P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015 -1103 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURENTE: ATILANO GAONA, JOSE GREGORIO GAONA, ADEMAR GAONA, RENE OLARTE, EUDYS MONTES DE OCA, GUILLERMO PEREIRA y DOUGLAS GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.847.380, V- 12.943.214, V-18.952.255, V-10.761.999, V- 18.952.529, V- 15.997.207 y V-12.450.989, respectivamente,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INALCON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 78-A, de fecha 01 de diciembre de 2004, con modificación ante el mismo Registro en fechas, 27 de julio de 2011, bajo el N° 18, Tomo 85-A y en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el N° 7, Tomo 118-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217
TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO: 1) INDUSTRIAS MAROS, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N° 28, Tomo 13-A., reformada en fecha 01 de agosto de 2011, bajo el N° 10, Tomo 118-A, y en fecha 05 de marzo de 2012, bajo el N° 28, Tomo 22-A., 2) ASOCIACION COOPERATIVA CAPROANI 8769 R.L., inscrita ante Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el folio 14 al 20, Tomo 2, con reforma en fecha 03 de julio de 2014, bajo el N° 29, folio 126, Tomo 5., 3) SERVICIO Y TRANSPORTE CH Y H C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el N° 45, Tomo 25-A., 4) TRANSPORTE ANGULO C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el N° 86, folio 432, Tomo 34-A., y 5) TRANSPORTE SUAREZ TORRES C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2011, bajo el N° 22, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS LLLAMADOS AL PROCESO: 1) Por INDUSTRIAS MAROS C.A, ASOCIACION COOPERATIVA CAPROANI 8769 R.L, y SERVICIO Y TRANSPORTE CH Y H C.A, abogados OMAR JUAREZ y ROSANA ORTEGA Inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 49.488 y 91.224, 2) por TRANSPORTE ANGULO C.A el abogado NELSON RODRIGUEZ Inscrito en el INPREABOGADO N° 133.205 y 3) por TRANSPORTE SUAREZ TORRES C.A., abogada EGILDA GONZALEZ, Inscrita en el INPREABOGADO N° 92.30.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de noviembre de 2015 del asunto KP02-L-2013-38
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-000038, declarando sin lugar la demanda intentada por el accionante.
Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fechas 02 y 08 de diciembre de 2015, que se oyó en ambos efectos, remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 18 de diciembre de 2015 (folio 139), y en fecha 13 de enero de 2016 fijó audiencia para el 04 de febrero del mismo año a las nueve y treinta de la mañana 09:30 a.m.
En fecha 18 de enero de 2016, se solicitó la suspensión del proceso, lo cual es acordado el día 20 de enero del mismo año, vencido el lapso de suspensión se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia 03 de marzo de 2016, a las 10:30, a.m., (folio 147).
Anunciado el acto, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y los terceros, prolongándose la audiencia en varias oportunidades, fijando el acto para el día 20 de abril de 2016, a las 10:30 a.m., al cual comparecieron los apoderados judiciales de los intervinientes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 163 al 168).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Alegan los apelantes que la sentencia impugnada violenta lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), porque de autos se evidencia la existencia de la relación de trabajo con la demandada (folio 149 de la pieza 6).
Efectivamente, en el libelo los actores alegan que comenzaron a prestar servicios para INDUSTRIAS MAROS, C.A. y luego para la demandada, INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONSENSADA, C.A. hoy día, INDUSTRIAS INALCON, C.A., realizando labores de carga y descarga a pulso (manual) de gandolas y camiones con los productos manufacturados por la accionada y a su vez, materias primas que esta industria transforma (folio 1 de la pieza 1).
En la contestación a las pretensiones de los actores, la accionada expresó su excepción de falta de cualidad pasiva:
No es cierto que los actores prestaron servicios subordinados a nuestra representada, ni como caleteros ni con ninguna otra función. Los actores prestan el servicio de cargar y descargar materiales, comúnmente denominado caleta a los transportistas y proveedores de nuestra representada, quienes los contrataban a estos efectos.
