REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Yaxury Vanessa Benítez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 231.048, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Rodolfo José D’Giovanni Yépez, Claudia Coromoto D’Giovanni Yépez y Maira Alejandra D’Giovanni Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.126.763, 11.126.764 y 12.723.915, respectivamente, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de mayo de 2015, en el juicio que por desalojo de local comercial propusieron contra el ciudadano Julio César Espinoza Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.796.556, quien aparece asistido por el abogado Victoriano de Jesús Hernández Rivas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.157.
Recibido el expediente en este tribunal de alzada, se le dio el curso de ley a la presente apelación, como consta al folio 90.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir el fallo correspondiente, en tiempo útil y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de octubre de 2014, posteriormente, reformado el 17 de diciembre de 2014, la abogada Anaurelys Padilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 185.829, en su condición de apoderada judicial de los arrendadores, ciudadanos Rodolfo José D’Giovanni Yépez, Claudia Coromoto D’Giovanni Yépez y Maira Alejandra D’Giovanni Yépez, anteriormente identificados, propuso demanda por desalojo de local comercial contra el arrendatario, igualmente identificado, ciudadano Julio César Espinoza Sáez.
Narra la apoderada actora que sus representados son propietarios y arrendadores de un inmueble constituido por una casa para uso comercial construida de tejas sobre paredes de tierra, ubicado en el cruce de las calles Comercio y Carrillo de la población de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, con propiedad de Aura Bravo; Sur, calle Carrillo; Este, con propiedad de Sucesión Arriechi; y, Oeste, Avenida 1 Comercio; inmueble que pertenece a sus representados conforma a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, el 3 de enero de 2007, bajo el número 1, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Alega la apoderada de los demandantes que el arrendamiento se celebró en fecha 16 de mayo de 2014, según contrato autenticado en igual fecha y bajo el número 20 del Tomo 7, por el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, en ejercicio de funciones notariales.
Aduce la apoderada actora que en la relación arrendaticia funge como arrendatario el ciudadano Julio César Espinoza Sáez; que el inmueble fue arrendado para que funcione allí una licorería; y que se acordó un canon de arrendamiento montante a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), que debía ser pagado los días 30 de cada mes.
Alega la apoderada actora que el arrendatario ha incumplido lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, relativo al pago del canon, ya que a la fecha de presentación de la demanda ha incumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, lo cual, y, por tal razón, demanda al ciudadano Julio César Espinoza Sáez para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado o, sea condenado por el tribunal a entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, y a pagar las costas y costos procesales.
Fundamentó la demanda en el literal i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y estimó el valor de la misma en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) equivalente a ciento cincuenta y siete unidades tributarias con cuarenta y ocho centésimas de unidad tributaria (157,48 U.T.).
Acompañó el libelo con los siguientes recaudos: 1) original de contrato de arrendamiento autenticado por el Registro Público (con funciones notariales) de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, el 16 de mayo de 2014, bajo el número 20, Tomo 7; y 2) original de documento de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, el 3 de enero de 2007, bajo el número 1, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014 fue admitida la demanda a trámite por el procedimiento breve y, constando en los autos la citación del demandado con fecha 5 de noviembre de 2014, éste compareció y dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2014.
El A quo profirió auto el 7 de noviembre de 2014 por medio del cual declaró nulas todas las actuaciones cumplidas en el proceso, desde el auto de admisión hasta esa fecha y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda conforme al procedimiento oral.
Admitida nuevamente la demanda por auto del 12 de noviembre de 2014, se practicó la citación personal del demandado, lo cual se hizo constar en los autos con fecha 20 de noviembre de 2014.
Antes de que el demandado diera contestación, la parte actora reformó el libelo mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2014 que acompañó con el original del contrato de arrendamiento y con el original del documento de propiedad del inmueble.
Por auto de fecha 9 de enero de 2015, al folio 59, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y le concedió al demandado, otros veinte (20) días de despacho para que diera su contestación.
Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2015, a los folios 60 al 62, el demandado dio contestación a la demanda.
El demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser temeraria y por no ajustarse a la realidad de los hechos y al derecho alegado.
Narra el demandado que en fecha 30 de octubre de 1979 su causante, Julio César Espinoza celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Alfredo Di Giovanni Hernández, que pagaba la cantidad de treinta y cinco céntimos de bolívar fuerte (Bs.F. 0,35), siendo que dicho contrato se prolongó por tiempo indeterminado hasta la presente fecha y el mismo versa sobre un local comercial sin número, ubicado en la avenida 1 Comercio, esquina con calle Carrillo, Carache, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo.
