EXP. 12.124
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185 ORDINALES 2° Y 3° DEL CÓDIGO CIVIL
DEMANDANTE: ISAAC JACOB GUANIPA MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.408.681, domiciliado en la parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADA: MARGARITA YSABEL SANTIAGO PEREA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.583.763, domiciliada en la avenida 6, esquina calle 12, edificio Hermanos Carrizo, piso 2, apartamento 2-10, parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 21 de abril de 2015, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por Divorcio, articulo 185, ordinales 2° y 3° Código Civil, intenta el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.408.681, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, contra la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.583.763, mediante la cual el demandante expuso lo siguiente:
Que en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, por ante el Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”. Que los primeros meses de matrimonio mantuvieron domicilios separados y que posteriormente adquirieron un apartamento ubicado en la Avenida 6, esquina calle 12, edificio Hermanos Carrizo, piso 2, apartamento 2-10, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, donde comenzaron la cohabitación conyugal formalmente en el bien adquirido en el mes de enero de 2014.
Que todo se desenvolvía en total normalidad hasta que poco tiempo después surgieron desacuerdos y desavenencias normales que se resuelven entre parejas y luego surgieron conflictos con su grupo familiar y provocó un disgusto entre ellos, hasta que el día 22 de junio de 2014, la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, realizó varios acciones sin haber previa justificación alguna y ese día a primeras horas de la mañana, en el lugar donde fungía una oficina contable de nombre SANTIAGO GUANIPA, fueron sustraídos todos los equipos de oficina y mobiliario por parte de la referida ciudadana con ayuda de sus familiares y terceras personas, lo cual fue evidenciado por varios ciudadanos.
Que el día 27 de junio de 2014, en horas de la mañana acudió a la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, con la finalidad de dejar constancia de los hechos y que fuese llamada la demandada para llegar a un arreglo amistoso con respecto a lo ocurrido de lo cual hizo caso omiso.
Manifiesta el demandante de autos, que ni antes de los acontecimientos narrados, ni posterior a los mismos ha constado denuncia en su contra, porque no existió ni ha existido motivos para hacerlo, lo cual no podrá alegarse en su contra ninguna sevicia e injuria grave en su contra de parte de su cónyuge Margaria Ysabel Santiago Perea, y que sumado a esto nunca tuvo intención de abandonar el domicilio conyugal, ya que tales hechos ocurrieron forzadamente, en contra de su voluntad, y que el tiempo que ha transcurrido ha sido con la intención de llegar a un acuerdo amistoso y justo para ambos lo cual ha sido infructuoso.
Que por todos los argumentos antes expuestos, comparece ante el Tribunal para demandar a la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, por divorcio en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y los excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Admitida la demanda en fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; y para la citación de la demandada se comisionó al Alguacil de este Tribunal, y en fecha 30 del mismo mes y año, se libró la boleta de notificación y los recaudos de citación de la parte demandada, conforme a lo antes ordenado.
En fecha 05 de mayo de 2015 el Alguacil de este Tribunal consigna y se agrega el recibo donde consta la citación de la demandada de autos, ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea.
En fecha 11 de mayo de 2015 se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
El día 22 de junio de 2015, se lleva a efecto el primer acto conciliatorio, asistiendo al acto el demandante Isaac Jacob Guanipa Moreno, asistido por los abogados Yoveiro Napoleón Ramírez y Sikiu Guanipa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 166.307 y 74.678, respectivamente, y la demandada Margarita Ysabel Santiago Perea, asistida por el profesional del derecho José de los Santos Gil Infante, Inpreabogado N° 215.179, y realizadas como fueron las reflexiones conducentes sin haberse logrado la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil fijó día y hora para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 7 de agosto de 2015, se lleva a efecto el segundo acto conciliatorio con la presencia de las partes, debidamente asistidos de abogados, manifestando el demandante de autos lo siguiente:
“Insisto en el presente procedimiento en todas y cada una de sus partes incoado en contra de la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, en lo que se refiere a esta demanda de divorcio basada en los numerales 2 y 3 del Código Civil Venezolano vigente y la continuidad del mismo…”
El día 16 de septiembre de 2015, se realiza el acto de contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo al referido acto tanto la parte actora como la demandada, y el demandante de autos Isaac Jacob Guanipa Moreno insiste en la continuación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 eiusdem; así mismo, en ese mismo día la demandada Margarita Ysabel Santiago Perea, debidamente asistida del abogado José de los Santos Gil, Inpreabogado No. 215.179, consigna escrito dando contestación a la demanda, alegando en resumen lo siguiente:
Que son ciertos los hechos alegados en el expediente N° 12.124-15, nomenclatura de este Tribunal, demanda incoada en su contra por el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, basado en el artículo 185, numerales 2° y 3°; que también es cierto que en fecha 09 de abril de 2015, introdujo un escrito de libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con el mismo objeto, sujeto y causa a pedir, recayendo en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Estado Trujillo, la cual fue admitida en fecha 27 de abril de 2015. Que en relación a los bienes muebles e inmuebles que haya que discutirse, su partición se hará tal como esta expresamente en dicho expediente.
