P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-O-2016-54 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el N° 10, Tomo 19-ASgdo, con modificación ante el Mismo Registro en fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el N° 146, Tomo 54-ASDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA JESUS LUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.400.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: auto dictado el 23 de noviembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Pedro Pascual Abarca, en el expediente N° 078-2015-11-00007.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibe ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, del Estado Lara, demanda contra el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, asunto que es sometido a distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que lo recibió en esa misma fecha.
Estando en la oportunidad legal establecida, este Juzgador, procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
M O T I V A
Alega la apoderada judicial de la parte querellante en el libelo, al folio 01, que recurre contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Pedro Pascual Abarca, en el expediente N° 078-2015-11-00007, la cual declaró anular el auto de fecha 25 de agosto de 2015 y reponer la causa a los fines de continuar con el procedimiento, que con anterioridad había acordado el cierre y archivo de dicho expediente, pretensión que la unidad receptora de documentos registro como amparo constitucional.
Para decir el Juzgador observa:
Se evidencia del libelo al folio 01 que la parte querellante interpone demanda de nulidad de acto administrativo contra el auto dictado por el órgano administrativo en fecha 23 de noviembre de 2015, e invoca los artículos 26, 136, 137 y 139 del texto Constitucional y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 establece que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955-2010, 23-09, como mayor interprete constitucional, dejó sentado el criterio con carácter vinculante, que la jurisdicción competente para el conocimiento de los asuntos en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la jurisdicción laboral.
De igual manera la sentencia Nº 27-2011, 26-07, de Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, estableció que el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos en materia laboral corresponde el conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
De lo anterior resulta evidente que siendo la pretensión la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, son competentes para conocer del presente asunto los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los cuales se ordena remitir el presente asunto. Así se establece.
Por otra parte, visto que en el órgano receptor URDD Civil, recibió la demanda de nulidad asignándole a la misma nomenclatura de amparo constitucional, es por lo que se ordena la remisión del expediente al órgano mencionado para que le asigne numero de nulidad, elimine el numero KP02-O-2016-54, y lo distribuya entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara. Así se decide
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de que ordene la apertura de el asunto de nulidad, termine el asunto KP02-O-2016-54, y lo distribuya entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, porque no se inicio el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de mayo de 2016.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emitida del Juris 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez Abg. Dimas Rodríguez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Dimas Rodríguez
El Secretario
JMAC/na
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