Aduce que posteriormente el ciudadano Alfredo Di Giovanni Hernández le vendió el inmueble en cuestión a los hoy demandantes, por lo que el contrato de arrendamiento continuó con dichas personas y que en fecha 13 de septiembre de 2013 falleció su padre, ciudadano Julio César Espinoza, por lo que sus hijos, Julio César Espinoza Sáez, Juan Carlos Espinoza Sáez y Soleida del Carmen Espinoza Sáez, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.556, 12.796.555 y 14.310.277, respectivamente, continuaron en posesión del inmueble, usándolo para el mismo fin que fue arrendado y siempre de manera ininterrumpida.
Señala el demandado que en fecha 16 de mayo de 2014 los demandantes decidieron celebrar un contrato con él en su propio nombre y en representación de sus hermanos, por un lapso de tres meses más contados a partir del 1 de mayo de 2014, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), siendo su fecha de vencimiento el 1 de agosto de 2014.
Alega el demandado que una vez vencido el contrato, acudieron a los arrendadores para firmar un nuevo contrato, pero adecuado a las pautas obligatorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual, disgustó a los demandantes y manifestaron que no querían adecuar nada, ya que en el último contrato se obligaron a pagar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, cantidad esa excesiva para el inmueble arrendado.
Expresa el demandado que por tales motivos y en razón de la necesidad de mantenerse en posesión del inmueble arrendado, acudieron al mismo tribunal de la causa para notificar a los arrendadores de la intención que tenían de adecuar el contrato a lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, especialmente, lo ordenado en su artículo 27, en lo referente a suministrarle la información de la cuenta bancaria para realizar el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que, en fecha 4 de noviembre de 2014, siendo las 11:30 a.m., se trasladó el tribunal hasta un local propiedad del codemandante Rodolfo José D’Giovanni, quien se identificó y habló con la ciudadana juez, se le informó de la misión del tribunal, es decir, se le solicitó el número de cuenta bancaria para depositar los cánones de arrendamiento, siendo que en ese momento llamó a sus otros dos hermanos arrendadores quienes conjuntamente con él llegaron a la conclusión de no dar ninguna información sin antes hablar con su abogado.
El demandado ruega a la ciudadana juez que desconozca la conducta de los arrendadores por ser totalmente arbitraria y violatoria de los derechos arrendaticios al negarse a recibir los cánones de arrendamiento, conducta esa evidenciada en la notificación número 2.292-2014, practicada por el mismo tribunal de la causa y que consignó con la contestación.
Señala el demandado que si la parte arrendadora se niega a adecuar el contrato al nuevo decreto ley, mal pueden los arrendatarios pagar alguna suma de dinero y, mucho menos, si se niegan a aportar el número de cuenta y a hacer los cálculos obligatorios para verificar el canon de arrendamiento justo.
Solicitó que sean llamados como terceros a la presente causa sus hermanos, ciudadanos Juan Carlos Espinoza Sáez y Soleida del Carmen Espinoza Sáez, por ser herederos conjuntamente con él en la posesión del inmueble arrendado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo escrito reconvino a los demandantes, “…para que convengan en adecuar el contrato de arrendamiento a (sic) celebrado sobre Una casa para uso comercial, construida de tejas sobre paredes de tejas, ubicada en la calle Comercio y Carrillo de la Población de Carache, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, a las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, y en su defecto sean condenados por este Tribunal a Hacerlo, comisionando de ser necesario a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), para que realice el cálculo del canon justo de arrendamiento usando los métodos establecidos en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, no estando nosotros obligados a pagar arrendamientos que no cumplan con este cálculo previo.” (sic).
Así mismo, estimó el valor de su reconvención en la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,oo), equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.).
También, promovió las siguientes pruebas: 1) notificación cursante a los folios 19 al 41; 2) contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Alfredo D’Giovanni Hernández y el extinto Julio Espinoza, cursante a los folios 24 y 25; 3) contrato de arrendamiento celebrado entre los demandantes y el demandado, cursante a los folios 26 al 29; 4) documento de compra venta mediante el cual los demandantes adquieren la propiedad del inmueble arrendado, cursante a los folios 56 al 58; y, 5) testimonio de los ciudadanos Jonny Javier Domínguez, Rafael Ramón Morales Rodríguez y José Gregorio Zapie Herrera, titulares de las cédulas de identidad números 20.705.781, 5.352.891 y 5.785.209, respectivamente.
Finalmente, solicitó el demandado que la presente demanda sea declarada sin lugar, en razón de que la parte demandante se niega a adecuar el contrato de arrendamiento a las normas establecidas por el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual, en su artículo 17 establece la prohibición expresa de cobrar los cánones de arrendamiento no calculados según los métodos ofrecidos por el decreto ley.
