio personal y familiar de los demandados.
Alega el apoderado de los demandados que los optantes vendedores actuaron de buena fe con los acuerdos establecidos pero los demandantes se han encargado de acosarlos, ofenderlos y hostigarlos con diversas acciones legales que no han prosperado, como consta en expediente número 6.697 llevado por el mismo tribunal de la causa en el cual se evidencia que las partes desisten voluntariamente de la acción, lo cual demuestra una intención clara de dar por concluida la negociación manifestando la falta de interés jurídico actual, es decir, que sus intereses no son actuales.
Expresa el apoderado que los optantes vendedores también tienen derechos como dueños legítimos del inmueble y que tienen derecho a una posesión pacífica, que han sido reiteradas las acciones que los demandantes han intentado por lo que solicita que se ordene la resolución del contrato de opción a compra, de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil y 51 de la Constitución Nacional, en razón de que el documento ya ha perdido su efecto debido a que se encuentra caducado, extinguida la obligación y el plazo hace más de un año, todo ello con la finalidad de evitar futuras e interminables luchas legales que van afectar la propiedad legítima de los demandados.
Manifiesta el apoderado que la negociación celebrada entre las partes fue una opción a compra y no una venta definitiva, por lo que queda bajo la libre y plena decisión de los optantes vendedores la venta o no del inmueble, sin embargo, otorgaron una oportunidad a los optantes compradores pero no cumplieron con su obligación de pagar el precio de la cosa al término acordado legalmente, por lo que incurrieron en mora, siendo ello, un incumplimiento culposo de su obligación lo cual produjo su extinción, así mismo, ratifica la voluntad de sus representados de no vender el inmueble en cuestión, ya que no existe ningún documento de venta vigente o algo similar.
Estimó la reconvención en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
También rechazó, negó y se opuso a lo señalado en el último párrafo del segundo punto del capítulo I, referido al supuesto cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los demandantes quienes claramente demuestran que realizaron diligencias para tratar de cumplir con su obligación en la negociación pero con la excepción más importante de que no hay pago de la prestación dentro del plazo señalado en el documento de opción a compra, lo cual hace imposible el cumplimiento de sus obligaciones como pagar el precio de la cosa para obtener sus derechos correspondientes.
Rechazó, negó y se opuso a lo señalado en el punto tercero del capítulo I, referido a la presentación de los recaudos necesarios para la aprobación de la negociación y la venta definitiva, debido a que el precio de la cosa no fue pagado dentro del término establecido en el contrato.
Rechazó, negó, se opuso e impugnó la prueba de inspección ocular promovida por los demandantes, ya que sus representados nunca fueron citados a tal acto para ejercer su derecho a la defensa, por lo que se estarían vulnerando los principios de imparcialidad, de control de la prueba y la legítima defensa, previstos por el artículo 49 de la Constitución Nacional, y por tal razón, pide que tal prueba sea descartada, desechada y que no se le otorgue valor probatorio.
Rechazó, negó y se opuso a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes, “…debido a que existe una incongruencia e insuficiencia para solicitar dicha Medida, ya que una resolución dictada por la Comisión Judicial Nacional de fecha 17-01-2011 donde instruye a los Jueces y Juezas de la República obliga de abstenerse de practicar toda medida de carácter ejecutivo o cautelar, que vaya dirigido a viviendas de índole familiar o de ocupación legitima, que implique tener la perdida (sic) de una posesión legitima; Asimismo nos oponemos a las medidas innominadas especiales donde solicitan al BANAVIH las aprobaciones respectivas por ser ilegales y desajustadas a la realidad y la ley, los demandantes actualmente no son los propietarios, no tienen cualidad para hacerlo siendo ellos los ocupantes del Inmueble y autorizados por ley.” (sic, mayúsculas en el texto).
