REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Expediente Nº 5106-14

RECURRENTE: BELKIS JOSEFINA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.407.786.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El presente recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Belkis Josefina Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.407.786, asistida por el abogado Reynaldo de Jesús Núñez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.303, contra auto de fecha 27 de enero de 2014, dictado por el anterior Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de la denegación del recurso de apelación que ejerció en fecha 20 de enero de 2014, contra decisión dictada por el referido tribunal el 25 de junio de 2013, en el juicio que por resolución de contrato propusieron las ciudadanas Rosa Elena Briceño y Marianela Segovia Briceño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.625.924 y 13.049.251, respectivamente, contra el ciudadano Antonio Ascanio Tarascio Cestari, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.466.641, tramitado en el expediente número 11.847 de la numeración de dicho Tribunal Primero de Municipio Ordinario.
I
DE LOS HECHOS

Expresa la recurrente de hecho en su escrito que cursa a los folios 1 y 2, que Tribunal de la causa mediante sentencia dictada el 9 de marzo de 2011, declaró definitivamente firme el referido juicio que por resolución de contrato propusieron las ciudadanas Rosa Elena Briceño y Marianela Segovia Briceño, ya identificadas, contra el preidentificado ciudadano Antonio Ascanio Tarascio Cestari.
Alega la recurrente que dos (2) años y diez (10) meses después de dictada tal sentencia, apeló de la misma, oponiéndose a la su ejecución, y que el día 17 de enero de 2014 el tribunal de la causa niega tal apelación y la fundamenta en una SUPUESTA MALA FE DE MI PARTE, EN LA POSESION DEL INMUEBLE, QUE, A CRITERIO SUBJETIVO DEL JUEZ, NO SOY MERECEDORA DE LA PROTECCION DEL DECRETO LEY CONTRA DESALOJOS.
Manifiesta la recurrente que antes de la referida sentencia, en fecha 14 de diciembre de 2010, el anterior Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, procedió a efectuar, contra el demandado Antonio Ascanio Tarascio Cestari, el desalojo y entrega del inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato, oponiéndose a tal ejecución por cuanto alega que “… hacía más de diez (10) años estaba y estoy ocupando legítimamente ese mismo inmueble objeto del referido desalojo, a tal efecto promoví y evacué las pruebas suficientes para demostrar la legítima ocupación…” (sic).
Expresa la recurrente que cuando el referido tribunal ejecutor de medidas, fue a practicar tal desalojo, fue ella quien recibió a dicho tribunal, por cuanto estaba viviendo en ese inmueble, en una casa cuyas mejoras fueron construidas por ella durante diez años. “El desalojo NO fue practicado contra mi persona. Yo no era la demandada. En consecuencia nunca fui desalojada. (sic, subrayas en el texto). Y que el calificativo del tribunal de la causa está errado por cuanto la señaló como ocupante a la fuerza y también como ocupante ilegal, ya que en ningún momento ocurrió un hecho violento o arbitrario.
Señala la recurrente que el tribunal de la causa pronuncia una sentencia inejecutable por ser violatoria de los artículos 3 y 4 del Decreto Nº 8.190 Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, con el sostenible argumento de que la sentencia definitivamente firme fue pronunciada antes de entrar en vigencia el referido decreto, “… sin tomar en consideración que el mencionado Artículo 4 de la Ley se aplica desde el mismo día en que entra en vigencia el contenido del Decreto-Ley.” (sic, subrayas en el texto).
Expuestos sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó a este tribunal de alzada se oiga la apelación y suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el A quo en fecha 25 de junio de 2013.
El escrito contentivo de tal recurso de hecho no fue acompañado con copias debidamente certificadas de todas las actas pertinentes para tramitarlo, razón por la cual se exhortó a la recurrente a consignarlas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto dictado en fecha 4 de febrero de 2014, como consta al folio 32, orden que fue cumplida oportunamente por la recurrente, en fecha 11 de febrero de 2014.
Mediante acta levantada en fecha 17 de febrero de 2014, al folio 65, el Juez Superior Temporal, abogado Adolfo José Gimeno Paredes, se inhibió de conocer el presente recurso de hecho, fundamentando tal inhibición en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 20 de febrero de 2014, ordenó oficiar a la Rectoría del Estado Trujillo a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada.
Designado como fue el abogado Alexander Durán Olivares por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-14-2278 y juramentado el 15 de octubre de 2015, para conocer y decidir la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma el 8 de enero de 2015, al folio 753, fijó los días a despachar y ordenó notificar a las partes de tal abocamiento.
En esa misma fecha dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior Temporal en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado Adolfo José Gimeno Paredes. Notificadas las partes del abocamiento, ninguna consignó escrito de informes ni observaciones en su oportunidad.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado de las actas que conforman el presente cuaderno se infiere que en el aludido proceso el tribunal de la causa, por auto de fecha 27 de enero de 2014 denegó la apelación que contra auto de fecha 25 de junio de 2013 ejerció la recurrente de hecho, y que, para ello, reflexionó de la siguiente manera:
“Revisado de oficio el presente expediente, este Tribunal observa que la ciudadana Belkis Josefina Linares, hizo formal oposición a la medida de Ejecución de Entrega del Inmueble en fecha Trece (13) y Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010) ante la Media de Ejecución de Entrega del Inmueble que decretó este Tribunal en fecha Tres (03 de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), previa sentencia que quedó definitivamente firme. Y habiéndose tramitado la incidencia de la oposición efectuada la citada ciudadana en fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), se declaró sin lugar la Oposición efectuada y se ratificó la Medida de Ejecución de Entrega del Inmueble, estas decisiones fueran dictadas antes de la entrada en vigencia de la Ley que Prohíbe los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y en fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), el Apoderado Actor denunció ante este Tribunal por escrito que corre a los folios 351 y 352 que la ciudadana Belkis Josefina Linares violando las decisiones de este Tribunal que ordenaba la Entrega del Inmueble violentando la decisión de fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Once (2011) que se dictó en su contra y donde se ratificaba la entrega del Inmueble. Demostrándose así la mala fe con la que ha actuado dicha ciudadana y la mala fe en la posesión que ocupa sobre el inmueble, no siendo merecedora de la Protección de la Ley que prohíbe los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas como lo fue ratificada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide, visto que el Alguacil notifico en fecha 23 de Enero de 2014 comienza los 135 días para que desocupe. Se niega la Apelación en razón de lo expuesto y solo se le concede para que concurra de hecho, establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.”(sic,).