El tribunal de la causa dictó auto el 11 de febrero de 2015, al folio 63, mediante el cual declaró inadmisible la llamada de los terceros instada por el demandado, en razón de no haberse acompañado prueba documental; admitió la reconvención propuesta por el demandado y suspendió el procedimiento.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2015, al folio 64, por el abogado Freddy José Valera Sosa, inscrito en Inpreabogado bajo el número 59.578, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta por el demandado. En tal virtud, rechazó, negó y contradijo la contrademanda o mutua petición, por cuanto la petición del demandado reconviniente contrasta con la naturaleza y esencia de los contratos de arrendamiento, pues, una de sus características es la consensualidad y que, existiendo incumplimiento de las cláusulas arrendaticias por parte del arrendatario, carece de derecho a pedir que se realice o se celebre un nuevo contrato de arrendamiento; rechazó, negó y contradijo la reconvención con respecto a la solicitud de comisionar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), en razón de que el arrendatario reconviniente carece de derecho para suscribir con sus representados contrato de arrendamiento alguno por haber incumplido las cláusulas contractuales, perdiendo con ello cualquier derecho; rechazó, negó y contradijo la mutua petición en cuanto a la estimación de su valor, por la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,oo), en razón de que tal cantidad no se refleja, ni halla fundamento en la causa incoada.
El apoderado de la parte actora reconvenida solicitó que de conformidad con lo previsto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, no se admitiera la reconvención propuesta, en razón de que el objeto pretendido por el reconviniente debe ventilarse por un procedimiento administrativo incompatible con el de la presente causa, respecto del cual la instancia judicial no tiene competencia de conformidad con el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El tribunal de la causa dictó auto el 23 de febrero de 2015, al folio 65, mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 2 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar a la que comparecieron el apoderado judicial de los demandantes, abogado Freddy José Valera Sosa, así como también, el demandado y su apoderado judicial, abogado Victoriano de Jesús Hernández Rivas, como consta en acta cursante a los folios 66 y 67.
El tribunal de la causa dictó auto el 5 de marzo de 2015, a los folios 69 y 70, mediante el cual fijó los límites de la controversia en los términos siguientes: "De las posiciones de las partes se concluye que el procedimiento (sic) quedó circunscrito a determinar la falta de pago de cánones de arrendamiento y la adecuación del contrato de arrendamiento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial." (sic), y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
El demandado presentó escrito de promoción de pruebas el 10 de marzo de 2015, al folio 71, mediante el cual promovió inspección judicial a ser practicada en el archivo del tribunal de la causa.
Por su parte, la abogada Yaxury Vanesa Benítez Montilla, en su condición de apoderada judicial de los demandantes, también promovió pruebas mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2015, al folio 72, en el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) reprodujo el mérito favorable de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de mayo de 2014; 2) reprodujo el mérito favorable de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento ya mencionado.
En fecha 17 de marzo de 2015 fue practicada la inspección judicial promovida por la parte demandada, como consta al folio 75.
El tribunal de la causa dictó auto el 24 de marzo de 2015, al folio 76, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
El 16 de abril de 2015 tuvo lugar la audiencia oral y pública, como consta en acta cursante a los folios 77 al 82, siendo que a la misma comparecieron el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Freddy José Valera Sosa, y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Victoriano de Jesús Hernández Rivas.
En el mismo acto, el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda y, con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada; condenó al demandado a pagar a los demandantes los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2014 hasta la fecha del fallo, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.0.00,oo) mensuales; ordenó a los demandantes indicar una cuenta corriente donde se depositarán las cantidades a cuyo pago condenó al demandado, de conformidad con el artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y ordenó a los demandantes celebrar con el demandado un contrato de arrendamiento sobre el local comercial en cuestión, siguiendo las normas previstas por el decreto ya indicado.
En fecha 4 de mayo de 2015, fue publicado el fallo in extenso, siendo que la coapoderada judicial de la parte demandante apeló de tal decisión mediante diligencia del 5 de mayo de 2015, al folio 87, recurso ese que fue oído libremente por auto del 8 de mayo de 2015, al folio 88.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 4 de diciembre de 2015, al folio 90, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con los artículos 24 de la Constitución Nacional, 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Solamente la parte demandante, por medio de su apoderado, presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior el 21 de enero de 2016, a los folios 91 al 93, en el cual hace un recuento de lo acontecido en el proceso ante el tribunal de la causa, y alega lo siguiente:

“El Aquo (sic) yerra al declarar Parcialmente con lugar la demanda incoada, cuando el petitum lo constituye EL DESALOJO del inmueble arrendado y el pago de las costas y costos; al no declarar con lugar la procedencia de ninguno de los petitorios, mal puede declarar parcialmente con lugar la demanda, pues no esta otorgando nada de lo peticionado en el escrito libelar; por tanto se pide sea revocado el fallo apelado y declarado con lugar la demanda incoada.