Rechazó, negó y se opuso al alegato de los actores respecto de que los demandados han sido negligentes en la celebración de la negociación de opción a compra al no cumplir con su obligación de vender el inmueble en cuestión, lo cual es falso porque incluso los demandantes realizaron diligencias de manera conjunta con los demandados, con lo cual se demuestra el ánimo de cumplir con la negociación, pero no es menos cierto que los optantes compradores tenían un tiempo estipulado para cumplir con su obligación y no lo hicieron, ya que los optantes vendedores nunca recibieron pago alguno y considera que es un absurdo obligar a sus poderdantes a vender el inmueble a un precio irrisorio, por lo que impugna el precio de la opción a compra por la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,oo) por no estar ajustado al valor real y actual del inmueble, que obligar a realizar una venta a ese precio sería afectar gravemente el patrimonio de los demandados, lo cual es una violación al principio de justicia, y que, prácticamente quieren adquirir el inmueble a precio regalado.
Rechazó, negó, contradijo e impugnó en todas y cada una de sus partes la estimación del valor de la demanda por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por ser exagerada y que, en el supuesto de que sea declarada con lugar la presente acción, solicita que sea el ciudadano juez de la causa quien fije prudencialmente el valor de la demanda.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, al folio 80, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó dar contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente.
El apoderado actor presentó escrito el 11 de agosto de 2014, a los folios 81 al 87, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: 1) ratificó el valor y mérito probatorio de los siguientes documentos consignados con el libelo de la demanda: a) documento de opción a compra, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, el 15 de noviembre de 2012, bajo el número 46, Tomo 177, marcado con las letra “A”; b) acuse de recibo de recaudos consignados ante la Oficina 747 Valera, ubicada en la avenida Bolívar, de fecha 3 de diciembre de 2012, marcado con la letra “B”; c) Reporte Histórico del Crédito, de fecha 25 de marzo de 2013, emitido por el Banco de Venezuela, oficina 747 Valera, marcado con la letra “C”; d) constancia de recepción de documento de fecha 25 de marzo de 2013, emitido por el Saren, marcado con la letra “D”; y, e) prueba anticipada consistente en inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de Valera, marcada con la letra “E”; 2) prueba de informe a ser requerida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, C. A., agencia 747 Valera, ubicada en la avenida Bolívar, Centro Comercial Las Acacias, a fin de que informe lo siguiente: a) informe al tribunal de la causa si existe una solicitud de crédito hipotecario para la adquisición del inmueble descrito en el libelo de la demanda; b) informar y remitir al tribunal de la causa copia fotostática del documento de aprobación del crédito solicitado por los demandantes para la adquisición del inmueble descrito en el libelo de demanda; y, c) informar y remitir al tribunal de la causa copia fotostática del expediente crediticio, donde aparecen los demandantes como titulares del crédito hipotecario aprobado y como compradores del inmueble en cuestión; y, 3) prueba de informe a ser requerido al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a fin de que: a) informe y remita copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión, protocolizado el 17 de marzo de 2006, bajo el número 29, Tomo 31 del Protocolo Primero, en el cual aparecen como únicos dueños los demandados, y, b) informe y remita al tribunal de la causa si fue consignado el documento definitivo de compra venta a ser suscrito por los demandantes como compradores y por los demandados como vendedores, así como las razones de por qué no fue otorgado dicho documento.
El apoderado actor dio contestación a la reconvención, mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2014, a los folios 89 al 91, y en el mismo manifiesta que el desistimiento del procedimiento extingue la instancia y que se podrá interponer nuevamente la demanda siempre que se dejen transcurrir íntegramente los noventa días, así mismo, consignó copia fotostática simple de diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, y del auto de homologación de tal desistimiento dictado por este Tribunal Superior, de fecha 10 de enero de 2014.
Negó, rechazó y contradijo la reconvención por considerarla burlesca, dilatoria y descabellada.
