REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Obrando en sede constitucional, dicta el presente fallo.

El presente expediente fue remitido a esta instancia por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio número 146-16 de fecha 17 de mayo de 2016, contentivo del recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Diógenes Peña Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.137.361 y domiciliado en el eje vial, sector Mirabel, casa sin número del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, asistido por el abogado Carlos Edixon Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.286, contra sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dicha remisión se fundamentó en declinatoria de competencia que el referido Juzgado Superior Agrario decretara mediante fallo interlocutorio del día 17 de mayo de 2016, cursante a los folios 57 al 62.
I
NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha 5 de mayo de 2016, el ciudadano Diógenes Peña Vargas, ya identificado presentó por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito contentivo de amparo constitucional contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Magaly Josefina Montilla Matos contra el hoy recurrente de amparo, ciudadano Diógenes Peña Vargas sobre un lote de terreno cuyos linderos son: Norte y Oeste, colinda con Billatriz Quintero; Sur, con calle internas; Este, con Edgar Domínguez y vereda que conduce a la vía principal. En consecuencia, se ordenó al demandado, Diógenes Peña Vargas a restituir en su totalidad el lote de terreno a la demandante, ciudadana Magaly Montilla Matos y se le condenó en las costas por haber resultado vencido totalmente; juicio ese que cursa ante el presunto Juzgado agraviante bajo el número 28.349, de la nomenclatura de dicho Tribunal.
El recurrente narra los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso de amparo, indicando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial no debía conocer ni tramitar la querella interdictal en razón de que, en su criterio, el competente para conocer tal asunto lo era un Tribunal especial con competencia en materia agraria,
Igualmente aduce el recurrente que el referido juzgado de primera instancia erróneamente admitió tal pretensión como “Querella Interdictal Restitutoria a favor de quien no demostró tener la posesión actual del bien y mucho menos demostró haber sido desposeída, menos aún cuando dicho bien por más de 15 años ha sido poseído por mi y mi núcleo familiar y soy poseedor y propietario legítimo del mismo…” (sic).
Del mismo modo, señala el recurrente que en la oportunidad legal de contestar la querella y como punto previo solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, debido a que la parte actora ejerció una acción posesoria ordinaria conforme lo prevé el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil pero el juez A quo admitió tal pretensión como un interdicto restitutorio; circunstancia ésta que para él son contrarias al orden público debido a que el auto de admisión no puede ser objeto de tal incongruencia. En tal oportunidad, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el juzgado agraviante dictó sentencia interlocutoria declarando incólume el auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2010 y todos los actos y actas procesales del expediente y declaró sin lugar tal cuestión previa. Contra tal decisión se ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto el 29 de septiembre de 2011; pero tal apelación no fue enviada al juzgado superior para su decisión. Como consecuencia de ello, la querella interdictal continuó su curso legal y en fecha 7 de agosto de 2015 se dictó sentencia definitiva, desaplicando a todo evento la resolución del año 2011 en la que se ordenó remitir las causas a los tribunales especiales en materia agraria, demostración ésta de la violación del debido proceso, el cual causó un daño irreparable para el recurrente como para su núcleo familiar, en razón de tener una sentencia que amenaza con despojarlos del hogar y de los bienes de los cuales son legítimos poseedores y propietarios.
Fundamenta el recurso en la violación del derecho a la propiedad, al debido proceso, al amparo por los tribunales, contemplados en los artículos 19, 25, 26, 27, 131, 137, 115 y 49 ordinales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente, solicita sea restituida la situación jurídica que presuntamente le infringió el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, con ocasión de la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2015.
Por auto de fecha 11 de abril de 2016, el Juez Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le dio entrada al presente recurso. Luego de la reincorporación a sus actividades, el Juez Superior Agrario se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 3 de mayo de 2016 dicta sentencia interlocutoria mediante la cual insta al recurrente a exponer lo que a bien tenga sobre el escrito presentado sin firmar dentro de las cuarenta y ocho horas contados a partir de su notificación, conforme a las previsiones de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 48 al 52, habiendo la parte actora presentado escrito en fecha 16 de mayo de 2016, por medio del cual subsana la omisión cometida en la oportunidad de presentación del escrito libelar.
Mediante sentencia dictada el día 17 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declinó la competencia en este Juzgado Superior Civil y Mercantil, en base a que “…el presente recurso es interpuesto contra una sentencia en sede civil, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Obligación de manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y siendo que los amparos constitucionales contra sentencia debe interponerse por ante el Tribunal Superior que emitió el fallo por la materia, siendo cierto que territorialmente corresponde al Tribunal del Estado Trujillo, pero en materia civil, quien aquí, juzga declara su incompetencia para conocer el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y ha de declinar la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se establece…” (sic).
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio entrada, tal como se evidencia al folio 64, y siendo la oportunidad legal este Juzgado Superior procede a efectuar las consideraciones que de seguidas se explanan.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, resulta imperioso que este Juzgado Superior determine su competencia para conocer de tal solicitud, y, en este sentido, se observa que, ciertamente, le corresponde a los Juzgados Superiores conocer en primera instancia, las acciones de amparo intentadas contra decisiones u omisiones emanadas de los juzgados de primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia y visto que la presente pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2015 dictaminada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 28.349, indefectible es declarar que este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional. Así se declara.
En otro orden de ideas, le concierne a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo.
La tutela constitucional que pretende el ciudadano Diógenes Peña Vargas se dirige a cuestionar las razones de hecho y de derecho que tuvo la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para declarar con lugar la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Magaly Josefina Montilla Matos en su contra sobre un lote de terreno cuyos linderos fueron descritos ut supra y en consecuencia, se le ordenó al recurrente a restituir en su totalidad el lote de terreno a la ciudadana Magaly Montilla Matos.
Ahora bien, del estudio exhaustivo del expediente y concretamente, de la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que la juez de la causa plasmó las consideraciones que según sus conocimientos, sustentaron las partes para defender y probar los hechos esgrimidos por ellos y de la cual se infiere que la presunta agraviante emitió su pronunciamiento acorde con su soberanía y facultad para juzgar.
Por otra parte, el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (...)”.