Asimismo, Se denuncia que el Aquo en su dispositiva del fallo, lo alegado en autos por las partes pues tal y como expresa en la narrativa, la demandante expone la falta de pago de los canones (sic) de arrendamiento, y advierte al Aquo que la carga de la prueba de tal alegato le corresponde al demandado, quien a los fines de desvirtuar lo demandado, debe probar el pago; por contrario el demandado manifiesta que en sucondición (sic) de arrendatario no esta (sic) obligado a pagar canones (sic) de arrendamiento ilegales; igualmente de manera contradictoria manifiesta que tuvo intenciones de pagar y que no le fue posible; al respecto promueve testigos y procedimiento de notificación judicial de fecha 04 de noviembre de 2014, ambas elementos fueron considerados suficientes por el Aquo para declarar sin lugar la demanda incoada, violando toda justicia, pues tal y como consta de autos se demanda el desalojo fundado en la alta (sic) de pago de los canones (sic) de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, evidenciando con dicha notificación que el referido procedimiento de notificación hecha por el Aquo, es de fecha 04 de Noviembre de 2014, es decir, mas de 04 (cuatro) canones (sic) de arrendamientos impagados, incurriendo con ello el Aquo en evidente parcialidad e injusta valoración de las pruebas aportadas.” (sic, mayúsculas en el texto).

Expresa también, con respecto a la reconvención, que la misma fue rechazada oportunamente por cuanto existe insolvencia por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y que, ante tal insolvencia no debe proceder derecho alguno para demandar la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento y, mucho menos, la adecuación del mismo a lo establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la actora, como consta en nota de Secretaría de fecha 2 de febrero de 2016, al folio 94.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que el demandado de autos reconvino a los demandantes en la oportunidad de la contestación de la presente demanda, considera este juzgador de alzada necesario pronunciarse previamente sobre la mutua petición, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR EL DEMANDADO

En efecto, aparece de autos que el demandado reconvino a los demandantes:“... para que convengan en adecuar el contrato de arrendamiento a (sic) celebrado sobre Una casa para uso comercial ( ... ) a las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en su defecto sean condenados por este Tribunal a Hacerlo, comisionando de ser necesario a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para que realice el cálculo del canon justo de arrendamiento usando los métodos establecidos en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no estando nosotros obligados a pagar arrendamientos que no cumplan con este cálculo previo." (sic, mayúsculas en el texto).
A su vez, el tribunal de la causa se pronunció en la sentencia apelada sobre la reconvención, en los términos siguientes:
"Encontrándose vigente el Contrato de arrendamiento objeto de la demanda para la entrada en vigor del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, (sic) debió cumplirse con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera que establece: 'Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este decreto Ley'.- Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ( ... )
SEGUNDO: Con lugar la reconvención planteada por el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ.
En consecuencia ( ... )
Igualmente deberán los demandantes ciudadano RODOLFO JOSE D'GIOVANNI YEPEZ, CLAUDIA COROMOTO D'GIOVANNI YEPEZ y MAIRA ALEJANDRA D'GIOVANNI YEPEZ, celebrar un contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la demanda con el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA SAEZ, siguiendo las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial." (sic, mayúsculas en el texto).

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que, como es sabido, la reconvención no es más que una demanda que por razones de economía y celeridad procesales permite el legislador que sea deducida por el demandado contra sus demandantes dentro del mismo proceso que éstos iniciaron en contra de aquél. Por tanto, como en toda demanda, bien que tenga previsto para su tramitación el rito ordinario o bien que deba encauzarse por un procedimiento especial compatible con el procedimiento ordinario, se deben cumplir los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad, como en el caso bajo estudio, en el cual, por vía de reconvención, se pretende que los demandantes convengan o, en su defecto, que sean condenados por el tribunal a adecuar el contrato de arrendamiento a las normas que sobre el alquiler de inmuebles destinados a uso comercial trae el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y se pidió, además, que el tribunal comisionara a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a objeto de que fuera calculada la pensión de arrendamiento.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la adecuación de los contratos de arrendamiento a la normativa contenida en el tantas veces citado Decreto Ley se encuentra prevista por la disposición transitoria primera del aludido decreto, que dispone: "Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a (sic) seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley." (sic).
