REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 0954
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CARAZÓN DE JESÚS RAMOS FRÍAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.500.743 y 26.002.856 respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.601, con domicilio procesal en la Avenida la Paz, frente al Parque de las Fuerzas Armadas, local de Pecas, Oficina 5, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD-601-14, de fecha 21 de Noviembre de 2014, anotado en los libros de la unidad de memoria documental del instituto Nacional de Tierras, bajo el número 63, folio 125, 126 y 127, tomo 3.259, mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 26/257/ADT/2014/2540006532, a favor de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J-307158484, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo , Estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad número 12.870.591, sobre una extensión de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (698 has con 3.600 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: caño Tomoporo; SUR: caño carrillo y terreno que es o fue de la sucesión Tadeo Monagas; ESTE: terreno que es o fue de la Sucesión Guillen; OESTE: lago de Maracaibo.
I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al vuelto del folio 16 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 15 de diciembre de 2015, y en fecha 18 de diciembre de 2015, por medio de auto que cursa al folio 73 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 0954 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 16 y sus anexos cursantes del folio 17 al folio 72 de actas, en el que señala la parte recurrente los siguientes hechos:
“…Ciudadano Juez, mis mandantes son propietarios y poseedores desde hace cuatro años de unas mejoras y bienhechurias construidas sobre dos lotes de terreno ubicados en el Sector El Retoño Bullay, parroquia Tres de Febrero, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, que en su conjunto forma una sola unidad de producción la cual comprenden en su totalidad una extensión de doscientos sesenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos siete metros cuadrados (268,5.907 has), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por parceleros y camaronera; SUR: terreno ocupados por Manuel Ramos; ESTE: terrenos ocupados por parceleros; OESTE: Lago de Maracaibo.
Igualmente explana: “…En el lote de terreno antes identificado lo adquirieron mis mandantes a mediados del año 2011, mediante venta que nos hicieron los miembros del Consejo Comunal que se encuentra constituido en la zona y que se denomina Tomoporo I, y a partir de ese momento han realizado diversas actividades propias de la actividad agropecuaria productiva en contribución de la seguridad y soberanía agroalimentaria del país y en cumplimiento de la normativa que en materia productiva establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por ello, nos hemos dedicado a la cría de búfalos dadas las condiciones ambientales aptas de la zona para tal actividad ganadera, en virtud que el lote de terreno se encuentra colindando con el Lago de Maracaibo y permite el mejor y mayor despliegue de la cría bufalina que en los actuales momentos asciende a la cantidad de 700 cabezas marcadas con nuestro propio registro de hierro …omisis…, ya que los potreros donde estos animales se encuentran inmersos en las horas calurosas de la tarde se abastecen del agua que a través de acequias sirve para mantenerse sumergidos otorgándoles excelentes condiciones para su desarrollo…”.
Así mismo aduce “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha24 de septiembre de 2014, se presentó el ciudadano JOAN MANUEL FERREIRA ROSILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.870.591, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, Parroquia General Urdaneta, Sector Tomoporo de Tierra casa sin número, con un grupo de personas a su mando y haciendo uso de maquinaria pesada (shover), tumbando las cercas de estantillos y alambres de púa en cuatro hebras de alambres, en un aproximado de 2.000 metros lineales amenazándome a mis poderdantes y que debían retirarse inmediatamente del lugar y que sacaran los 700 búfalos que se encuentran pastoreando e inmersos en su hábitat…”.
En estas líneas continúa exponiendo: “…Cabe resaltar ciudadano Juez, que en fecha 22 de Octubre de 2014, de forma violenta y grosera se presentaron un grupo de personas a quienes no pude identificar por no ser miembros de la comunidad pero si a quien las dirigía ciudadano JOAN MANUEL FERREIRA ROSILLO, quien portando armas de fuego dispararon contra los búfalos hiriendo a unos y dando muerte a otros, por lo que tuvimos que acudir al comando de la Guardia ubicado en Valle Verde de la población de la Ceiba a realizar formal denuncia…”
De seguidas Expone: “…Ciudadano Juez, estas perturbaciones como ya dije han sido con el único fin de despojar a mis mandantes de la finca y a pesar de los embates sufridos por las perturbaciones se han mantenido en posesión de la totalidad del lote de terreno, pues a pesar que solo han derribado el lindero NORTE en aproximadamente 2000 metros lineales, han ingresado en dos oportunidades sin nuestro permiso a la finca a amenazarnos de muerte originando un clima de violencia y riego a su integridad física como productores, ocasionando a su vez peligro de perdida de ganado o que este ingrese en las fincas colindantes y cause daños, por ello, han tenido que estar vigilantes por todo el lindero NORTE para que los búfalos se mantenga en el terreno de su propiedad y posesión, pero tal vigilancia quita tiempo que amerita la finca para su mantenimiento productivo por lo que han tenido que sufragar los gastos de personas que se mantenga a caballo guiando y recogiendo el ganado para lo que salga de su propiedad y evitar el surgimiento de conflictos con los vecinos colindantes…”.