[…] es falso que realicen, y que hayan realizado bajo subordinación de nuestra mandante la carga y descarga a pulso (manual) de gandolas y camiones con los productos manufacturados por nuestra representada y las materias primas que esta transforma […] e igualmente es falso que hayan realizado tarea alguna bajo las instrucciones directas de la Ing. Carolina Bello (jefe de almacén) y del sr. Alí Rojas (despachador).
[…] dichos ciudadanos [Carolina Bello y Alí Rojas] se han limitado a permitir y autorizar el ingreso de los actores a la planta industrial de INALCON para la carga y descarga, autorizando la entrada de los actores a la planta, quienes como siempre ha sucedido, se registran como visitantes y una vez adentro hacen la carga y/o descarga y colocan el plástico, el encerado y hacen el amarre; finalizado el servicio, reciben el pago del mismo chofer que los contrata a tales fines.
[…] los actores son trabajadores independientes, por cuenta propia, que se ofrecen para cargar y/o descargar la mercancía a los camiones y proveedores que llevan materiales a nuestra mandante […] Son las personas que conducen los camiones quienes se ponen de acuerdo con las personas, los acotes, para que les carguen y/o descarguen la mercancía objeto del transporte.
Es de observar que los actores ofrecen estos servicios a cualquier camión o gandola que llegue a las puertas de las instalaciones industriales de nuestra mandante. Los vehículos no llegan en horas fijas razón por la cual los actores no tienen horario ni compromiso fijo con los conductores de tales vehículos. Simplemente, cuando voluntariamente lo deciden, se apuestan frente a las instalaciones industriales de nuestra mandante, se ponen a conversar o a jugar algún pasatiempo y cuando, estando allí todos o algunos de ellos u otras personas, llega un camión o gandola, negocian con el chofer el precio denominado caleta, en cuando a la carga y/o descarga de la mercancía o materia prima y de la colocación de las mismas en los vehículos o en los depósitos de nuestra representada y en cuanto a la colocación del plástico del encerado y el amarre.
[…] Nuestra representada ha realizado con sus transportistas y proveedores contratos mercantiles, los cuales constan en autos y en los mismos se establece que el precio pagado por cada entrega de materiales o mercancía, comprende todos los gastos que la misma supone, entre ellos, el de la carga o descarga […] Nuestra representada no contrata ni hace el contacto con tales caleteros y no les paga nada por la caleta, es decir, por la carga y/o descarga, colocación del plástico, del encerado y amarre como comúnmente se le llama a esta actividad, ni les instruye como realizarla.
Por lo expuesto, nuestra representada interpuso tercerías forzosas con respecto a las sociedades mercantiles Asociación Cooperativa Caproani 8769 RL, Servicio y Transporte CH y H, C.A. e Industrias Maros, C.A.
Como nuestra mandante nunca ha sido patrono de los actores, nunca estuvo obligada, ni lo está actualmente, a pagarles salarios, disfrute ni pago de vacaciones y bonos vacacionales, utilidades convencionales (ni legales), bono de asistencia, bono nocturno, días adicionales de la prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, bono alimentario, tiempo de viaje, horas extras diurnas y nocturnas, ni recargo por bono nocturno, tiempo de descanso interjornada, seguro social, paro forzoso, ahorro habitacional, entre otros subsistemas, beneficio de cesta ticket, días de descanso obligatorio no pagados, días adicionales por trabajo en día de descanso, demás beneficios derivados de la convención colectiva, ni ningún beneficio laboral (folios 110 a 112 de la pieza 4).
Como se puede apreciar, la demandada niega la existencia de la relación de trabajo, sobre lo cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que la negación pura y simple de existencia de la relación laboral, coloca en cabeza del trabajador la carga probatoria de la prestación de servicio alegada, tal y como lo expresó en las sentencias Nº 1161-06, 04-07 y Nº 2000-08, 05-12.