La adecuación de los contratos de arrendamiento que prevé la norma que se ha dejado transcrita ut supra, presupone: 1) que exista un contrato de arrendamiento que se esté ejecutando normalmente, esto es, en el que ambas partes se encuentren cumpliendo cabalmente sus respectivas obligaciones derivadas del contrato, y, por tanto, vigente para el 23 de mayo de 2014, fecha cuando comenzó a regir el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; 2) que, en principio, la respectiva adecuación la lleven a cabo, de forma consensual, arrendador y arrendatario, ex artículo 7 ejusdem; 3) si el contrato fuera verbal, deberá dársele forma escrita, según el artículo 13 del Decreto; 4) que el ajuste o adecuación apunte al cumplimiento en el contrato de los requisitos exigidos por el artículo 24 ejusdem; 5) que el valor del inmueble, que servirá de base para calcular el monto del canon de arrendamiento, se determine mediante avalúo que deberá realizarse según el método señalado por el artículo 31 del Decreto, sujeto tal avalúo a la supervisión de la SUNDDE; 6) que el pago de la pensión arrendaticia deberá efectuarse mediante depósito en una cuenta bancaria a nombre del arrendador, ex artículo 27 del decreto que se comenta; 7) que la pensión sea calculada, por las propias partes contratantes, conforme a las pautas que les señala el artículo 32 ejusdem, y si los contratantes no logran acordar el monto del canon o tienen dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación, tal como lo dispone el citado artículo 32.
Por manera que, ciertamente, las partes, arrendador y arrendatario, que mantengan una relación arrendaticia anterior al 23 de mayo de 2014, fecha de entrada en vigor del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y además vigente para esa fecha, deben, por imperativo legal, acordar la adecuación del contrato a las exigencias y previsiones de la nueva ley que rige el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial y, en caso de duda o controversia al respecto, cualquiera de los contratantes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, tal como lo prevé el artículo 7 ejusdem, conforme al cual, "En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos." (sic).
Por tanto, es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos el órgano de la Administración Pública competente para dirimir las controversias o despejar las dudas que surjan entre arrendador y arrendatario durante el proceso de adecuación de los contratos de arrendamiento a las normas del Decreto Ley que se comenta y, producto de su intervención, establecer las reglas por las cuales ha de regirse en lo sucesivo la relación arrendaticia que, desde antes de entrar en vigencia el Decreto Ley, vincula a arrendador y arrendatario.
De allí que sea la indicada superintendencia el órgano al que la ley atribuye competencia para dirimir cualquier conflicto que surja entre las partes de un contrato de arrendamiento que verse sobre un inmueble destinado al uso comercial, que no, por tanto, los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, pues, si se aceptara que los tribunales están facultados para establecer las diversas reglas, estipulaciones o cláusulas por las cuales habrá de continuar rigiéndose un contrato de arrendamiento, por razón de su adecuación a la nueva normativa legal que trae el referido Decreto Ley, se podría llegar a una situación en la que, como en el caso de especie, si el tribunal condena a una de las partes contratantes a celebrar un contrato de arrendamiento ceñido a la normativa del aludido decreto, lo cual comporta una obligación de hacer, en esa sentencia debería disponerse, además, que en caso de que el condenado no cumpliere voluntariamente lo mandado por la sentencia, ésta deberá tenerse como tal contrato de arrendamiento, y en tal hipótesis el tribunal debería entrar a señalar las cláusulas, condiciones y demás estipulaciones, atinentes a la forma cómo se debe establecer el valor del inmueble con miras a la fijación de la pensión arrendaticia; así mismo fijar el monto del canon de arrendamiento; establecer el término de duración del contrato; y cualesquiera otras, con lo cual, evidentemente, el tribunal estaría suplantando a los contratantes en el proceso de adecuación del contrato, sustituyendo la voluntad de las partes y, por tanto, incurriendo en un exceso de jurisdicción que no permite el ordenamiento jurídico.
En cambio, distinta es la situación que se presenta cuando ambas partes contratantes, arrendador y arrendatario, consensualmente inician las diligencias de adecuación de su contrato a la nueva ley y en algún punto de esas diligencias no logran acordarse; o bien, caso de que alguna de ellas se negare a acordar la adecuación a que se contrae la disposición transitoria primera del Decreto Ley, pues, en tales circunstancias cabe la intervención de la Superintendencia, que es el órgano llamado por la ley a solucionar ese tipo de conflictos, con el propósito de que se cumpla efectivamente el trámite de adecuación del contrato de arrendamiento a la normativa del decreto en mención.
