REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS ANTICIPADAS.
Trujillo, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 0051
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL (Ingresó por Declinatoria de Competencia).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES LINARES, venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad número 14.557.688, con domicilio en la Urbanización Los Cedros, casa sin número, al lado de la Antigua Gallera, por la entrada principal al final de la Avenida Río Burate de la Urbanización Los Ríos de la Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EMILIA CLARET BRICEÑO TORO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.797.
PRESUNTO SUJETO PASIVO: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

ÚNICO

Remitidas las presentes actuaciones por Declinatoria de Competencia, contentivas de Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaró: “La INCOMPETENCIA por el grado, siendo el COMPETENTE, EL Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo, ya que existen entes públicos (Órganos de Seguridad del Estado) involucrados en la solicitud de medida de Protección a la Continuidad Agroalimentaria y Protección Ambiental” (sic).
Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
El solicitante de la medida expresó: “…soy poseedor de buena fe de un lote de terreno ubicado en el Sector La Chapa, por la vía principal, colindante con el inmueble de la ciudadana Martha Colmenares Linares por la parte superior y por la parte inferior con los túneles de conexión Pampanito-Eje Vial; sobre el cual, he practicado actividades de limpieza, por medio de la exterminación de maleza, a través de métodos no contaminantes ni degradantes de la tierra como ha sigo el corte de dicha vegetación a nivel del suelo; así como de cultivo, pues he sembrado en la zona plantas de naranja, mandarina, limón, caraotas, cambur, yuca, maíz y aguacate. Dicha actividad, la vengo ejerciendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con los cuidados propios de un propietario, desde hace más de diecinueve (19) meses, siendo las condiciones actuales del cultivo la etapa de cosecha para mandarina y naranja, en tanto las otras están en fase de desarrollo; todas destinadas al consumo propio y comercial; en todo caso ciudadano juez, en fecha 26 de marzo del año en curso, funcionarios de la Guardia Nacional, han llegado hasta las instalaciones de mi domicilio principal para hacerme una notificación verbal, abrasiva e intimidante sobre el deber de desocupar dicho predio, destruyendo los elementos existentes en él, por cuanto la tierra donde se encuentra se encuentra(sic) supuestamente está adscrita a un régimen ambiental de protección como áreas Verdes Protegidas. En este punto os nombrados funcionarios me han señalado su intención de acceder al predio y dar cumplimiento por fuerza a tal mandato, lo cual manifiesta una puesta en peligro latente de mis derechos posesorios sobre los bienes en ella existente así como un desagravio a la seguridad agroalimentaria local, pues como he dispuesto, las plantaciones cultivadas tienen fines de autosatisfacción alimentaria así como comercio para la alimentación del pueblo pampanitense, principalmente. ….” (sic).
Seguidamente el solicitante explana: “…Todo por lo cual hago las siguientes solicitudes: Primero: solicito de su competente autoridad, sea emitida una medida de protección a la Continuidad Agroalimentaria y protección Ambiental en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 211 de su Reglamento, así como Artículo 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, para evitar actos que de manera directa o indirecta, generen daños al normal desenvolvimiento de la actividad agrícola que vengo desarrollando en el descrito predio, por cuanto existe sobre la misma un Interés Colectivo y Social, como lo es la protección de plantaciones de naranja, mandarina, limón, caraotas, cambur, yuca, maíz y aguacate ascendentes a la totalidad de 80 plantas aproximadamente, cuyo objeto es el cumplimiento del ciclo productivo de cosecha y de esta manera mantenerse la continuidad de la producción vegetal para el consumo humano, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, contribuyendo notablemente a la soberanía alimentaría tanto local como nacional, aunado al hecho de aplicarse en ella una agricultura basada en técnicas de protección a la tierra sin acciones destructivas o contaminantes como la tala, quema y uso de químicos, lo cual no implica impacto ambiental alguno. En este mismo orden de ideas, esta solicitud presenta como riesgo de la ejecución del acto o hecho que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, la autoridad evidente de la Guardia Nacional para ejercer acciones de protección a la Nación donde supuestamente han dado basamento a sus interlocuciones, siendo imposible determinar una acción eficaz contra su posición sin mediación de un ente Tribunalicio. Segundo: solicito de su competente autoridad, con fundamento en los artículos 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sirva trasladarse y constituirse en la dirección del predio descrito supra, a efectos de dejar constancia de los siguientes puntos: a) Comprobación de la ubicación del terreno y la existencia de cultivos en él, propios del trabajo agrario. b) Dejar constancia de las condiciones del terreno descrito supra, así como si se encuentran en dicho terreno plantaciones propias de la actividad humana correspondientes en cantidades de 80 plantas aproximadamente, en las variaciones de naranja, mandarina, limón, cambur, yuca, maíz y aguacate. Junto a las observaciones sobre cuidado del terreno, evidencia en el uso de la quema o tala y la existencia de vegetación calificada en situación de riesgo a las proximidades del mismo. c) Sobre cualquier particular que se permita señalar al momento de realizar la inspección....”. (sic) (Lo subrayado del recurrente)
En este mismo orden explana la solicitante. “…Por todo lo explanado previamente, tanto en hechos como en derecho, es que solicito sea admitida esta solicitud y procesados sus petitorios, para que, una vez evacuadas las presentes actuaciones, solicito respetuosamente al tribunal se me devuelva original con sus resultas.,…” (sic)
El juez declinante en sus motivaciones para decidir estableció:
“(…)De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces y juezas de primera instancia agraria que los conflictos sean entre particulares, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, constatándose en el caso de marras que aun cuando la parte solicitante aduce que el asunto recae sobre la actividad agraria existente en un Municipio sobre el cual el suscrito posee competencia, el sujeto pasivo del requerimiento cautelar lo constituye un Órgano de Seguridad del Estado, en tal sentido, el suscrito carece de competencia por el grado en el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo…”.