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 1639-08, 28-10, insiste que “corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos”.
En el presente caso, la demandada no negó o rechazó de manera pura y simple la pretensión de los actores al señalar que las actividades de carga y descarga realizadas en su sede lo eran por contratación de terceros; y que los laborantes constituyen un grupo de trabajadores autónomos.
Con tal actitud procesal, se activan los presupuestos del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al indicar que “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”.
En tal sentido, se resolverán cada una de las afirmaciones realizadas en la contestación con las pruebas de autos:
De manera reiterada, la demandada sostiene que “no es cierto que los actores prestaron servicios subordinados a nuestra representada, ni como caleteros ni con ninguna otra función. Los actores prestan el servicio de cargar y descargar materiales, comúnmente denominado caleta a los transportistas y proveedores de nuestra representada, quienes los contrataban a estos efectos”.
Yerra el demandante al fundamentar su falta de cualidad pasiva en la subordinación o dependencia, esto es, el estado de sujeción personal de quien presta su servicio a favor de otra persona, porque bajo los presupuestos del Artículo 89 de la Constitución; y del Artículo 22 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias; y conforme a lo previsto en el Artículo 53 de la Ley sustantiva laboral, sólo es relevante la prestación personal del servicio entre quien se afirma trabajador y quien es beneficiario de dicha actividad.
En los pasajes de la contestación de la demanda que se transcribieron en esta decisión y en la totalidad del escrito en cuestión, la demandada afirma que los actores prestaban el servicio de carga y descarga de materiales, específicamente, de materia prima para la transformación; y de los productos que elabora para su distribución y comercialización, actividad íntimamente relacionada con su giro económico.
Además, conviene la demandada que esta actividad se realizaba dentro de sus instalaciones, por las mismas personas que permanecían en sus afueras; y en tal sentido, el ciudadano YONDRY JOSÉ CAMPOS ÁLVAREZ, quien presta servicios para la demandada como supervisor de producción, en la audiencia de apelación declaró entre otras cosas, que cuando “ingresó a la empresa, todos los actores realizaban la actividad carga y descarga” (folio 164 de la pieza 6), con lo cual se demuestra que se trata de una actividad prolongada en el tiempo, realizada por las mismas personas.
Respecto a que son los camioneros quienes contratan a los caleteros, en autos corren insertos los contratos de transporte celebrados por la demandada con diversas empresas dedicadas a tal actividad; así como contratos celebrados entre ellas, en que se evidencia sólo la obligación de pagar el precio de la caleta (carga y descarga). Efectivamente, en ellos se distingue el pago por choferes y otros trabajadores; y se refiere en forma genérica a la caleta, sin mencionar a los caleteros, sólo el servicio, como se aprecia a los folios 7, 11, 15, 18, 21, 24, 119, 147, 149, 150, 181 de la pieza 2; 80, 91, 93, 95, 96 de la pieza 4, siendo ello insuficiente para demostrar que eran los camioneros los que contrataban a los caleteros.
Los terceros llamados a la causa insisten en sus escritos de contestación, que los caleteros son personas que habitan cerca de la demandada; son vecinos de Quebrada Arriba; que son los actores y otras personas que prestan el servicio; y que realizan ese servicio a varios transportistas, afirmaciones que se observan a los folios 124, 146, 156, 163 de la pieza 4 y que ratificaron al interrogarlos el Juzgador en la audiencia de apelación, como se aprecia del folio 155 a 157; y del folio 160 a 162 de la pieza 6.
En este sentido, la representación del TRANSPORTE SUAREZ TORRES y de TRANSPORTE ANGULO, al ser interrogados por el Juzgador sobre las condiciones de contratación y pago de los actores, señalaron que no hay facturas, que no les daban recibos (folio 161 y 162 de la pieza 6).