Por tanto, siendo evidente que ningún tribunal de la jurisdicción civil ordinaria tiene atribuida competencia para conocer y decidir las controversias o dudas que surjan entre las partes de un contrato de arrendamiento, respecto de la adecuación del mismo a las exigencias y previsiones de la normativa contenida en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello determina que se está entonces frente a un defecto de jurisdicción que comporta o entraña la falta de jurisdicción, no solo del tribunal de la causa, sino también de este tribunal de alzada que le impide cumplir legalmente la potestad jurisdiccional concebida como "la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, ..." (Rengel Romberg A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, p. 299, 9a. edición, Caracas 2001), pues las facultades para resolver tales conflictos o controversias las tiene asignadas por la ley, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos.
Vale la pena traer a colación la autorizada opinión del procesalista patrio, Arístides Rengel-Romberg, quien, respecto a la falta de jurisdicción, señala lo siguiente:
"... hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.
Tal sería el caso, v. gr., de la demanda en que se hace oposición al registro de una marca comprendida en las prohibiciones de los Arts. 33, 34 y 35 de la Ley de Propiedad Industrial, y se pide al juez niegue el registro de la marca. Al juez le falta jurisdicción en el asunto, por estar atribuida la facultad de conocer de tales oposiciones al Registrador de la Propiedad Industrial, que es un órgano de la administración." (ibidem).

Así las cosas, mal podría entonces un tribunal exceder los límites que le fija su función jurisdiccional para invadir el ámbito de la jurisdicción de un órgano administrativo - la SUNDDE - cuya facultad jurisdiccional le viene determinada por la competencia que tiene atribuida para dirimir conflictos entre las partes de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinados al uso comercial, y que se originen en la adecuación del contrato a las normas del tantas veces señalado Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dada la evidente falta de jurisdicción del tribunal de la causa para dirimir el conflicto planteado por el demandado por vía de reconvención, tal mutua petición resulta a todas luces inadmisible. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LO PRINCIPAL

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente proceso, se constata que los demandantes alegan ser los propietarios del inmueble descrito en autos; y afirman dieron en arrendamiento al demandado tal inmueble cuyo desalojo se pretende, para uso exclusivo del funcionamiento de licorería, según contrato celebrado en fecha 16 de mayo de 2014, y que el demandado se encuentra insolvente de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2014.
Por otro lado, se aprecia que el demandado se excepciona frente a la parte demandante aduciendo que en fecha 30 de octubre de 1979 su causante, Julio César Espinoza celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Alfredo Di Giovanni Hernández, siendo que dicho contrato se prolongó por tiempo indeterminado hasta la presente fecha; que posteriormente el ciudadano Alfredo Di Giovanni Hernández le vendió el inmueble en cuestión a los hoy demandantes, por lo que el contrato de arrendamiento continuó con dichas personas y que en fecha 13 de septiembre de 2013 falleció su padre, ciudadano Julio César Espinoza, por lo que sus hijos, Julio César Espinoza Sáez, Juan Carlos Espinoza Sáez y Soleida del Carmen Espinoza Sáez, continuaron en posesión del inmueble, usándolo para el mismo fin que fue arrendado y siempre de manera ininterrumpida; que en fecha 16 de mayo de 2014 los demandantes decidieron celebrar un contrato con él en su propio nombre y en representación de sus hermanos, por un lapso de tres meses más contados a partir del 1 de mayo de 2014, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), siendo su fecha de vencimiento el 1 de agosto de 2014, que los demandantes se han negado a recibir los cánones de arrendamiento.
Vistos los términos en que quedaron expresadas las pretensiones de las partes, considera este Tribunal de alzada que el asunto a ser decidido se circunscribe a la determinación de la solvencia o insolvencia de la parte demandada, en virtud de que en el punto anterior, se declaró inadmisible la reconvención.
En este sentido se aprecia que la parte demandante para demostrar la propiedad que dice tener sobre el inmueble al que se refieren las presentes actuaciones, produjo copia certificada y copia fotostática simple del documento de compraventa protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, el 3 de enero de 2007, bajo el número 1, Tomo 1 del Protocolo Primero; se aprecia y se valora dicho documento como documento público, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que hace fe de las menciones en él contenidas.
Así mismo la parte demandada consignó copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por el Registro Público (con funciones notariales) de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, el 16 de mayo de 2014, bajo el número 20, Tomo 7; documento de arrendamiento ese que, no obstante haber sido autenticado, sin embargo es de naturaleza privada y sólo surte efectos entre las partes que lo suscribieron, que se aprecia y valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil; y del mismo se desprende la relación arrendaticia que existe entre las partes de este proceso.
