REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º


EXPEDIENTE: Nº 0958

ÚNICO

En fecha 05 de abril de 2016, fue recibido por el secretario temporal de este Tribunal, abogado ORESTE BASTIDAS, escrito sin firma ni huellas dactilares que identifiquen al presunto quejoso ciudadano DIOGENES PEÑA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 24.137.361, se expresa que es asistido por el abogado CARLOS EDIXON GALLARDO SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 179.286, constante de diez y seis (16) folios útiles cursantes del folio 01 al folio 16, con anexos en copias fotostáticas de instrumentos cursantes del folio 17 al folio 46 de actas. Posteriormente en fecha 11 de abril de 2016 fue asentada nota de recibo del referido escrito suscrita por la secretaria accidental abogada EILEEN VALECILLOS cursante al folio 41 de actas, en la misma fecha por auto cursante al folio 48 de actas, se le dio entrada y se le asignó el correspondiente número según la nomenclatura dada por este Tribunal. Seguidamente al folio 49 de actas, una vez retomadas las labores propias de este juzgador, una vez disfrutadas las vacaciones legales, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto y siguiendo lo que reiteradamente ha decidido este tribunal y así lo establecen decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, se otorgó un lapso de tres días de despacho (hábiles todos los días en caso de Amparo Constitucional) para que se produjera la recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.- De la revisión minuciosa de las actas se observa que ni la parte quejosa ni su abogado asistente procedieron a suscribir el escrito que encabeza el presente expediente. Así las cosas, reflexiona este sentenciador que tanto la doctrina nacional como la de otros países e igualmente la legislación patria ha considerado que toda solicitud, demanda o recurso que se interponga en ejercicio del derecho de petición que se presente ante el juez o secretario puede ser oral y en este caso se identificará al exponente y se levantará acta que será suscrita por el interesado y en caso de estar asistido de abogado también lo firmará ante lo cual el secretario dejará constancia de ello haciendo saber la fecha y hora en que fue presentada y en caso de ser escrito como en el presente caso también debió ser firmado por el quejoso ya que el secretario Temporal dejó constancia del número de folios del escrito y anexos, tal como lo prevé el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
“…Para un caso similar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente número 03-0999, fallo número 1350 de fecha 16 de julio de 2004), estableció lo siguiente: En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.
No obstante lo anterior, la inobservancia de tal formalidad no puede en sede de amparo, llevar al juez constitucional a declarar sin más la inadmisibilidad de la acción ejercida o a considerarla como no presentada, pues en atención al principio pro actione, éste tiene la potestad de requerir a la parte accionante, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud cuando la misma “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos” en el artículo 18 eiusdem…).”.
Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, se insta a la parte quejosa que proceda a exponer a lo que bien tenga sobre el escrito presentado sin firmar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, que expresamente manifieste su interés sobre la no firma del referido escrito recursivo. Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.


Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

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GINA M. ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0958)
LA SECRETARIA;




Exp. 0958
RJA/GMOA/ur.-