EXP. N° 12.111-15.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: LISBETH RAQUEL LINARES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.899.362, con domicilio en el municipio Valera, estado Trujillo.-
DEMANDADO: JOSÉ GERARDO PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.644.362, domiciliado en el municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 10 de marzo de 2.015, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, mediante la cual la ciudadana Lisbeth Raquel Linares Toro, intenta demanda de DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, en contra del ciudadano José Gerardo Paredes Briceño, ambos plenamente identificados en autos, en la cual la demandante de autos expone lo siguiente:
Que el 06 de octubre de 2.011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Gerardo Paredes Briceño, por ante el Registrador Civil del municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, según consta de acta de matrimonio que acompaña.
Que fijaron su residencia en el sector La Marchantita, callejón San Agustín, casa N° 24-A, parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera, estado Trujillo, en donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, del hogar, con amor cariño y comprensión. Que la demandante se dedicaba al comercio informal, y que los recursos obtenidos para su manutención provenían de la actividad a la que se dedicaba, y que con tales recursos compraban lo necesario para víveres, ropa, calzado y demás bienes de su vida cotidiana, y que poco a poco iban adquiriendo bienes y utensilios para el hogar.
Que los problemas entre ellos comenzaron en el año 2.014, aproximadamente, que el día 08 de agosto del 2.014 el demandado agarro sus maletas y le manifestó que se iba de la casa porque no tenía suficiente tiempo para dedicárselo, que el trabajo le quitaba todo el día y no tenía tiempo para más nada. Que por otra parte, por la conducta irresponsable y la falta de respeto de su esposo, quien no solo incumplió con los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, sino que también se aparto del deber de socorrerla de aliento. Que anteriormente, se había ido en dos ocasiones de la casa pero que en las dos oportunidades se reconciliaron, pero que esta vez el ciudadano José Gerardo Paredes Briceño, se fue definitivamente a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, para regresar a la casa.
Que a los fines de demostrar los hechos, promueve los siguientes medios probatorios: copia certificada de acta de matrimonio; fotocopias de la cedula de identidad de ambos cónyuges; y las testimoniales de los ciudadanos Yusley Delgado, Roxana Araujo y Kimberly Cabrera.
Que señala como domicilio procesal la urbanización Lazo de la Vega, avenida Los Pinos, casa N° 27, parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Que la citación del demandado sea practicada en la avenida principal de El Turagual, sector San Benito, casa s/n, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
Y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en auto de fecha 18 de marzo de 2.015, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación del demandado de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación y se remitieron con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de abril de 2.015, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 19 de este expediente.
En fecha 09 de junio de 2.015, se agregó las resultas de la citación del ciudadano José Gerardo Paredes Briceño, tal como consta del folio 20 al 26 de este expediente.
En fecha 27 de julio de 2015, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO con la presencia de ambas partes, y en fecha 13 de octubre del mismo año, se efectuó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo ambas partes.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 27 de octubre de 2015, comparece la demandante de autos, ciudadana Lisbeth Raquel Linares Toro, debidamente asistida de abogado e insiste en la continuación del juicio de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora en fecha 10 de noviembre del 2.015, consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 30 de noviembre del mismo año, y se ordenó la evacuación de las testimoniales juradas promovidas por la parte actora, y se comisionó a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al comisionado.
En fecha 01 de febrero del 2.016, se agregaron las resultas del despacho de pruebas de la parte actora, remitidas por el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial.
El 02 de febrero d 2.016, el Tribunal dejó constancia de que comenzó a transcurrir el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, presentando solo la parte actora en fecha 23 de febrero de 2.016, su escrito de informes. El 29 de febrero de 2.016, el Tribunal dejó constancia de que comenzó a transcurrir el lapso de observación a los informes, sin que las partes hayan presentado los mismos, este Tribunal entró en término para sentenciar en fecha 10 de marzo de los corrientes, y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su libelo alega el abandono de los deberes de co-habitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, que trajo como consecuencia el abandono de su esposo ciudadano José Gerardo Paredes Briceño, de manera voluntaria e injustificada, ya que éste dejó de asistirla y auxiliarla, trayendo como consecuencia el abandono por parte de su cónyuge, establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace, su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Con el libelo, acompaña la demandante, copia certificada inserta al folio 06, consistente, en acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil, de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, mediante la cual consta la celebración del matrimonio entre los ciudadanos JOSÈ GERARDO PAREDES BRICEÑO y LISBETH RAQUEL LINARES TORO, celebrado en fecha 06 de octubre de 2011, documento este que por ser documento público, este Tribunal lo tiene como demostrativo de la existencia del vínculo matrimonial, que en este juicio se pretende disolver.
En el lapso de promoción de pruebas, promueve, igualmente el demandante, la confesión del demandado de autos, quien no compareció a dar contestación a la demanda; confesión que este Tribunal desestima, toda vez que tratándose del juicio especial de divorcio, la no contestación del demandante, según la ley, implica su contradicción de la demanda en todas sus partes, a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos Yusley Carolina Delgado, Kimberly Carolina Cabrera Delgado y Roxana de los Ángeles Araujo Becerra, declarando ante la sede judicial comisionada del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano José Gerardo Paredes Briceño; que saben y les consta que el ciudadano José Gerardo Paredes Briceño contrajo matrimonio con la ciudadana Lisbeth Raquel Linares Toro; que saben y les consta que el ciudadano José Gerardo Paredes Briceño falto a los deberes que tenia como cónyuge de la ciudadana Lisbeth Raquel Linares Toro; que saben y les consta que el ciudadano José Gerardo Paredes Briceño, abandonó el hogar que tenia con la ciudadana Lisbeth Raquel Linares Toro en fecha 08 d agosto de 2.014; declaraciones éstas que le merecen fe a este Juzgador y llevan a la convicción sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano José Gerardo Paredes Briceño, y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Gerardo Paredes Briceño, el día 06 de octubre de 2.011, por ante el Registrador Civil del municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo; igualmente quedó demostrado a través de las declaraciones de los testigos que su esposo abandonó el domicilio conyugal en agosto de 2014, de manera voluntaria e injustificada y además dejó de cumplir con sus deberes conyugales; considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana LISBETH RAQUEL LINARES TORO, contra JOSÉ GERARDO PAREDES BRICEÑO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana LISBETH RAQUEL LINARES TORO, con el ciudadano JOSÉ GERARDO PAREDES BRICEÑO, en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2.011), por ante el Registrador Civil del municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, que corre inserta al folio 06 de este expediente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.)

La Secretaria Temporal,


AGP/nvam.-