Así mismo y durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las cláusulas tercera y segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 16 de mayo de 2014; siendo que tal contrato fue valorado ut supra.
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda y reconvención, promovió la prueba testimonial a ser rendida por ciudadanos Jonny Javier Domínguez, Rafael Ramón Morales Rodríguez y José Gregorio Zapie Herrera, titulares de las cédulas de identidad números 20.705.781, 5.352.891 y 5.785.209, respectivamente; así mismo durante el lapso probatorio promovió inspección judicial; pruebas estas que serán determinadas y valoradas a continuación.
A los folios 77 al 81, cursa el acta levantada en fecha 16 de abril de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, donde constan las declaraciones de los ciudadanos Jonny Javier Domínguez, Rafael Ramón Morales Rodríguez y José Gregorio Zapie Herrera; tales testigos afirman que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Julio Espinoza; que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rodolfo, María y Claudia D’Giovanni; que les consta los ciudadanos Rodolfo, María y Claudia D’Giovanni y Julio Espinoza celebraron un contrato de arrendamiento; que les consta que el señor Julio Espinoza le pagaba el alquiler al señor Rodolfo en el negocio o en la Calera; que el señor Rodolfo se negó a recibirle los pagos; que el señor Julio Espinoza trató de hacerle los pagos por otros medios, pero no logró solucionar.
No obstante, a repreguntas realizadas al ciudadano Jonny Javier Domínguez, se contradice, ya que al ser repreguntado sobre la fecha en que presenció el supuesto pago, respondió: no sé; así mismo manifestó que fue en semana santa del año 2015 cuando presenció la fecha del pago y la oferta real de pago; razón por la cual se desecha este testimonio.
Las testimoniales de los ciudadanos Rafael Ramón Morales Rodríguez y José Gregorio Zapie Herrera, se aprecian y se valoran de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contradictorios en las preguntas ni en las repreguntas, como demostrativos de que el demandado, ciudadano Julio César Espinoza Sáez, realizó diligencias necesarias para pagarles el canon de arrendamiento a la parte actora.
La referida inspección fue practicada en el archivo del tribunal de la causa el 17 de marzo de 2015, según acta que cursa al folio 75, y tal acta se dejó constancia de que en el archivo se encuentra una solicitud signada con el N° 2.290/2.014 y que se encuentra anotada en el libro de solicitudes; que el motivo de tal solicitudes de consignación de canon de arrendamiento; que la parte solicitante es el ciudadano Julio César Espinoza Sáez; que tal solicitud se acordó devolverla en fecha 14 de agosto de 2014; que la solicitud signada con el N° 2.290/2.014 fue recibida en fecha 11 de agosto de 2014 y que se narra lo referente a la celebración de un contrato de arrendamiento y sus respectivas prórrogas, hasta hacer referencia a un contrato de arrendamiento de fecha 16 de mayo de 2014, celebrado entre el solicitante y los ciudadanos Rodolfo José D’Giovanni Yépez, Claudia Coromoto D’Giovanni Yépez y Maira Alejandra D’Giovanni Yépez por tres meses; que señala que en fecha 1 de agosto de 2014 se venció el contrato y cuando fue a hacer el pago los prenombrados ciudadanos manifestaron que no recibían el dinero hasta tanto no les entregara el inmueble; que por ello acudió al tribunal a realizar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2014 por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); que a tal solicitud se le dio entrada el 14 de agosto de 2014 y se acordó su revisión; que se acordó devolver la solicitud para que se siguiera el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
A los folios 19 al 40, cursa solicitud de notificación incoada por el ciudadano Julio César Espinoza Sáez, signada con el número 2.292-2014, de la numeración del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual solicita se sirva trasladar el tribunal en el domicilio de sus arrendatarios, ciudadanos Rodolfo José D’Giovanni Yépez, Claudia Coromoto D’Giovanni Yépez y Maira Alejandra D’Giovanni Yépez, a fin de que se le requiera el número de una cuenta bancaria para hacer el depósito de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2014; tal notificación fue realizada en fecha 4 de noviembre de 2014, y de las resultas de la misma consta que el ciudadano Rodolfo José D’Giovanni Yépez manifestó que no puede dar ninguna información hasta que el abogado los autorice.
Esta solicitud de notificación, debidamente adminiculada con la inspección judicial y con lo testimonios de los ciudadanos Rafael Ramón Morales Rodríguez y José Gregorio Zapie Herrera, comprueban las diligencias realizadas por parte del demandado de autos, ciudadano Julio César Espinoza Sáez, para pagar los cánones de arrendamiento; lo cual determina a su vez que la insolvencia del arrendatario en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento convenido, no le es imputable a su persona.