Establece la disposición transcrita como causal de inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional, el consentimiento expreso o tácito de la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional, por el agraviado, concediéndosele el lapso perentorio de seis (6) meses para intentar la pretensa acción de amparo; lapso éste de caducidad que comienza a contarse a partir de la ocurrencia del hecho lesivo.
Igualmente prevé el ex artículo, que se excluyen para la aplicación de esta causal de inadmisibilidad, aquellos casos en que las transgresiones infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Sentadas las premisas anteriores, aprecia quien aquí juzga, dada la revisión exhaustiva practicada a la solicitud de amparo constitucional y a los recaudos acompañados, los siguientes hechos:
a) que el recurrente es parte querellada en el interdicto restitutorio que intentara en su contra la ciudadana Milagros Montilla Matos.
b) que el A quo, admitió la aludida querella interdictal el día 07 de agosto de 2008, conforme al procedimiento especial interdictal.
c) que no aparece ni en los anexos consignados, ni en ninguna otra actuación del presente recurso, constancia alguna de que la parte querellada haya ejercido los recursos que le confiere la ley contra el auto de admisión.
d) tampoco aparece en los autos que el querellado apelante haya impulsado debidamente el recurso de apelación ejercido contra sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha 27 de septiembre de 2011, por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en los autos que alguna de las partes haya solicitado la regulación de la competencia ante el juez de la causa que se declaró competente para conocer y decidir la mencionada querella interdictal.
En el presente caso, se infiere que el recurrente de autos, ciudadano Diógenes Peña Vargas consintió en el contenido de la sentencia impugnada del 7 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de no haber hecho uso de los medios judiciales ordinarios establecidos en la ley ni de haber interpuesto la solicitud de tutela judicial de amparo a sus derechos constitucionales dentro del lapso perentorio de los seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Así las cosas y de un simple cómputo realizado desde la fecha en que la presunta agraviante profirió la sentencia objeto del presente amparo, esto es, desde el 7 de agosto de 2015 hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional, es decir, el 5 de abril de 2016, han transcurrido doscientos (200) días, equivalentes a seis (6) meses y veinte (20) días, vale decir, ha transcurrido más del tiempo establecido por la Ley, para la declaratoria de caducidad de la pretensión, esto es, más de seis (6) meses; siendo necesario acotar que para tal cómputo no se tomó en consideración el lapso comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, ni desde el 24 de diciembre de 2015 hasta el 6 de enero de 2016, ambas fechas inclusive.
Siendo ello así, resulta oportuno igualmente proceder a verificar si la trasgresión constitucional aludida por el accionante, fundamentada en los artículos 19, 25, 26, 27, 131, 137, 115 y 49 ordinales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afecta el orden público.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1689 de fecha 19 de julio de 2002, expresó en relación al alcance del orden público, lo siguiente:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...”.

Acogiendo el criterio expuesto en la sentencia ut supra parcialmente transcrita, observa este Juzgado Superior, que los hechos planteados por el recurrente, ciudadano Diógenes Peña Vargas no constituyen una violación del orden público, en la medida en que sólo afectan su situación jurídica patrimonial, y no de la comunidad jurídica, entendida como ente social, por lo que en consecuencia, una vez verificado el lapso de caducidad de la acción en la presente causa, debe concluirse necesariamente que el recurso de amparo constitucional es, a todas luces, inadmisible conforme con lo establecido en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber trascurrido más de seis (6) meses, contados a partir del día en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó la sentencia impugnada hasta la interposición efectiva de la acción y que quedó suficientemente evidenciada de los recaudos acompañados por el recurrente en amparo, a su libelo. Así se declara in limini litis, por razones de celeridad y economía procesales.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Diógenes Peña Vargas, ya identificado, contra sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. JUAN MARÍN DUARRY


LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,