REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO
Expediente: 24.569
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Demandante(s): Bravo Pernalete Mariela del Carmen, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 9.315.456, domiciliada en el sector El Gianni, calle Bolivariana, conjunto residencial "Terralta Parque Residencial", edificio A, piso 3, apartamento 14-A, representada por el abogado en ejercicio Freddy Jesús Toro Rincón, titular de la cedula de identidad N°. 18.619.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 206.831, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Demandado(s): Bracho Mora Diego Gustavo y Bracho Mora María Alejandra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.114.464 y 9.669.157, respectivamente, domiciliados en el municipio Valera, estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe el presente expediente por Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción judicial incoado por Bravo Pernalete Mariela del Carmen contra Bracho Mora Diego Gustavo y Bracho Mora María Alejandra por Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Pretende el apoderado judicial se declare la comunidad concubinaria entre el hoy fallecido Oscar Bracho Añez y Mariela del Carmen Bravo Pernalete.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que desde septiembre de 2002, inició una unión concubinaria estable y de hecho con Oscar Bracho Añez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°. 2.623.640 en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos de los domicilios en los cual desarrollaron su vida en común siendo la primera vivienda en la cual se establecieron: Los Limoncitos, sector Las Acacias, residencias Las Colina, tercer piso, apartamento 3-B.
Que su poderdante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo, con el aporte de su propio trabajo y amén de las labores propias del hogar así como el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero durante todo el desenvolvimiento de la relación concubinaria.
Que durante el tiempo de la unión concubinaria su poderdante y el fallecido Oscar Bracho Añez no procrearon hijos, pero es el caso que su concubino ya tenía dos hijos mayores de edad los cuales aun sin ser procreados por su patrocinada fueron de total aceptación por su parte y así mismo vio de ellos como propios.
Continua alegando que el prenombrado concubino de su poderdante falleció ab intestado en San Fernando de Apure, Estado Apure, en el día 10 de enero de 2015, según consta de la Acta de defunción.
Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo establecido en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente.
Es por lo que demanda a los ciudadanos Diego Gustavo Bracho Mora y María Alejandra Bracho Mora, para que convenga a ello sean condenados por este Tribunal en reconocer a su poderdante Mariela del Carmen Bravo Pernalete, como legitima concubina desde hace 12 años del fallecido Oscar Bracho Añez, en virtud de la unión concubinaria existente en su condición de hijos del ciudadano Oscar Bracho Añez.
Admitida la demanda en fecha 14 de mayo de 2015, se acuerda librar boletas de citación a los ciudadanos Bracho Mora Diego Gustavo y Bracho Mora María Alejandra, y Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 26 de junio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario Los Andes del estado Trujillo, donde aparece la publicación del Edicto ordenado por parte de este Tribunal en el presente proceso.
En fecha 17 de noviembre del 2015, mediante diligencia el abogado en ejercicio Carlos Antonio Romano Sosa, consigno poder autenticado en original quien le otorga el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se da por citado, en nombre de sus representados en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre del 2015, mediante diligencia el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, se da por citado en nombre de sus representantes, parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2016 este Tribunal acuerda realizar un computo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el día 17 de noviembre de 2015 (exclusive), tomando en cuenta el termino de distancia concedido que corresponde al día 18 de noviembre de 2015, hasta el día 07 de enero de 2016, inclusive.
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió escrito por el apoderado judicial de los demandados en autos abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, donde solicita impartir homologación y se le de carácter de cosa juzgada.
En fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal dicto fallo interlocutorio, donde se abstiene de homologar el convenimiento efectuado por el abogado en ejercicio Juan Vicente Ramírez Granadillo, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados de autos, por cuanto como se estableció se encuentran presente materia de Orden Público que no pueden ser relajadas por las partes.
En fecha 26 de enero de 2016, la suscrita Secretaria Titular de este Juzgado, deja expresa constancia que no hubo presentación de pruebas en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa concubinaria pretende se declare la comunidad concubinaria entre el hoy fallecido Oscar Bracho Añez y Mariela del Carmen Bravo Pernalete, y se reconozca a su poderdante Mariela del Carmen Bravo Pernalete, ya identifica, como legitima concubina desde hace 12 años del fallecido Oscar Bracho Añez.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
En la oportunidad procesal las partes no presentaron pruebas.
Ahora bien, reposando la carga de prueba de sus alegatos en la parte actora, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, es decir, la actora su acción, y los demandados sus excepciones y defensas, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte, en este caso de la parte actora, quien no logró probar durante el iter procesal que entre la ciudadana Mariela del Carmen Bravo Pernalete y el extinto Oscar Bracho Añez, haya existido una unión estable de hecho, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA intentada por la ciudadana BRAVO PERNALETE MARIELA DEL CARMEN contra BRACHO MORA DIEGO GUSTAVO Y BRACHO MORA MARIA ALEJANDRA.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ______.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nº.011
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