Respecto a la fijación del importe del servicio, la demandada y los terceros insisten que se fijaban de mutuo acuerdo con los actores, no obstante, el demandante ATILANO GAONA GUTIERREZ al ser interrogado por éste juzgador afirmó que el pago lo realizaba en efectivo el gandolero; y que luego de cargar los productos no tenía posibilidad de irse a trabajar en diferentes lugares (folio 149 de la pieza 6), pero no refirió la forma de fijación del precio.
En tal situación, resulta necesario verificar las afirmaciones de la demanda y de los terceros llamados a la causa, mediante los medios de prueba consignados en autos:
¿Es cierto que la demandada, INDUSTRIAS INALCON, C.A. nunca pagó por el servicio de caleta? ¿Es cierto que el servicio de carga y descarga lo pagaba la empresa transportista?
Ambas partes están contestes que el dinero efectivo lo pagaba el caminero, es decir, la entrega material, pero no está claro cuál era el origen de ese dinero.
Del folio 30 a 85 de la pieza 2, corren insertas facturas emitidas por ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAPROANI 8769, RL a INDUSTRIAS INALCON, C.A., las cuales están aceptadas por ésta, suscritas debidamente y que merecen pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se incluye el valor de la caleta en el monto a pagar, con lo cual queda evidenciado que la demandada si asumía el costo del servicio de carga y descarga de la materia prima que recibía y de los productos que manufacturaba.
Insiste el Juzgador, que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, las facturas aceptadas por la demandada INDUSTRIAS INALCON, C.A si comprendían el servicio de caleta; que la empresa de transporte incluía ese valor y luego totalizaba en la factura, esto implica que la demandada absorbía el gasto, no como se quiere aparentar en los contratos, que el pago corría por cuenta de la empresa transportista. Así se establece.-
¿Los demandantes fijaban libremente el importe por sus servicios como trabajadores autónomos? No existe prueba alguna que respalde estas afirmaciones de la demandada y de los terceros llamados a juicio; no hay indicio alguno que el camionero contrataba al caletero y que fijaran el precio del servicio libremente. Por el contrario, se aprecia que se con antelación ese valor y se agregaba a la factura, con lo cual, la persona encargada de la carga y descarga no intervenía en negociación alguna, como se aprecia de folio 30 a 85 de la pieza 2, en que corren insertas facturas emitidas por ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAPROANI 8769, RL a INDUSTRIAS INALCON, C.A., ya analizadas y valoradas. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, resulta claro que la actividad de los actores se realizaba a favor de la demandada, en la parte interior de su sede e íntimamente ligada a su proceso económico, pues descargaban materia prima y cargaban productos, las mismas personas, durante muchos años, bajo condiciones específicas:
Efectivamente, no puede soslayarse en el presente caso que se trata de personas que pertenecen a una población del estado Lara ubicada en la carretera Lara-Zulia, en la entrada del sector Quebrada Arriba; no se trata de una zona industrial o parque de producción; mercado mayorista o cualquier otro lugar en que existan muchas empresas que requieran el servicio de carga y descarga (demanda).
Igualmente debe destacarse, que no se trata de una cantidad indeterminada e indeterminable de sujetos dispuestos a realizarla (oferta); por el contrario, desde hace muchos años son las mismas personas quienes desarrollan esa actividad, como afirmó el ciudadano YONDRY JOSÉ CAMPOS ÁLVAREZ, supervisor de producción de la demandada, representante legal de la misma, conforme al Artículo 41 de la Ley sustantiva del trabajo (LOTTT).
Por lo expuesto, éste Juzgador considera cumplido el requisito de la prestación de servicios que prevé el Artículo 53 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), porque resulta evidente la actividad de los actores y quien la recibe es INDUSTRIAS INALCON, C.A., que es la parte demandada, que asumía los gastos, como se evidencia de las facturas analizadas, lo cual respalda el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En tal sentido, la carga probatoria de desvirtuar la presunción corresponde a la parte demandada, en aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1639-08, 28-10.