Negó, rechazó y contradijo que las obligaciones contractuales estén extinguidas, en virtud de la cláusula tercera del contrato, la cual establece lo siguiente: “El término de duración de presente contrato es de Noventa (90) días, contados a partir de la firma de este documento, prorrogables por Treinta (30) días si el caso lo amerita. Dentro del plazo indicado ‘EL OPTANTE VENDEDOR’ se compromete y se obliga a suministrar los documentos y recibos donde se haga constar las cancelaciones de todos los impuestos fiscales, energía eléctrica, condominio como también otros que fueran necesarios para la realización definitiva de la venta aquí pactada.” (sic, mayúsculas en el texto).
Alega el apoderado actor que según la cláusula tercera del contrato, concluye lo siguiente: 1) que se estableció un término pero el mismo solo fue acordado a efectos de materializar la venta definitiva, por tanto, la materialización del contrato o venta definitiva se realizaría antes del 15 de marzo de 2013 en el tiempo de cuatro meses incluyendo el mes de prórroga y que, por tal razón estaba condicionado a una obligación de hacer de los demandados; y, 2) que el vencimiento del contrato está sujeto a una obligación de hacer de los optantes vendedores, colocando con ello, a los optantes compradores en desventaja, ya que un retardo por parte de los codemandados en la entrega de los documentos y recibos no podría considerar la contraparte que sus representados incumplieron con la protocolización, así mismo, asegura que es claro y evidente que el retardo fue causado por incumplimiento de la parte demandada optante vendedor, por cuanto la obligación de hacer la entrega recae exclusivamente en la parte demandada, quien es la que ostenta la cualidad para obtener de parte de los diferentes organismos administrativos las solvencias relativas al inmueble de su propiedad y demás documentos necesarios para la materialización del otorgamiento.
Aduce el apoderado de los demandantes que para demostrar que los demandados fueron los causantes del retardo en la materialización o realización de la venta definitiva, consigna copia certificada del último cronograma de pagos del crédito a favor del codemandado Gilberto Briceño, de fecha 26 de junio de 2013, emitido por el Banco Fondo Común, C. A., marcado con la letra “G” con lo cual se evidencia que el mencionado codemandado estuvo en dicha entidad bancaria en compañía del codemandante Nerlando Ramón Morán Portillo retirando el cronograma de pago del crédito pudiendo recibir del codemandado tal recaudo necesario para la venta definitiva.
Así mismo, consigna el estado de cuenta actualizado por reintegro del subsidio habitacional II, de fecha 21 de mayo de 2013, emitido por la Unidad Estadal de Información Maracaibo, marcado con la letra “F”, a fin de demostrar que su poderdante y el codemandado Gilberto Briceño se trasladaron a dicha institución a consignar documentos necesarios para la tramitación y prosecución del procedimiento para el reintegro del subsidio al momento de la firma del registro.
También consigna oficio original número 007178 de fecha 27/06/13, emitido por la subgerente del Banavih, abogada Omaira Iturriza Ferraro, marcado con la letra “H”, a fin de demostrar que en la fecha señalada el Banavih le estaba enviando al codemandado Gilberto Briceño dos ejemplares del documento de Liberación de la Hipoteca con los demás soportes y le instó a que se comunicara con la abogada Johanna Cardozo, haciendo caso omiso a la obligación de hacer estipulada en la cláusula tercera del contrato, siendo evidente el incumplimiento premeditado y constante de los demandados.
Igualmente, manifiesta que consigna copia fotostática simple de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas Forma 33, de fecha 11 de julio de 2013, recibido por la entidad bancaria Banco del Tesoro, C. A., y la solvencia municipal de fecha 8 de julio de 2013 solicitada y tramitada por el codemandado Gilberto Briceño.
El apoderado actor considera que se está en presencia de un contrato de opción a compra venta por existir claramente la manifestación de voluntad de los optantes compradores y los optantes vendedores, razón por la cual, se encuentra frente a una promesa bilateral de venta.
