…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 03 de mayo de 2016
205° y 157°
Visto el escrito que antecede contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, que es recibido por Distribución y presentado por los abogados en ejercicio OVIDIO SEGUNDO AGUILAR DURÀN y RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853 y 220.652, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC) ; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia y la admisión de la presente acción de Amparo, lo hace de la siguiente manera.
Señala la presunta agraviada por medio de sus apoderados judiciales en su solicitud, lo siguiente:
Que acude ante este Tribunal a los fines de interponer formal recurso de amparo constitucional por la conducta abstencionista u omisiva del Ingeniero, Luís Vasquez en, en su carácter de Ingeniero Municipal de la Alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, quien al interponer escrito ante su despacho, en fecha 22 de enero de 2016, y por cuanto han transcurrido mas de noventa (90) días sin recibir respuesta alguna, consideran que dicha conducta, resulta abstencionista u omisiva, y en consecuencia violatoria de del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 5 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que intenta la presente solicitud ante este Tribunal, por cuanto en esta jurisdicción no funcional tribunal afín con la materia tratada, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, considera pertinente hacer, en primer lugar, pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la pretensión intentada, en virtud de que la determinación de la misma, influye en el establecimiento de la competencia para conocer del órgano jurisdiccional.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE
LA PRETENSIÓN INTENTADA.
Observa este juzgador, que en la presente solicitud de amparo constitucional se denuncia la conducta abstencionista u omisiva del Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, órgano que forma parte de la administración pública, específicamente del Poder Ejecutivo Municipal; de manera que se evidencia que el presente asunto tiene una naturaleza netamente administrativa.
Adminiculado a lo expuesto, este Juzgador considera, que la presente acción de amparo constitucional esta impregnada del carácter administrativo, no solo porque el órgano que se denuncia como agraviante forma parte de la administración pública, sino porque además los derechos que se pretenden sean reestablecidos y declarados por este Tribunal, deben ser satisfechos por un órgano de la administración pública como es la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de manera que están al margen del derecho común, se mueven en otro plano, se inspiran en otros principios, responden a otras necesidades y tienen un devenir distinto. Y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien, en fundamento a la naturaleza que envuelve la materia objeto del presente juicio, este Tribunal observa que el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”
Ahora bien, cuando se trata de materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, y al respecto establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”
Es así como queda claro, que tratándose el presente asunto de materia contencioso administrativa, corresponderá a los jueves de dicha jurisdicción conocer de los amparos contra entes de la administración pública, como el caso de marras, donde se verifica un amparo constitucional contra un ente político territorial municipal, como es el Municipio San Rafael de Carvajal; en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de octubre de 2011, al establecer que: “…la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional…”
En fundamento a la antes expresado, este Juzgador considera que la presente acción de Amparo Constitucional, debe ser sustanciado y decidido por los Tribunales con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, a tenor de lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el caso de marras, como ya se estableció up supra, es decir, es un derecho de naturaleza eminentemente administrativa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, y en franca armonía con la doctrina pacifica y diuturna de nuestro Máximo Tribunal en esta materia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para admitir, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se ordena remitir con oficio la presente solicitud con todos sus anexos a los fines de su conocimiento en esta misma fecha, en virtud de la urgencia del caso. Remítase.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha se remitió el presente expediente con oficio No. __________, todo conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/mtgh
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