Que conforme a lo expuesto anteriormente, comparece a los fines de convenir en todas y cada una de sus partes lo establecido en la demanda basada en el articulo 185, numerales 2° y 3° incoada en su contra por el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno, de conformidad con lo previsto en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil; que en aras de una administración de justicia, se analice detalladamente cada una de los planteamientos y solicitudes traídos a los autos, tanto por la parte demandante, como por la demandada y en consecuencia de ello sea declarado el divorcio en la oportunidad correspondiente con todos los efectos de ley.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 16 de octubre de 2015 y se ordenó la evacuación de los testigos promovidos, para lo cual se comisionó a un Juzgado de los municipios Trujillo, Valera, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; así mismo, se ordenó oficiar en el sentido solicitado. Se libró despacho y se remitió con oficio al juzgado comisionado, todo conforme a lo ordenado.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal mediante nota de secretaría fija termino para la presentación de informes, procediendo las partes a consignar escritos de informes, los cuales corren insertos a los folios del 61 y su vuelto al 64; y en fecha 15 de enero de 2016, el demandante de autos consigna escrito de observaciones.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Manifiesta el cónyuge demandante en su libelo, lo siguiente: Que en fecha ocho (8) de julio de dos mil once (2011), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo; que ni antes de los acontecimientos narrados, ni posterior a los mismos ha constado denuncia en su contra, porque no existió ni ha existido motivos para hacerlo, lo cual no podrá alegarse en su contra ninguna sevicia e injuria grave de parte de su cónyuge Margaria Ysabel Santiago Perea, y que sumado a esto, nunca tuvo intención de abandonar el domicilio conyugalM ya que tales hechos ocurrieron forzadamente, en contra de su voluntad, y que el tiempo que ha transcurrido ha sido con la intención de llegar a un acuerdo amistoso y justo para ambos lo cual ha sido infructuoso.
Que por todos los argumentos antes expuestos, comparece ante el Tribunal para demandar a la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, por divorcio en base a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y los excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Así las cosas, resulta importante aclarar la noción de abandono voluntario como causal de divorcio, en este sentido, podemos señalar que consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en afirmar que, para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace, su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo, existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Ahora bien, en relación a los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que, la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Ahora bien, este sentenciador a los fines de determinar los criterios a aplicar para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra señalados, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió copia certificada el Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 08 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos ISAAC JACOB GUANIPA MORENO y MARGARITA YSABEL SANTIAGO PEREA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 15.408.681 y 15.583.763, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014).
Promovió copia certificada de denuncia N° 82-2014, realizada por el demandante ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 27 de junio de 2014, para demostrar el domicilio conyugal; las partes a quienes incumbe la denuncia, y el motivo de la denuncia. En cuanto al primer hecho, este no es controvertido, ya que no fue rechazado por la cónyuge demandada; y en relación al segundo hecho, se demuestra que la cónyuge demandada fue denunciada por el demandante, pero en relación al tercer hecho, tal denuncia es una prueba creada unilateralmente por el demandante, es decir, contiene solo la voluntad expresada por éste, lo que violenta el principio de alteridad de la prueba judicial, aunado a que tal motivo de la denuncia por constituir un alegato, no demuestra la configuración de las causales de divorcio invocadas, sino que constituye un hecho que debe ser demostrado en este proceso, razón por la cual se desecha tal documental, y se le niega valor probatorio alguno.