Concluye así: “…Por tales motivos fue que tuve que interponer demandada de acción posesoria por perturbación en contra del ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, y es durante este procedimiento que tuve conocimiento de acto administrativo que hoy ataco de nulidad, al intervenir en fecha 16 de Octubre de 2015, dicho ciudadano a través de apoderado judicial pero como representante de AGROPECUARIA LA FELTRINA.....”. (Sic) (Lo resaltado de la parte recurrente)
Promueve los siguientes medios probatorios:”… DOCUMENTOS: 1) copias simples de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, que decreto medida de protección a la producción agroalimentaria de la nación, y su confirmación de fecha 17 de julio de 2015. 2) Solicitud de adjudicación realizada por ante la oficina Regional de tierras de fecha 30 de Enero de 2015. 3) Acta de Detención, de ciudadanos trabajadores Fundo San Isidro, expedida por el Comando de la guardia nacional de Mene Grande. 4) Documento de Aval sanitario y control de vacunación. 5) Plano topográfico levantado por la Oficina de Registro agrario del Estado Trujillo. 6) Documento privado de venta celebrado en fecha 18 de Abril de 2011, con miembros del Consejo Comunal TOMOPORO I, el cual será ratificado su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba testimonial por los representantes y firmantes del Consejo Comunal, específicamente por Víctor Manuel Barros y Omar Enrique Puche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 19.121.109 y 5.720.152, respectivamente, domiciliados en Tomoporo Municipio Baralt del Estado Zulia. Cuyo documento original se encuentra en el Juzgado Segundo Agrario en el Expediente A-0129-2014, estando el juicio que contiene el documento en un lapso que no puede ser devuelto por el Tribunal de la causa. 7) Documento privado de venta celebrado en fecha 20 de Julio de 2011, con miembros del consejo comunal TOMOPORO I, el cual será ratificado su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial por el representante y firmante del Consejo comunal, específicamente por Luís Norberto García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 23.782.350, domiciliado en Tomoporo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Cuyo documento original se encuentra en el Juzgado segundo Agrario en el Expediente A-0129-2014, estando el juicio que contiene el documento en un lapso que no puede ser devuelto por el Tribunal de la causa. 8) carta Aval de fecha 27 de enero de 2015, emitida por el Consejo Comunal Tomoporo de tierra en mi favor. 9) carta de ocupación y explotación de fecha julio 2014, emitida por el Consejo Comunal Tomoporo de tierra en mi favor. 10) Guías de despacho y movilización de ganado distinguidas con los marcajes de hierro. 11) copia simple de documento de propiedad del hierro el cual se utiliza en la unidad de producción, propiedad del ciudadano Manuel Ramos Frías. INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicitó se oficie al Instituto nacional de Tierras a fin de que informe: 1) si existe mas de un procedimiento administrativo donde sea o haya sido parte el ciudadano Joan Manuel Fereira Rosillo, titular de la cédula de identidad 12.870.591, sin perjuicio del estado del país donde se haya iniciado. 2) si dicho ciudadano goza de una adjudicación de tierras otorgada este año 2015 en el estado Falcón como persona Natural. 3) Si existe más de un procedimiento administrativo donde sea o haya sido parte el ciudadano Joan Manuel Fereira Rosillo, titular de la cédula de identidad 12.870.591, sea como persona natural o como representante de la Agropecuaria la Feltrina RIF J 307159484. 4) Si existe Auto de apertura del procedimiento administrativo de adjudicación dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo en procedimiento de adjudicación realizada por ante la Oficina Regional de Tierras de fecha 30 de Enero de 2015, en favor de Juan David ramos Echeverría, el cual indico que se encuentra en la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo en el procedimiento ya mencionado, y sea corroborado por éste Tribunal a través de la prueba de informes e inspección judicial ya que a pesar de haber requerido ante dicha oficina no fue posible que se me expidiera copia fotostática. INSPECCIÓN JUDICIAL: En aras de demostrar tanto la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso por encontrarse el inmueble que posee mis representados en su totalidad en el ESTADO TRUJILLO, solicito se sirva trasladarse este Tribunal al lote de terreno el cual comprende una extensión de doscientos sesenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos siete metros cuadrados (268 has con 5.907 mt2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por parceleros y camaronera; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Ramos; ESTE: Terrenos ocupados por parceleros; OESTE: lago de Maracaibo. Así mismo la promuevo para demostrar que la persona jurídica beneficiada por el acto recurrido nunca ha estado en posesión de dicho inmueble y así lo constatara el Tribunal al dejar constancia que no existe vestigios de lagunas camaroneras en dicho inmueble, sino solo la actividad pecuaria bufalina que ejercen mis patrocinados. TESTIMONIALES: Promuevo las testimoniales juradas de los ciudadanos FREDDY BALLESTERO, LUIS GARCIA, JOSÉ INFANTE, YORBY PUCHE, GILBERTO CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Números 10.403.840, 23.782.350, 2.628.109, 15.436.128 y 1.658.809 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, dicho medio de prueba se promueve a los fines de demostrar la posesión de mis mandantes y los hechos narrados en el presente escrito, los cuales depondrán en las oportunidades que fije el Tribunal tanto con ocasión a la medida como para el juicio de fondo…”.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:
En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 89 al folio 91 y su vuelto, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.(Resaltado del Tribunal”.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los entes agrario son los tribunales superiores regionales como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, por tratarse de un recurso de Nulidad de un Acto Administrativo, mediante el cual se otorga: “TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 26/257/ADT/2014/2540006532, a favor de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J-307158484, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo , Estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad número 12.870.591, sobre una extensión de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (698 has con 3.600 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: caño Tomoporo; SUR: caño carrillo y terreno que es o fue de la sucesión Tadeo Monagas; ESTE: terreno que es o fue de la Sucesión Guillen; OESTE: lago de Maracaibo”, tal como consta en actas, el bien objeto de la controversia esta en territorio del Estado Trujillo.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
El juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CARAZÓN DE JESÚS RAMOS FRÍAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.500.743 y 26.002.856 respectivamente, asistidos por el Abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.601, con domicilio procesal en la Avenida la Paz, frente al Parque de las Fuerzas Armadas, local de Pecas, Oficina 5, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD-601-14, de fecha 21 de Noviembre de 2014, anotado en los libros de la unidad de memoria documental del instituto Nacional de Tierras, bajo el número 63, folio 125, 126 y 127, tomo 3.259, mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 26/257/ADT/2014/2540006532, a favor de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J-307158484, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo , Estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad número 12.870.591, sobre una extensión de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (698 has con 3.600 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: caño Tomoporo; SUR: caño carrillo y terreno que es o fue de la sucesión Tadeo Monagas; ESTE: terreno que es o fue de la Sucesión Guillen; OESTE: lago de Maracaibo, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido el cual otorga: “TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 26/257/ADT/2014/2540006532, a favor de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J-307158484, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo , Estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad número 12.870.591, sobre una extensión de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (698 has con 3.600 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: caño Tomoporo; SUR: caño carrillo y terreno que es o fue de la sucesión Tadeo Monagas; ESTE: terreno que es o fue de la Sucesión Guillen; OESTE: lago de Maracaibo”, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fue violentado los Artículos 2, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 17 numerales 2, 7, 8, 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 21 de Noviembre de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria, otorgó: “TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 26/257/ADT/2014/2540006532, a favor de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J-307158484, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo , Estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad número 12.870.591, sobre una extensión de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (698 has con 3.600 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: caño Tomoporo; SUR: caño carrillo y terreno que es o fue de la sucesión Tadeo Monagas; ESTE: terreno que es o fue de la Sucesión Guillen; OESTE: lago de Maracaibo”, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio del la Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado con copia fotostática de todas las actuaciones que deben ser aportadas por los recurrentes, así mismo notificar por boleta a los beneficiarios del acto confutado a la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J-307158484, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo , Estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad número 12.870.591, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001 que recayó en el expediente número 2000-1944 para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si consideran que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CARAZÓN DE JESÚS RAMOS FRÍAS y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.500.743 y 26.002.856 respectivamente, asistidos por el Abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.601, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD-601-14, de fecha 21 de Noviembre de 2014, anotado en los libros de la unidad de memoria documental del instituto Nacional de Tierras, bajo el número 63, folio 125, 126 y 127, tomo 3.259, mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 26/257/ADT/2014/2540006532, a favor de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J-307158484, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo , Estado Zulia, representada por el ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad número 12.870.591, sobre una extensión de terreno de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (698 has con 3.600 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: caño Tomoporo; SUR: caño carrillo y terreno que es o fue de la sucesión Tadeo Monagas; ESTE: terreno que es o fue de la Sucesión Guillen; OESTE: lago de Maracaibo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación a la Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes y terceros interesados, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de la constancia de haber sido notificada la procuradora general de la República, transcurridos los seis (06) días de término de distancia que se otorgan para ello, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto la Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificada. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificada a la Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura. Advirtiendo que dicho Cartel debe ser retirado, publicado y consignado un ejemplar que contenga dicha publicación a las actas del presente expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy so pena de ser declarada la perención breve de acuerdo a lo dispuesto en sentencia número 1708 del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 09-0695.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.
QUINTO: Se ordena notificar por boleta a la beneficiaria del acto confutado de nulidad ciudadano JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad número 12.870.591, representante de la AGROPECUARIA LA FELTRINA C.A., RIF J-307158484, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, presuntamente domiciliada en el sitio objeto del litigio, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras.
SEXTO: Se ordena la apertura de un cuaderno de medida con copia certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, instando a la parte recurrente, aportar los correspondientes fotostatos, a los fines de la declaratoria sobre las medidas solicitadas, una vez abierto el respectivo cuaderno.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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GINA M. ORTEGA A.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0954)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0954
RJA/GMOA/cvvg.-
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