Establecido lo anterior, razona necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, para tramitar y eventualmente decretar o negar la medida solicitada, en tal sentido observa:
Al inicio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el Derecho Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la producción agrícola, pecuaria, pesquera , acuícola y forestal, tal como lo prevé el artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
En este mismo orden, el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso sin existir proceso principal.
Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a los jueces agrarios, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño y ratificado el criterio por la misma Sala en fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513 y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agrario, alimentario y lo ambiental.
Como puede observarse la solicitud de medida autónoma para que el tribunal decrete las cautelas oficiosas a fin de proteger a la colectividad en la agroproducción fundamentada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental; por otro lado el Juez que remite las actuaciones a esta instancia, basa su decisión de declinar ante este juzgado, por considerar que su competencia se subsume a los supuestos del artículo 197 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en asuntos entre particulares y por supuesto las medidas autónomas que esta facultado para conocer de conformidad con el artículo 196 eiusdem, es entre particulares y en el presente asunto tiene interés directo el Estado Venezolano, declinando en este Tribunal la competencia para conocer el presente asunto.
Antes de la consideración sobre la competencia por el grado del tribunal para conocer el presente asunto, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de Referéndum, el derecho agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, creando normas para su extinción.
A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual establece en el artículo 01 “…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.” (resaltado de este Tribunal), así mismo trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 eiusdem, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley.
En tal sentido, el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia agraria para lograr la paz, por ser el fin último de la justicia.
Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia es de primera prioridad para la Nación.
Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 en 15 ordinales y el artículo 252 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre asuntos que describe y en el ordinales incluye: “15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”. Es decir cualquier asunto que tenga que ver con la actividad agraria.
De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa, sujeto pasivo es un ente del Estado (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA), lo que plantea un problema que va mas allá de los intereses individuales, que trastoca los intereses particulares, siendo que la medida solicitada es contra un cuerpo militar del Estado Venezolano, tal como así lo expresa que pudiera afectar la esfera jurídica de los particulares, incluso pudiera perturbar intereses públicos agrarios, como en el presente asunto, es competencia de los tribunales superiores agrarios.
En relación a la materia agraria, queda bien especificado en el escrito de solicitud de medida y en lo expresado por el Juez de la Primera Instancia que por ser de naturaleza eminentemente agraria la destinación de del lote de terreno con frutales y tubérculos, de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la soberanía y seguridad agroalimentaria, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la producción agrícola, pecuaria, pesquera , acuícola y forestal, tal como lo prevé el artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. Es decir, tiene competencia este tribunal para conocer la presente solicitud por razones de la materia. Así se declara.
Seguidamente es competente por el grado del asunto planteado, dado que el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da la competencia a los tribunales superiores agrarios para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como tribunales de primera instancia y en segunda instancia a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia, igualmente el artículo 157 eiusdem establece que “(…)dichas competencias comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)” (lo resaltado del tribunal).
Es entendido que este Juzgado Superior Agrario tiene además de competencia para conocer en Segunda Instancia los asuntos entre particulares, también tiene atribuido conocer los recursos que se intenten en contra de los actos administrativos agrarios por mandato del artículo 156 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluso la acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad agraria u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios, por disposición del artículo 157 eiusdem.
La sentencia 962 del 09 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado el criterio en el fallo vinculante por la misma Sala en fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513, que declaró la constitucionalidad del artículo 211 del decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su esencia es el artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le da competencia a los juzgados superiores agrarios para conocer, tramitar y decretar o negar medidas a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción dejando así delimitada la competencia . Así se declara.
Por las razones antes expuestas, vista la exposición del solicitante de la medida, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES LINARES, en la que pide medida de protección a la actividad agraria, es procedente declararse competente por la materia y por el grado para conocer y decidir el presente asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA Y EN MEDIDAS AUTÓNOMAS AGROALIMENTARIAS Y AMBIENTALES, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO por la materia y el grado, por lo tanto una vez cumplidos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, continuará con los trámites normales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días de mayo de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

______________________
GINA M. ORTEGA ARAUJO

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0051)

LA SECRETARIA;




Exp. 0051
RJA/GMOA/ cvvg.-