Niega, rechaza y contradice la reconvención, conforme al artículo 1.474 del Código Civil, las doctrinas y jurisprudencias de aplicación constante, en razón de que los demandados no pueden decidir libre y plenamente sobre la venta o no del inmueble, ya que se está en presencia de una promesa bilateral por las siguientes razones: 1) de las cláusulas del contrato se observa que han sido establecidas obligaciones para ambas partes, siendo las principales, la obligación del vendedor de trasladar la propiedad definitiva de la cosa y la obligación del comprador de pagar un precio ya determinado; 2) ambas partes manifestaron su consentimiento, tanto en la transmisión de la propiedad, como en la adquisición de la misma y el pago de la cosa; y, 3) la voluntad de los contratantes de vender y comprar, respectivamente, al punto de que en la cláusula segunda del contrato el comprador le hizo entrega a los vendedores, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) como pago inicial y parte del precio convenido, difiriéndose el pago restante para el momento de la protocolización del documento definitivo que se cancelaría con los recursos provenientes de un crédito hipotecario tramitado a través de la entidad bancaria Banco de Venezuela.
Arguye el apoderado de los demandantes que a pesar del retardo intencional de los optantes vendedores, éstos no asistieron al acto de la firma del documento el día acordado, esto es, el martes 16 de julio de 2013.
Expresa que por tales razones solicita que la reconvención sea declarada sin lugar y, en consecuencia, la presente demanda sea declarada con lugar.
Acompañó su escrito con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de diligencia de fecha 9 de enero de 2014, consignada ante este Tribunal Superior; 2) copia fotostática simple de auto de fecha 10 de enero de 2014, dictado por este Tribunal Superior; 3) original de Cronograma de Pagos, a nombre del codemandado Gilberto Miguel Briceño Calderín; 4) original de Estado de Cuenta Actualizado por Reintegro del Subsidio Habitacional II, de fecha 21 de mayo de 2013, emitido por la Unidad Estadal de Información Maracaibo, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; 5) original de oficio número CJ/O/2013/N° 007178, de fecha 27 de junio de 2013, remitido por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat al codemandado Gilberto Briceño; 6) copia fotostática simple de Forma 33, Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, número 00013224; y, 7) copia fotostática simple de Solvencia Municipal número 7791 de fecha 8 de julio de 2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo.
El apoderado actor estampó diligencia el 23 de septiembre de 2014, al folio 104, mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 84 al 87.
Por auto del 24 de septiembre de 2014, a los folios 105 y 106, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción del punto A de la prueba de informe a ser requerido al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, la cual no admitió por ser una prueba autónoma y debe ser la parte quien la debe producir a los autos.
Posteriormente, el apoderado actor presentó escrito el 25 de septiembre de 2014, a los folios 109 y 110, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: 1) prueba de informe a ser requerido al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Unidad Estadal de Información Maracaibo, ubicada en la calle 95, planta baja de la Torre del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (Inavi), y al Departamento de Consultoría Jurídica, ubicado en la avenida Venezuela, Torre Banavih, El Rosal, Caracas, a fin de que informe sobre lo siguiente: a) si el demandado Gilberto Briceño realizó y si estuvo en esa institución a mediados de los meses de marzo, abril y mayo realizando trámites correspondientes a la liberación y venta del inmueble descrito en el libelo de la demanda; b) si existe un trámite o aprobación de un crédito para la adquisición del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda; donde figuran como solicitantes los codemandados, y como beneficiarios o vendedores los demandantes, a través de la entidad bancaria Banco de Venezuela, oficina 747 Valera, e informe el estado del crédito para la fecha del trámite, la aprobación del crédito, disponibilidad del dinero o del pago a los demandados, baja de los recursos al banco receptor, fechas y cronogramas para la transacción, procedimiento y demás situaciones internas entre el banco intermediario y finalista para lograr el