La demandada insistió que es falso que hayan realizado tarea alguna bajo las instrucciones directas de la Ing. CAROLINA BELLO (jefe de almacén) y del sr. ALÍ ROJAS (despachador), porque estos se limitaron a permitir y autorizar el ingreso de los actores a la planta industrial de INALCON para la carga y descarga, quienes como siempre ha sucedido, se registran como visitantes.
Para verificar tales hechos, el Juzgador interrogó al demandante GAONA GUTIERREZ ATILANO, quien en los términos del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideraba bajo juramento, y afirmó que ALÍ ROJAS y CAROLINA BELLO, despachador y jefe de logística de la demandada, respectivamente, le impusieron a los demandantes condiciones de trabajo, como la hora de salida, de lunes a viernes y antes de lunes a sábado; afirmó que en los recibos de pago que rielan en la pieza 4, aparecen las firmas de los representantes de la demandada, concretamente, CAROLINA BELLO, ALÍ ROJAS y YONDRI CAMPOS (folios 149 y 150 de la pieza 6).
Para corroborar tales afirmaciones, en el contexto del Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador ordenó a la demandada, INDUSTRIAS INALCÓN, C.A., que hiciera comparecer a los ciudadanos CAROLINA BELLO, ALÍ ROJAS y YONDRI RODRÍGUEZ, de los cuales compareció el último de los mencionados, cuya declaración ya se analizó en esta decisión.
Es importante destacar que con esta actitud de negarse a la comparecencia de los ciudadanos CAROLINA BELLO y ALI ROJAS, representantes legales de la demandada, conforme al Artículo 41 de la Ley sustantiva del trabajo (LOTTT), la accionada obstaculizó la investigación de los hechos controvertidos, en los términos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectivamente, la orden de comparecencia se emitió en la audiencia de fecha 29 de marzo de 2016, para la próxima prolongación, que en ese mismo acto se fijó para el 20 de abril de 2016, en lo cual convinieron las partes al suscribir el acta (folios 160 a 162 de la pieza 6) y en el transcurrir de ese tiempo, la demandada esperó el día del acto para sorprender a este Juzgador y a los demandante exponiendo que sólo compareció CAMPOS ÁLVAREZ YONDRY.
Y es que no se trata de un hecho aislado, pues el 29 de marzo de 2016 también se exigió que la demandada consignara la planilla de registro de los contratistas y visitantes de un año anterior a la presentación de la demanda (folio 162 de la pieza 6) e igualmente esperó hasta el 20 de abril de 2016, el día de la prolongación, para informar que en la empresa no guardan registros tan viejos (folio 164 de la pieza 6).
Como se puede apreciar, esta conducta de la demandada impidió apreciar la verdadera dimensión de la actuación de sus representantes CAROLINA BELLO y ALI ROJAS.
Con la incomparecencia de los mencionados ciudadanos (CAROLINA BELLO y ALI ROJAS), fue imposible comprobar la veracidad de los recibos que rielan del folio 44 a 204 de la pieza 3; y del folio 2 a 20 de la pieza 4, que estaban impugnados, en donde se menciona a ASOCAL, S.R.L., especie de asociación de caleteros a que se refirió el declarante CAMPOS ÁLVAREZ YONDRY al folio 165 de la pieza 6, que dirigían CAROLINA BELLO y ALÍ ROJAS, como afirmó el demandante GAONA GUTIERREZ ATILANO.
Por último, al no consignar las planillas exigidas, tampoco se permite a éste Juzgador verificar el carácter atribuido a los demandantes para ingresar a las instalaciones de la demandada para prestar servicios de carga y descarga de camiones; o si otras personas del entorno geográfico de la demandada también prestaban ese servicio.
