P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-280 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): HENRY ANTONIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.960.983

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°160.647.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, Tomo 13-A, de fecha 30 de diciembre de 1988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 08 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1012


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de marzo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda (folios 246 al 252, de la pieza 1).
Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 08 de marzo de 2016, que se oyó en ambos efectos, remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 01 de abril de 2016 (folio 250, pieza 1) y fijó audiencia para el 09 de mayo del mismo año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio 02 de la segunda pieza).
Anunciado el acto, compareció la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos; concluido el acto, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 03 al 05, pieza 2).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que no es cierto que la empresa estuviera autorizada para laborar continuamente; que el trabajador se desempeña como mecánico en el área de diesel o de embasado; los turnos se refieren a la caldera; que labora en el turno nocturno en forma continua excediendo el límite de 35 horas semanales; invoca el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y el articulo 212 eiusdem, afirmando que el horario que aparece en el contrato colectivo no se cumple.
Para decidir el Juzgador observa:
El actor en el libelo demanda el pago de horas extras diurnas y nocturnas, los días domingos trabajados, retenidos desde el 01-12-1993 hasta el 09-09-2013; deuda que mantiene la referida entidad de trabajo, a pesar de encontrarse activo dentro de la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A, reclamo que se efectúa según lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Código Civil,
Manifiesta en el escrito, que desde el inicio de la relación mantuvo el mismo horario hasta el día 09-09-2013, fecha en que la entidad de trabajo se vio en la obligación de modificar el horario ya que de no cumplirse el Estado Venezolano la sancionaría con multas.
Hace referencia a la norma establecida en el año de 1997, en los artículos 153, 154, 155 y 156, de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se restringían el excedente de horas extras laboradas; de igual manera los días feriados en especial el domingo, siendo los domingos pagados como feriados y no como cualquier día de la semana, alegando que la demandada no estaba excluida del régimen ordinario de la jornada de trabajo.
Ahora bien, con respecto a que no es cierto que la empresa estuviera autorizada para laborar continuamente, se evidencia en autos la homologación del convenio colectivo celebrado entre los trabajadores y la entidad de trabajo, en el cual se fijó el horario de trabajo, negocio jurídico que no fue impugnado por el actor, cursante del folio 179 a 181, ello aunado al hecho de que el demandado afirmó en la audiencia que las calderas debían mantenerse encendidas, por lo que se declara sin lugar lo alegado.
El trabajador labora como mecánico de de diesel o embasado, razón insuficiente para establecer que la entidad de trabajo no debía funcionar en jornada continua, porque ello sólo correspondía a las calderas.
Efectivamente, no puede pretender el actor que solo se establezcan horarios especiales para cada cargo o función en la organización. Como ya se estableció, siendo la actividad en la entidad de trabajo de proceso continuo para la transformación de la caña en azúcar, la explotación gira y se determina por esta actividad; y los trabajadores y la empresa no establecieron distinciones en el convenio colectivo.
La afirmación realizada en la audiencia de que tales horarios no se cumplían en la realidad, no está soportada por medio de prueba alguno, pues en autos sólo reposan los recibos de pago del trabajador (folios 77 a 88; 96 a 217 de la primera pieza), los cuáles son insuficientes para demostrar tal situación excepcional.
Respecto a que laboró en el turno nocturno excediendo las 35 horas semanales, se evidencia que en el convenio colectivo celebrado que el actor en el libelo omite señalar que se previó un descanso intrajornada de una hora, de la cual deriva la diferencia a favor del trabajador, no evidenciándose su incumplimiento en autos.
Sobre los domingos, afirma el actor que la demandada sólo reconoce un porcentaje y no el pago compensatorio, no obstante del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada se evidencia que la empresa estaba exceptuada del cumplimiento ordinario del horario de trabajo, conforme lo prevé el artículo 213 eiusdem.
La parte demandante no impugnó los recibos de pago que rielan en autos (folios 77 a 88; 96 a 217 de la primera pieza), por lo que tienen pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se evidencia el pago de los domingos laborados, conforme lo establecido en la convención colectiva en la clausula 40, constando el recargo respectivo por laborar dicho día.
En consecuencia, no se evidencia en autos que la demandada adeude cantidad alguna por los días domingos trabajados, al establecer claramente los descansos conforme a lo previsto en la Ley, el Reglamento y la convención colectiva homologada vigente.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por prestaciones sociales, asunto signado con el N° KP02-L-2014-1012.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de mayo de 2016.-


Abg. José Manuel Arràiz Cabrices
El Juez


Abg. Dimas Rodríguez
El Secretario




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Dimas Rodríguez
El Secretario


JMAC/na