fin último que es la venta definitiva; c) si existe una solicitud de Estados de Cuenta Actualizados por Reintegro del Subsidio Habitacional del codemandado Gilberto Briceño, de fecha 21/05/2013, y si existe un oficio número 007178 de fecha 27/06/13, dirigido al codemandado Gilberto Briceño; y, d) si en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Consultoría Jurídica, existe alguna resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en gaceta oficial la cual ampara el criterio de no considerar el incumplimiento de los optantes compradores cuando la causa venga de un tercero ajeno a la contratación en virtud de la tardanza en la asignación de los recursos, así como también la obligación de abstenerse de colocar en los contratos de opción a compra, cláusulas que permitan su terminación unilateral; 2) testimonio de los ciudadanos Eulises Alfredo Salas Valero, Mildred Xiomara Romero Salas y Andrea Alejandra Godoy Álvarez, titulares de las cédulas de identidad números 5.348.309, 9.176.607 y 18.456.751, respectivamente; 3) copia certificada de Cronograma de Pagos del Crédito, de fecha 26/06/13, emitido por el Banco Fondo Común, C. A. a favor del codemandado Gilberto Briceño; 4) original de Estado de Cuenta Actualizado por Reintegro del Subsidio Habitacional II, de fecha 21/05/2013, emitido por la Unidad Estadal de Información Maracaibo, Zulia, del Banavih; y 5) original de oficio número 007178, de fecha 27/06/13, remitido por la sub gerente del Banavih, abogada Omaira Iturriza Ferraro.
El tribunal de la causa dictó auto el 25 de septiembre de 2014, a los folios 111 y 112, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.
Por su parte, el apoderado de los demandados, mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2014, a los folios 115 al 118, promovió las siguientes pruebas: 1) reprodujo el mérito favorable de las actas procesales; y, 2) copia fotostática simple de libelo de demanda de cumplimiento de contrato, signado con el número 6697 de fecha 09/08/2013, llevado por el mismo tribunal de la causa, así mismo, hace una serie de alegatos ya esgrimidos en escritos anteriores.
Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, al vuelto del folio 125.
El apoderado actor estampó diligencia de fecha 2 de octubre de 2014, al folio 126, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, solo en lo que respecta a la prueba de informes hasta tanto curse o sea agregada al presente expediente.
El A quo dictó auto el 3 de octubre de 2014, al folio 146, mediante el cual acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que lleguen las resultas de la prueba de informes y que de no constar en autos las mismas, se procederá a dictar sentencia en el lapso establecido en la ley.
El apoderado de los demandados consignó diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, al folio 149, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Primero: Me opongo a lo establecido en el Documento de compraventa (Definitivo) consignado por la parte demandante, debido a que contiene información faltante y falsa, en el folio 131 del expediente establece supuestamente que los demandados reciben como pago inicial de la negociación la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) siendo esto irreal, la demanda establece que recibieron como pago inicial la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) Declarados por los propios Demandantes en su escrito, lo que hace dmostrar el engaño y la falsedad de la información contenida en el Documento consignado, igualmente se evidencia que el credito (sic) aprobado por el Banco (Bs. 300.000,oo) es insuficiente, lo que hace demostrar que las partes demandantes no cumplieron con su obligación y en ninguna parte se evidencia que estos complementan el pago restante, es decir estan (sic) pagando un precio insuficiente y fuera de los terminos (sic) acordados de forma pública como se estableció en el Documento de la Opción a Compra consignado al expediente. ( … ) Segundo: En el expediente aparece un oficio emitido del Banco de Venezuela de fecha 09-10-2014, donde el mismo Banco explica que los solicitantes del Crédito, quienes son los demandantes, desistieron del mismo de forma voluntaria el día 30/01/2014, lo que evidencia una vez más, siendo emitido por un tercero imparcial que es la Agencia Bancaria dando fe a mis afirmaciones de hecho, que las partes demandantes han perdido el Interés Jurídico Actual establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, …” (sic, subrayas en el texto).