Por lo expuesto, siendo evidente la conducta asumida por la sociedad mercantil INSDUSTRIAS INALCON, C.A., es decir, su manifiesta falta de cooperación en la evacuación de medios probatorios esenciales para resolver hechos controvertidos de la presente causa, con la evidente intención de obstruir la investigación, en aplicación del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran plenamente las declaraciones del ciudadano GAONA GUTIERREZ ATILANO (demandante), en el sentido de que los ciudadanos CAROLINA BELLO y ALÍ ROJAS, quienes ocupan cargos de representación en la demandada, eran quienes organizaban sus labores y establecían las condiciones de trabajo, concretamente, el horario de trabajo; e igualmente, que la remuneración que se reflejaba en las facturas la fijaba la demandada. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, al folio 30 de la pieza 3, riela acta levantada por la autoridad administrativa (INPSASEL), suscrita por representantes de la demandada, en que se manifiesta “preocupación por los trabajadores caleteros que se encuentran en una tercerización, los cuales se deja constancia en la presente inspección se encuentran dentro del centro de trabajo prestando servicios […] tienen hasta 8 años prestando sus servicios, por lo que se acuerda remitirlos a la Inspectoría del Trabajo correspondiente a los fines de que se pongan a Derecho”. Como se puede apreciar, no se trata de una mera constancia de simple relación: Por el contrario, se valoró la situación de los trabajadores (tercerizados) y se ordenó aplicar medidas específicas para corregir su situación y no consta en autos que el empleador cumpliera con dicho proveimiento. Luego, al folio 41 de la pieza 3, suscriben varios de los actores y los representantes de la demandada el registro de asistencia de la inspección integral realizada por la administración laboral (INPSASEL).
Tal acto administrativo no se impugnó por vía principal, ni excepcional, solicitando la demandada que no debe tener carácter probatorio alguno, lo cual se niega, en aplicación del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque concuerda con el resto del acervo probatorio, por lo que merece plena prueba sobre las condiciones de tiempo y lugar de la prestación de servicios de los actores. Así se declara.-
Por lo antes expuesto, se concluye que los demandantes prestaban servicios de carga y descarga de mercancía (materia prima y productos) en la sede de la demandada y a favor de ésta; quien organizaba las labores y el tiempo de trabajo; y que asumía los gastos de tal servicio, siendo evidente los elementos de la relación laboral, no existiendo prueba en autos que desvirtúe la presunción prevista en el Artículo 53 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), en conexión con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por la declaratoria anterior, deberá la demandada responder ante los trabajadores por los beneficios causados, conforme se establecerá en el presente fallo. Así se decide.-
Se declara con lugar la apelación y se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada.-
RESPONSABILIDAD DE LOS TERCEROS
La demandada afirma que, como fundamento de su excepción de falta de cualidad pasiva, interpuso tercerías forzosas con respecto a las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAPROANI 8769 RL, SERVICIO Y TRANSPORTE CH y H, C.A. e INDUSTRIAS MAROS, C.A.; quienes a su vez, llamaron a otros terceros a la causa,.
Efectivamente, el llamado de terceros tiene por finalidad traer a una persona común a la causa; o cuando se invoque saneamiento o garantía, como prevé el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que no es el presente caso, pues los solicitantes de notificar a los terceros pretendían reforzar su falta de cualidad, por ello actuaron con manifiesta temeridad y mala fe, al obstaculizar de manera ostensible el desenvolvimiento del proceso en los términos del Artículo 48, Parágrafo Primero, Nº 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se analizará la situación particular de cada uno. Así se establece.-
Al igual que la demandada, los terceros negaron la existencia de la relación laboral con los actores, señalando que al proveer materia prima y productos, los descargaban en la sede de la demandada, INDUSTRIAS INALCON, C.A., personas que esperaban afuera de la misma, es decir, los demandantes.
