…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 10 de mayo de 2.016
205° y 156°
Visto el escrito de fecha 09 de los corrientes, suscrito por la ciudadana DIONAIRA DEL CARMEN RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENDER JOSÉ LEAL ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 145.033, mediante el cual revoca el poder que le fuere conferido a los abogados en ejercicio MAXIMO ANTONIO RANGEL PAREDES y ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, que corre inserto a los folios del 09 al 11 del presente expediente, y solicita se les notifique del mismo; así mismo, desiste del presente procedimiento, instaurado en contra del ciudadano CLIMACO TUA. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Respecto la solicitud de que se notifique, a los abogados MAXIMO ANTONIO RANGEL PAREDES y ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 165 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es necesario notificar de la revocatoria del poder al apoderado, para que este surta efectos, toda vez que dicha norma expresa textualmente lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el si así no se expresare en la revocación”.
Por tales razones este tribunal, acepta la revocatoria de los referidos apoderados, realizada por la demandante, pero niega la notificación solicitada. Así se declara.-
Ahora bien, en relación al desistimiento manifestado, es menester señalar que tal renuncia, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que se abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases, el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida; mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso, es decir, con tal manifestación se dejan extinguidas las acciones de la parte, ello con autoridad de cosa juzgada, de manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente.
Al ser aplicado lo anteriormente expuesto, al caso de autos, se evidencia que la parte actora, optó por la primera especie de desistimiento, es decir, del procedimiento. Ahora bien es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Ahora bien, visto que la parte actora puede desistir en cualquier estado de la causa, y que como quiera que dicho desistimiento se ha efectuado respecto del procedimiento y que el mismo no versa sobre materia en la cual esta prohibida la transacción, razón por la cual este Tribunal HOMOLOGA el mismo, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta que quede definitivamente firme esta decisión. Así se decide.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy.
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