Por auto del 27 de octubre de 2014, al folio 151, el tribunal de la causa difirió el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la presente demanda y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por los demandados por resolución del contrato de opción a compra, de conformidad con los artículos 2 de la Constitución Nacional, 1.264 y 1.167 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, quedó resuelto el contrato de opción a compra autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, el 15 de noviembre de 2012; condenó a la parte demandada reconviniente a devolverle a la parte actora reconvenida la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) que habían recibido como cuota inicial contenida en la cláusula segunda del contrato de opción a compra de fecha 15 de noviembre de 2012; dispuso que la cantidad entrega de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) debe ser indexada a través de experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto por el tribunal de la causa, a cargo u cuenta de la parte demandada reconvenida, tomando como referencia el índice de precios al consumidor llevado por el Banco Central de Venezuela, indexación que debe recaer desde la admisión de la presente demanda hasta que la decisión quede firme, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; fijó la estimación del valor de la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) y se declaró competente por la cuantía para conocer la presente causa; suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble en fecha 27 de mayo de 2014, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme y, por último, no condenó en costas a ninguna de las partes por haber vencimiento recíproco, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia del 24 de noviembre de 2014, al folio 164, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 23 de marzo de 2015, al folio 166.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 13 de octubre de 2015, al folio 168.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, al folio 169, el apoderado actor se dio por notificado en la presente causa.
Posteriormente, este Tribunal Superior dictó auto el 3 de noviembre de 2015, al folio 170, mediante el cual ordenó la notificación sólo de la parte demandada, en razón de que el presente proceso se encuentra paralizado por causas no imputables a las partes y por cuanto, la parte actora ya se dio por notificada en la presente causa, así mismo, para la continuación del curso del presente proceso fijó un término de diez (10) días de despacho, más un (1) día como término de distancia contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario este Tribunal Superior, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo, determinar si en el caso de especie se cumplen los requisitos procesales atinentes a la admisibilidad de la presente demanda, lo cual pasa a hacer en el siguiente punto previo.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

De la exhaustiva revisión que este tribunal de alzada ha practicado sobre el libelo de la demanda, se constata que los actores han deducido tres pretensiones diferentes, a saber: 1) pretensión de cumplimiento de un contrato de opción de compraventa; 2) pretensión de declaración de la existencia de un contrato de compraventa; y 3) pretensión de reintegro de la cuota inicial (sic), más la indexación.
En efecto, en lo que toca a la pretensión de cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, se lee en el libelo lo siguiente:
"El objeto de la pretensión en este caso, es obtener ( ... ) el cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante esta (sic) Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, en fecha 15 de Noviembre del año 2.012, bajo el N°. 46, Tomo 177, celebrado con el ciudadano GILBERTO MIGUEL BRICEÑO CALDERÍN, ( ... ) sobre una casa y su correspondiente terreno distinguido con el N°. 20, ubicada en la comunidad central de Motatan, Urbanización Daniel Carias Lima, tercera calle, Parroquia Motatan municipio Motatan del estado Trujillo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones serán detalladas en el presente libelo, ello ante la negativa injustificada del OPTANTE VENDEDOR en otorgar por ante el Registro Público de la jurisdicción el documento definitivo de venta, pese a los reiterados requerimientos amistosos y diligencias realizadas hasta la presente fecha.-" (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

En relación con la segunda de las señaladas pretensiones, esto es, la de declaración de la existencia de un contrato de compraventa, el libelista expresa lo que se copia a continuación:
"Adicionalmente se añade a estos fundamentos legales que el documento de OPCION A COMPRA cuyo cumplimiento se exige, si bien es cierto se denomina a las partes contratantes como OPTANTES VENDEDOR Y COMPRADOR, no es menos cierto que estamos frente a un CONTRATO DE COMPRA VENTA PURA Y SIMPLE. Según distintos criterios jurisprudenciales en torno a los contratos de opción, no hay contrato de opción de compra cuando las dos partes se obligan, no hay contrato de opción cuando una de las partes se compromete simplemente a celebrar otro contrato si la otra parte cumple, en el presente caso sometido a esta controversia específicamente en la cláusula CUARTA el OPTANTE VENDEDOR, se obliga una vez cancelado el precio a otorgar el documento definitivo en el Registro Publico (sic) Inmobiliario de la jurisdicción, no siendo potestativo a LOS OPTANTES COMPRADORES aceptar o rechazar la oferta a que se ha obligado la otra parte, de tal modo que con los elementos probatorios que se incorporaran (sic) en su respectiva oportunidad procesal se demostrara (sic) la verdadera naturaleza del contrato de opción discutido, que como ya se dijo no es más que un contrato de venta pura y simple y así solicitamos sea formalmente declarado." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

En lo que hace a la pretensión de reintegro de la cuota inicial, más la indexación de dicho monto, se lee lo siguiente:
"En el supuesto negado que el tribunal acuerde el reintegro de la cuota inicial solicitamos se aplique la indexación o corrección monetaria por experticia complementaria del fallo, para mitigar la pérdida de valor de la moneda nacional.-" (sic).