Promovió la confesión ficta de la parte demandada al dar contestación a la demanda y no rechazar los hechos alegados en la demanda. Ante tal promoción es preciso señalar, que en materia de divorcio no resulta admisible la confesión espontánea o ficta, por tratarse de una acción sobre estado y capacidad de las personas y estar interesado el orden público, lo que queda evidenciado además del contenido del articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte in fine establece que la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, razón por la cual se desecha como medio de prueba pleno, no obstante al ser adminiculado con el resto del material probatorio podría este sentenciador tenerlo como un indicio grave de la existencia de las causales de divorcio invocadas por el demandante.
Promovió la prueba de informes en el sentido de que se oficiara a la comandancia de Policía del estado Trujillo, cuyas resultas no fueron remitidas a este Tribunal, razón por la cual no hay nada que analizar respecto a dicha prueba.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Kihbey Denitza Torres Perdomo, Karleny Juliet Torres Perdomo, Jorge Luís Manzanilla Lugo, Dora Marina Berrios Andara, con las cédulas de identidad Nos. 18.456.110, 20.655.768, 13.765.721 y 15.752.872, respectivamente, quienes declararon ante la sede del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de noviembre de 2015, que corren insertos a los folios 55 y 56 de este expediente; testigos estos que fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna al afirmar, que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Isaac Jacob Guanipa Moreno y Margarita Ysabel Santiago Perea; que saben y les consta que el domicilio conyugal de los prenombrados ciudadanos es el Edificio Carrizo, primer piso cerca de la policlínica Rafael Rangel; que es cierto y les consta que el día 27 de junio de 2014 el cónyuge Isaac Jacob Guanipa se trasladó al edificio donde vivía y su esposa no le quiso abrir la puerta por lo que tuvo que llamar a la policía para que le abrieran y que la señora le entregó unos artículos personales, y que desde ese momento no ha podido entrar mas al apartamento que servía de domicilio conyugal; declaraciones estas que las valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la actitud de la cónyuge Keyla Dury Rondon de impedirle al demandante su ingreso al inmueble que les sirviera de domicilio común, situación que puede valorarse como una especie de abandono por parte de la cónyuge demandada. Así se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, considera este sentenciador que, en relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil que invocará la parte actora en su libelo, ésta con las pruebas aportadas a los autos, no logró demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, especialmente las testimoniales, ya que los testigos evacuados no declararon sobre ningún hecho relacionado con agresiones, ofensas o injurias graves ocasionados por la cónyuge demandada hacia el demandante, que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el divorcio por esta causal, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegada por el demandante, observa este juzgador que, los testigos manifestaron que el cónyuge Isaac Jacob Guanipa se trasladó al edificio donde vivía y su esposa no le quiso abrir la puerta por lo que tuvo que llamar a la policía para que le abrieran y que la señora le entregó unos artículos personales, y que desde ese momento no ha podido entrar mas al apartamento que servía de domicilio conyugal; por lo que la demandada le impidió el acceso del otro cónyuge, motivo por el cual, es preciso entender que se puede invocar esta situación como causal de divorcio por abandono voluntario, y si bien es cierto los testigos nada dijeron del cambio de la cerradura alegado en el libelo, si dijeron que el demandante se vio impedido de ingresar en el inmueble que servía de hogar común, por voluntad de la demandada, y visto que ésta no contradijo los hechos narrados en el libelo, por el contrario convino en ellos, lo que constituye un indicio, tal hecho se debe tener como cierto. Así se declara.
En este sentido, también considera oportuno el Tribunal traer a colación decisión de la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 192 dictada en fecha 26 de julio de 2001, mediante la cual sustentó como doctrina la corriente del divorcio-remedio en los siguientes términos:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En consideración a la doctrina expuesta, este Tribunal visto que en el caso de autos no hubo contradicción alguna, sino por el contrario la cónyuge demandada aceptó los hechos alegados por el demandante en su libelo, e incluso advirtió haber intentado una demanda de divorcio, de manera que entre ellos hay una ruptura que hace necesario el divorcio como remedio, y por tanto el Estado debe proceder a disolver el vínculo matrimonial, ya que de mantenerse esta situación matrimonial, resultaria perjudicial para los cónyuges y la sociedad en general, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR en su dispositiva. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano Isaac Jacob Guanipa Moreno contra la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano ISAAC JACOB GUANIPA MORENO con la ciudadana MARGARITA YSABEL SANTIAGO PEREA en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 984, inserta al folio 8 de este expediente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Valera, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Msc. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm).
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/cc