De las pruebas de autos, emerge lo siguiente:
Del folio 152 a 175 de la pieza 2, corren insertas facturas emitidas por TRANSPORTE ANGULO, C.A. a INDUSTRIAS MAROS, C.A., las cuales están aceptadas por ésta, suscritas debidamente y que merecen pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 183 a 189 de la pieza 2, corren insertas facturas emitidas por TRANSPORTE SUAREZ TORRES a INDUSTRIAS MAROS, C.A., las cuales están aceptadas por ésta, suscritas debidamente y que merecen pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ninguna de tales negociaciones se determina quien proveerá los caleteros, porque en la sede de la demandada se mantenía un grupo de trabajadores para tales fines, los cuales tenían años prestando el servicio, como se declaró en párrafos anteriores.
Aunque algunas de estas terceras asumieran el pago del monto de la carga y descarga (caleta), el beneficiario del servicio era la demandada, porque, no necesariamente el empleador es quien paga el salario, como ocurre en el caso de la propina, que es el cliente quien decide el importe a pagar, como regula el Artículo 108 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT) y confirma el Artículo 1283 del Código Civil.
No consta en autos que los terceros y los choferes celebraran contratos con los actores para establecer la contraprestación a cambio de sus servicios, como ya se declaró en esta decisión.
Por otra parte, en autos constan los documentos constitutivos estatutarios de las terceras, concretamente de ASOCIACION COOPERATIVA CAPROANI 8769 R.L., folio 26 a 37; SERVICIO Y TRANSPORTE CH Y H C.A., folios 213 a 227 de la pieza 2; TRANSPORTE ANGULO C.A., folio 199 a 212 de la pieza 2; TRANSPORTE SUAREZ TORRES C.A., folios 265 a 269 de la pieza 2; y de ellos no se evidencia el cumplimiento de alguno de los supuestos de la responsabilidad solidaria, como sustitución del empleador; unidad económica o intermediación.
Por todo lo expuesto se exime de responsabilidad a los terceros llamados al proceso y que están identificados en la parte inicial de esta decisión.-
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
La demandada expresa que “como nunca ha sido patrono de los actores, nunca estuvo obligada, ni lo está actualmente, a pagarles salarios, disfrute ni pago de vacaciones y bonos vacacionales, utilidades convencionales (ni legales), bono de asistencia, bono nocturno, días adicionales de la prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, bono alimentario, tiempo de viaje, horas extras diurnas y nocturnas, ni recargo por bono nocturno, tiempo de descanso interjornada, seguro social, paro forzoso, ahorro habitacional, entre otros subsistemas, beneficio de cesta ticket, días de descanso obligatorio no pagados, días adicionales por trabajo en día de descanso, demás beneficios derivados de la convención colectiva, ni ningún beneficio laboral (folios 110 a 112 de la pieza 4)”.
No obstante, en esta decisión ya se estableció la existencia de la relación de trabajo y la responsabilidad de la parte demandada por los beneficios laborales de los trabajadores, se deben tener como ciertos las fechas de ingreso de los trabajadores; el monto del salario alegado y demás condiciones de trabajo, excepto lo relativo a la jornada.
Siendo carga del empleador demostrar el pago de los conceptos demandados, no existe en autos medio probatorio a tales fines, en aplicación del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condenarán de la siguiente manera:
Estando vigente la relación de trabajo, debe establecerse la fecha de ingreso de cada trabajador y el monto del salario promedio devengado:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO SALARIO PROMEDIO MES
ATILANO JOSE GAONA 20 de marzo de 2007 Bs. 3.584,00
JOSÉ GREGORIO GAONA 13 de agosto de 2007 Bs. 3.584,00
ADEMAR JOSÉ GAONA 3 de marzo de 2011 Bs. 3.584,00
EUDYS MONTES DE OCA 2 de septiembre de 2003 Bs. 3.584,00
RENE OLARTE MONTERO 12 de agosto de 2003 Bs. 3.584,00
GUILLERMO PEREIRA G. 10 de enero de 2011 Bs. 3.584,00
DOUGLAS GALLARDO 28 de marzo de 2011 Bs. 3.584,00
Estando la relación vigente, no se puede ordenar simplemente el pago de cantidades como las vacaciones y bono vacacional, que requieren disfrute efectivo, ni tampoco de las prestaciones sociales que deben constituirse en garantía de los derechos de los trabajadores.