Cabe advertir, en relación con esta tercera pretensión, que en el libelo se hace referencia a que cuando se celebró la negociación se estipuló una cuota inicial de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo).
Así las cosas, este Tribunal Superior aprecia que los demandantes acumularon pretensiones que se excluyen mutuamente, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que no permite acumular tal tipo de pretensiones.
El procesalista patrio Rengel-Romberg enseña que tal acumulación "... es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil." y prosigue: "a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí." (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Capriles, C. A., Caracas 2001, p. 127).
En autos aparece que el demandado opuso como cuestión previa tal acumulación de pretensiones, en los términos siguientes:
"En la presente acción los demandantes solicitan diversas pretensiones que a la luz del derecho se consideran contradictorias, ambiguas y confusas en su último aparte solicitan que se haga el reintegro de la cuota inicial dada por ellos con sus indexaciones y correspondientes correcciones monetarias, igualmente solicitan en el libelo que se haga el cumplimiento de una compraventa pura y simple cuando están demandando el cumplimiento de un contrato de opción a compra, cosa que es muy diferente, ...
Omissis
Por lo que hablar del mencionado cabe destacar que hay un incumplimiento de los requisitos formales (defecto de forma) para la presentación de la demanda establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, además de lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento Civil Venezolano sobre la acumulación prohibida de pretensiones que sean contrarias entre sí. ..." (sic).

Aun cuando el tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 1 de agosto de 2014, declaró sin lugar tal cuestión previa, ello no constituye óbice alguno para que este Tribunal Superior Civil proceda de oficio y conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a la determinación de si en el caso sub judice se dio cabal cumplimiento a los presupuestos procesales para actuar la función jurisdiccional, con miras a la resolución del caso planteado, tal como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 407, de fecha 21 de julio de 2009, en la que se dejó sentado lo siguiente:
"... al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio de Víctor Hugo Acosta contra Luís Eduardo Cervantes Turizo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció su doctrina al respecto, la cual se da aquí por reiterada, y es del tenor siguiente: ...
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
'En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...'
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencia que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos." (Ramírez & Garay, Tomo 264, pp. 671 y 672).

Establecido lo anterior, se observa que conforme al criterio doctrinario transcrito arriba, los efectos jurídicos de la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compraventa no pueden subsistir con los efectos de las pretensiones de declaración de la existencia de un contrato de compraventa y de reintegro de la cuota inicial, pues, mientras a través de la primera de dichas pretensiones se persigue que el tribunal condene al demandado a otorgar en el Registro Público un documento traslativo de propiedad, en la segunda de ellas se procura la obtención de una declaración judicial que reconozca la existencia de una compraventa, en tanto la tercera de dichas pretensiones persigue que el tribunal condene al demandado a restituir una suma de dinero que, ciertamente, no aparece especificada, señalada o determinada por los demandantes, más la indexación correspondiente.
