REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 09 de mayo de 2016
205º y 156º
Vista la diligencia que antecede, de fecha 29 de marzo de 2016 presentada por el Ingeniero Javier Araujo Baptista, en su condición de experto designado en el presente juicio y actuando en representación de los demás expertos, ciudadanos Javiel Pacheco y Zusneida Pimentel, mediante la cual consigna la ampliación del informe definitivo de la experticia realizada al local comercial Fc-306, ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo y concluyen de manera general lo siguiente:
“De acuerdo a las consideraciones anteriores y al método señalado y utilizado para obtener la información necesaria con el propósito de conformar el informe definitivo, para determinar el crédito en dinero correspondiente a dicha obligación que incluye, Suministro, Transporte y Colocación del material completo para ejecutar la obra: Construcción de la fachada de vidrio de seguridad de 8 m ó líneas, con una superficie o área total de 18,45 metros cuadrados de un Local Comercial, ubicado entre las avenidas 5 y 6 con calles 25 y 26, Centro Comercial Plaza, IV Etapa, Nivel Feria de Comercio, identificado como local FC-306, en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del Estado Trujillo. Para establecer el monto de dicho crédito que corresponda con expresa indicación del precio justo que el estado ha fijado al respecto, en una cantidad de dinero correspondiente a dicha obligación, se determina que en base al área de construcción de la fachada y al costo unitario del metro cuadrado el monto total del crédito en dinero correspondiente a dicha obligación, es de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.000.000,00)”.
En ese mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal dejar establecido que dicho informe, constituye un complemento de la decisión dictada en el presente juicio; y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal República en sentencia dictada en el expediente 10-394 de fecha 11-02-2011, por, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Al tratase de un auto relacionado con lo resuelto en la experticia complementaria del fallo y que fija el monto total de la condena a pagar por la demandada, el mismo ha de asimilarse en la categoría de las llamadas sentencias definitivas, toda vez que éste guarda un vínculo inescindible con la decisión que pone fin al juicio, por cuanto produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte el contradictorio”
En consecuencia y tomando en consideración, que contra el referido informe las partes no han ejercido ninguna objeción, ni recurso de impugnación y acogiendo la doctrina antes expuesta, este Tribunal declara el presente auto como complementario de la decisión dictada en fecha 05 de junio del año 2015 mediante el cual se homologó la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, ello en cuanto al valor de la mejoras que las partes habían acordado en la transacción celebrada en fecha 26 de mayo del año 2015, serían realizadas por la demandada PROCONFEGA, S.A., señalado en el particular PRIMERO lo siguiente:
“La demandada PROCONFEGA S.A., conviene en otorgarle a la demandante el documento protocolizado de venta definitiva de un inmueble consistente en un local comercial signado con el numero FC-306, ubicado en el nivel feria-comercio del Centro Comercial Plaza IV etapa, ubicado entre avenidas 5 y 6, con calles 25 y 26 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, el cual se encuentra registrado ante el Registro Publico de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma de la presente transacción y a hacerle la tradición legal en este mismo lapso a la demandante del inmueble en referencia, con la fachada de vidrios de 8 ml de seguridad.”
A lo que se debe adminicular la decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual acordó determinar el crédito referido al valor de tales vidrios de seguridad, en una cantidad de dinero, para luego proceder como lo establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal al nombramiento de expertos para practicar la experticia acordada, todo conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, quienes cumpliendo con las obligaciones establecidas en el presente juicio, presentaron el informe respectivo, el cual este Juzgador da por reproducido y lo tiene como parte complementaria del fallo antes mencionado. Así se decide.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg., Mary Trini Godoy
AGP/cc