En conclusión, considera este sentenciador que tal como consta en los autos, está probado la relación arrendaticia entre los demandantes, ciudadanos Rodolfo José D’Giovanni Yépez, Claudia Coromoto D’Giovanni Yépez y Maira Alejandra D’Giovanni Yépez, y el demandado, ciudadano Julio César Espinoza Sáez. Así mismo, vistas, de conjunto, las pruebas traídas a estos autos por las partes, se puede arribar a la conclusión de que el demandado, ciudadano Julio César Espinoza Sáez, logró demostrar que no pagó los meses de julio, agosto y septiembre del año 2014, por causas no imputables a su persona, ya que hizo diversas gestiones para ello, tanto judiciales como extrajudiciales, y las mismas resultaron infructuosas; razón por la cual la causal de desalojo alegada por la parte actora no es procedente.
No obstante, en virtud de la reformatio in peius, no le es dable a esta alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante, esto es, la parte actora. En este sentido se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2015, en relación a la reformatio in peius, dispuso que:
“Sobre la prohibición de reforma en perjuicio, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades y ha expresado que la misma consiste en un principio jurídico “...que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precipitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que ... la realidad de la conducta del ad quem al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación, en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual, quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal por el sólo hecho de haberlo ejercido...” (Sentencia N° 18 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente N° 00-006, caso: Petrica López Ortega y otra contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia N° 830, expediente N°04-3287 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., expresó lo siguiente:
“...El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.
(...Omissis...)
En tal sentido, Arístides Rengel-Romberg señaló, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que “La jurisprudencia de nuestra casación ha sido constante bajo el código de 1916 en el sentido de considerar que la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius constituye infracción del Art. 189 de dicho código (hoy Art. 297), así como de los Arts. 12 (hoy también 12), 21 (hoy Art. 15) y 162 (hoy Art. 243) ejusdem, pues al excederse en el límite que se había recibido el problema a decidir, no se atiene el juez de alzada a lo alegado y probado en autos, ni mantiene a las partes en lo derechos que le son privativos, ni se atiene a las acciones deducidas en el límite establecido por la apelación; y esta doctrina se mantiene bajo el nuevo código.”
En ese mismo orden de ideas, ha señalado Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que: “Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore¸ expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum.”
Ahora bien, en sentencia n° 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
En ese mismo sentido, en sentencia n° 1219 del 6 de julio de 2001, esta Sala señaló:
“El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar la impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación...”.
De las jurisprudencias antes transcritas, se concluye que la reformatio in peius viola el principio de congruencia, el cual consiste en que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, considerándose, una extralimitación del juzgador de alzada al desmejorar al único apelante, principio que está circunscrito a la figura jurídica de la ultrapetita, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, solo por haberlo ejercido.” (sic, mayúsculas y cursivas en el texto).

En consecuencia de lo establecido en los párrafos que anteceden y tal como lo dispone la doctrina antes parcialmente transcrita, debe este Tribunal Superior declarar con lugar la apelación de la parte actora, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la reconvención, que es el objeto del recurso de apelación sometido a conocimiento de esta alzada y mantener en igual condiciones el resto del dispositivo del fallo dictado por el A quo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yaxury Vanessa Benítez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 4 de mayo de 2015.
Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado, ciudadano Julio César Espinoza Sáez contra los demandante, ciudadanos Rodolfo José D’Giovanni Yépez, Claudia Coromoto D’Giovanni Yépez y Maira Alejandra D’Giovanni Yépez, para que convengan en adecuar el contrato de arrendamiento celebrado sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, a las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Rodolfo José D’Giovanni Yépez, Claudia Coromoto D’Giovanni Yépez y Maira Alejandra D’Giovanni Yépez, contra el ciudadano Julio César Espinoza Sáez, por desalojo.
En consecuencia, el demandado de autos, ciudadano Julio César Espinoza Sáez, deberá pagar los cánones de arrendamiento a los demandantes, ciudadanos Rodolfo José D’Giovanni Yépez, Claudia Coromoto D’Giovanni Yépez y Maira Alejandra D’Giovanni Yépez, desde el mes de julio de 2014 hasta la fecha en que quede firme la sentencia, a razón de cuatro mil bolívares mensuales (Bs. 4.000,00), y los demandantes deberán indicar la cuenta corriente donde se depositarán las cantidades ordenadas, en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobililario para el Uso Comercial.
En los términos expuestos, se MODIFICA la decisión apelada.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. JUAN A. MARÍN DUARRY


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ.

En igual fecha y siendo las 3:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,