REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º


EXPEDIENTE: Nº 0958
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

QUEJOSO: Ciudadano DIOGENES PEÑA VARGAS, mayor de edad, titular de la célula de identidad número 24.137.361, y domiciliado en el Eje Vial, Sector Mirabel I, casa s/n, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según exposición hecha en el escrito presentado por el abogado CARLOS EDIXON GALLARDO SEGOVIA, lo representa, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.396.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.286, con domicilio procesal en la avenida Bolívar con calle 10, Edificio Don George, Piso 3, local 3-6, Valera del Estado Trujillo.

SUPUESTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de abril de 2016, este Tribunal recibió escrito que contiene Acción de Amparo Constitucional y anexos, contra la decisión del expediente distinguido con el número 28349, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 07 de agosto del año 2015, se le asignó el número 0958 de la nomenclatura particular de este despacho; en el mencionado escrito peticionó lo siguiente: “…Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales, a la propiedad, a la defensa, entre otros ya señalados se reponga la situación infringida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Obligación de manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Juzgado agraviante…” (Sic)
“…Pido también a esta Superioridad, que de ser necesario y como auto de mejor Proveer; para determinar la competencia Agraria se practique inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente acción, el cual está ubicado en el Eje Vial, sector Mirabel, entrada residencias Brisas del Araguaney, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo…” (Sic).
En la referida fecha 05 de abril de 2016, fue recibido por el secretario temporal de este Tribunal, abogado ORESTE BASTIDAS, dicho escrito ingresó sin firma ni huellas dactilares que identifiquen al quejoso ciudadano DIOGENES PEÑA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 24.137.361, se expresa que es asistido por el abogado CARLOS EDIXON GALLARDO SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 179.286, constante de diez y seis (16) folios útiles cursantes del folio 01 al folio 16, con anexos en copias fotostáticas de instrumentos cursantes del folio 17 al folio 46 de actas. Posteriormente en fecha 11 de abril de 2016 fue asentada nota de recibo del referido escrito suscrita por la secretaria accidental abogada EILEEN VALECILLOS cursante al folio 41 de actas, en la misma fecha por auto cursante al folio 48 de actas, se le dio entrada y se le asignó el correspondiente número según la nomenclatura dada por este Tribunal. Seguidamente al folio 49 de actas, una vez retomadas las labores propias de este juzgador, una vez disfrutadas las vacaciones legales, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto y siguiendo lo que reiteradamente ha decidido este tribunal y así lo establecen decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, se otorgó un lapso de tres días de despacho (hábiles todos los días en caso de Amparo Constitucional) para que se produjera la recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.- De la revisión minuciosa de las actas se observó que ni la parte quejosa ni su abogado asistente procedieron a suscribir el escrito que encabeza el presente expediente, por lo que este Sentenciador procedió a instar al querellante ciudadano DIOGENES PEÑA VARGAS, a los fines que una vez notificado procediera a exponer a lo que bien tuviera sobre el escrito presentado sin firmar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, que expresamente manifieste su interés sobre la no firma del referido escrito recursivo. Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el fallo número 1.350 de fecha 16 de julio de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez notificado el 09 de mayo de 2016 (folios 55 y 56), en fecha 16 de mayo de 2016 procedió dicho quejoso a declarar la validación del escrito recursivo y anexos declarándolo como firmado. Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre dicho escrito y recaudos lo hace en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Con respecto al conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: que el Tribunal competente para conocer de la misma será el “…tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,…” (Resaltado del Tribunal), lo que se interpreta, en que se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos constitucionales, y así lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2000-0002 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se dejó sentado que no es lo planteado en el presente caso, en que el Tribunal presunto Agraviante actuó en sede CIVIL. Así lo dejo claramente establecido en dicho fallo antes nombrado, en donde expresó que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia por razón a la materia no se aplica lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 7 de la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Resaltado por quien aquí decide).
Conforme se desprende del artículo anterior, para determinar la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollado reiteradamente en diversas decisiones, entre las cuales se encuentra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 01, del 20 de enero de 2000 y la sentencia Nº 1555, del 08 de diciembre de 2000 expresando lo siguiente:
“(…) La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma: Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). (Resaltado por este sentenciador).-
En este orden, en sentencia Nº 1555/2000 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
De acuerdo con lo señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
A mejor consolidación de estas reflexiones, pero para el ámbito Civil, es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha aclarado que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no los constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.
Así las cosas, como se dejó ut supra el presente recurso de amparo es interpuesto contra una sentencia en sede civil, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Obligación de manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y siendo que los amparos constitucionales contra sentencia debe interponerse por ante el Tribunal Superior que emitió el fallo por la materia, siendo cierto que territorialmente corresponde al Tribunal del Estado Trujillo, pero en materia civil, quien aquí, juzga declara su incompetencia para conocer el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y ha de declinar la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Así se establece.

III
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN ESPECIAL AGRARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Désele salida.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

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GINA M. ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0958)
LA SECRETARIA;


Exp. 0958