Así las cosas, se tiene entonces que siendo los objetos de las referidas pretensiones totalmente distintos y contrarios entre sí, pues, si se condena al demandado a otorgar un documento ante el funcionario registral, ¿cómo podría condenársele también a reintegrar una cantidad recibida por concepto de cuota inicial? O si se condena al demandado a cumplir el convenio de opción y, por tanto, a otorgar un documento ante el registro, y al mismo tiempo se declara que entre las partes lo que se convino fue una compraventa, entonces, ¿cómo podría ser condenado el demandado a cumplir un contrato de opción y al propio tiempo se le ordena admitir la existencia de otro contrato, esto es, el de compraventa?
Es evidente que los efectos jurídicos de las pretensiones señaladas no pueden subsistir simultáneamente, se oponen entre sí y se excluyen mutuamente, lo que determina que tales pretensiones no podían ser acumuladas por prohibirlo expresamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo la parte demandante efectuado tal inepta acumulación de pretensiones, es claro que en el caso de especie no se dan los presupuestos procesales que permiten al tribunal ejercer su potestad jurisdiccional para resolver este asunto, lo que determina que la presente demanda es a todas luces inadmisible. Así se decide.
En autos consta que el demandado reconvino a los demandantes en el acto de la contestación de la demanda, para que:
"... el Documento celebrado de Opción a Compra ya mencionado se deje NULO Y SIN EFECTO, de conformidad con el Articulo (sic) 51 de la Constitución Nacional, en cuanto al Derecho de Petición, por las siguientes razones PRIMERO: El documento celebrado ya ha perdido su efecto, debido a que se encuentra caducado, extinguida su obligación y plazo hace más de 1 año, estando sujeta una obligación a Termino (sic) como lo dice el código civil venezolano en su artículo 1264, 1211 y siguientes. Con la finalidad de evitar futuras e interminables luchas legales que van [a] afectar nuestra propiedad legitima. (sic)
SEGUNDO: La negociación celebrada entre ambas partes fue una opción a compra no una venta definitiva, lo que explica claramente que queda bajo nuestra decisión libre y plena la venta o no del inmueble." (sic, mayúsculas en el texto).

Es sabido que la reconvención, como pretensión que el legislador permite que el demandado deduzca contra el demandante en el mismo proceso y en la oportunidad de la contestación de la demanda por razones de economía y celeridad procesales, supone que la pretensión principal haya sido instaurada cumpliendo los requisitos exigidos por la ley para su admisión, vale decir, que tal pretensión principal haya sido debidamente admitida, ya que si no lo fue, ciertamente no produjo el efecto procesal de que se prosiguiera el iter procedimental hasta alcanzar la fase o etapa en la cual el demandado puede reconvenir, esto es, hasta llegar al acto de la contestación de la demanda. Por manera que si la demanda es inadmisible, resulta imposible que pueda tener lugar la contestación y, por ende, la reconvención. Este aserto está en consonancia con el diuturno criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia número 1.310, del 29 de octubre de 2008, en la que se lee: "... debe hacerse referencia al criterio sostenido por esta Sala respecto a la existencia de una relación funcional entre la demanda y la reconvención que se pudiera presentar, de tal manera que el conocimiento de la segunda depende de la admisibilidad de la acción principal, por lo cual declarada la inadmisibilidad de esta última, deviene en inadmisible la reconvención ejercida." (Ramírez & Garay, Tomo 258, pp. 439 y 440).
Siendo inadmisible como es la presente demanda, por aplicación del criterio jurisprudencial arriba transcrito, la aludida reconvención debe declararse igualmente inadmisible. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 17 de noviembre de 2014.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, declaración de existencia de contrato de compraventa y reintegro de cuota inicial fue propuesta por los ciudadanos Nerlando Ramón Morán Portillo y Mayili del Carmen Salas de Morán contra los ciudadanos Gilberto Miguel Briceño Calderin y Kelys Bilett Rondón de Briceño, todos identificados en autos y que se contiene en el expediente número 13.470 numeración del tribunal de la causa, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por los demandados en dicho proceso .
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. JUAN MARÍN DUARRY


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10:15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,