Por otra parte, en aplicación del Artículo 92 de la Constitución, estas deudas se consideran prestaciones de valor y por ello se cuantificarán con el último salario con la finalidad de proteger el patrimonio del trabajador.
Mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse y pagarse los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de días de descanso y feriados: Quedó establecido en la sentencia que los actores prestaban servicios de lunes a viernes y que percibían salario variable o promedio, debiendo pagarse la diferencia para el disfrute de sábados, domingo y feriados, conforme a lo previsto en el Artículo 119 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT) dividiendo el último salario promedio mensual entre los días hábiles del periodo y multiplicarlo por todos los días de descanso y feriados de la relación laboral.
2.- Vacaciones y bono vacacional: Se cuantificarán tomando el salario promedio mensual y la incidencia salarial de los días de descanso y feriados conforme al punto anterior, tomando en consideración lo previsto en la convención colectiva vigente en la organización laboral o lo dispuesto en la Ley, a falta de convenio. Igualmente se garantizará su disfrute efectivo.
3.- Las utilidades se cuantificarán tomando como referencia el salario promedio mensual, incluyendo la incidencia salarial de la diferencia de los días de descanso y feriados, así como la alícuota del bono vacacional, conforme a las previsiones de la Ley y del convenio colectivo para cada periodo.
4.- Se ordena el pago del beneficio de alimentación en los términos establecidos en la Ley y en la convención colectiva de trabajo, manteniendo el principio de igualdad con el resto de los trabajadores de la organización laboral.
5.- Se ordena constituir la garantía de prestaciones sociales o el depósito de las mismas en fideicomiso, según la manifestación del trabajador, tomando en consideración el salario promedio mensual, la incidencia salarial de los días de descanso y feriados, la alícuota salarial del bono vacacional y de la utilidad, debiendo el patrono acreditar la diferencia de intereses con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en los términos previstos en la Ley y en el convenio colectivo.
6.- Se declaran improcedentes las pretensiones de pago de horas extras diurnas y nocturnas, así como las diferencias que generan, porque quedó evidenciado en autos que los actores cumplen jornada especial de trabajo, caracterizada por largos periodos de inactividad y pago a destajo, estando sujetos al régimen especial del Artículo 175 de la Ley sustantiva laboral, por lo que deberá el empleador establecer los controles necesarios para determinar el monto del salario en la continuidad de su relación.
7.- Se declara improcedente el pago de las cotizaciones de la seguridad social, porque ello corresponde a la materia tributaria, teniendo competencia estos tribunales laborales sólo para condenar prestaciones e indemnizaciones, a tenor de lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para realizar las cuantificaciones anteriores, el experto designado deberá tener la colaboración de la parte demandada en todo lo necesario para cumplir su contenido, permitiendo el acceso a archivos, libros, carpetas y papeles relacionados con la administración de personal.
Se declaran procedentes los intereses moratorios, que correrán desde la fecha de notificación de la demandada en este juicio hasta que se decrete ejecución forzosa, sin posibilidad de capitalización, conforme al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá liquidar el Juez de la Ejecución conforme a la legislación vigente y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se declara con lugar la indización sobre las cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demandada en este juicio, hasta que se decrete ejecución forzosa, conforme al índice nacional de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá liquidar el Juez de la Ejecución conforme a la legislación vigente y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se revoca la sentencia apelada; y se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de los actores en los términos establecidos en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de abril de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del Juris 2000.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
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