Del contenido párrafo precedente observa este juzgador, que de la conducta asumida por el Juez recurrido de hecho no está fundada en causa legal por cuanto su redacción es enrevesada por considerar que, la recurrente de hecho “… no siendo merecedora de la Protección de la Ley que prohíbe los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas como lo fue ratificada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (sic), utilizando un argumento bajo y confuso por cuanto no señaló ningún artículo, ni descripción alguna de basamento legal que fundamentara tal decisión.
Por consiguiente, la apelación que ejerció la recurrente de hecho por diligencia estampada el 20 de enero de 2014, contra el aludido auto de fecha 25 de junio de 2015 debió haber sido oída por el señalado tribunal de municipio en un solo efecto devolutivo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, el presente recurso de hecho sebe ser declarado con lugar y anulado el auto de fecha 25 de junio de 2013, dictado por el A quo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Belkis Josefina Linares, identificada en autos, contra el auto de fecha 27 de enero de 2014, dictado por el anterior Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo hoy Tribunal Primero de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 20 de enero de 2014, contra decisión contenida en auto de fecha 25 de junio de 2013, en el expediente 11.847, llevado por el tribunal de la causa, en el juicio que por resolución de contrato propusieron las ciudadanas Rosa Elena Briceño y Marianela Segovia Briceño, contra el ciudadano Antonio Ascanio Tarascio Cestari, todos identificados en autos.
Se REVOCA el auto dictado en fecha 27 de enero de 2014 por medio del cual el señalado tribunal de municipio negó la apelación ejercida por la demandada contra auto de fecha 25 de junio de 2013.
Se ORDENA a dicho tribunal de municipio OIR EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO la apelación que contra su decisión de fecha 25 de junio de 2013 ejerció la demandada por diligencia estampada de fecha 20 de enero de 2014.
Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. ALEXANDER DURÁN OLIVARES

LA SECRETARIA,

Abog. ARMIDA ROSA BLANCO

En igual fecha y siendo las 12.00 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,