P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-282 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HECTOR MARTINEZ, NELSON GODOY, FREDDY ARRIECHE, OSCAR BARRADAS y OSWALDO SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.649.700, V- 13.603.261, V- 16.386.473, V- 17.625.109 y V- 23.836.696, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON SALCEDO y DAISY MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.025 y 35.085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) RESTOVEN DE VENEZUELA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1982, bajo el N° 16, Tomo 86-A, con modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2014, bajo el N° 14, Tomo 131-A; (2) KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo N° 57, Tomo 101-A-Pro, con posterior modificación ante el mismo Registro en fechas 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-APro, el 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 245 A-Pro., y en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84 A-Pro..

APODERADO JUDICIAL DE RESTOVEN DE VENEZUELA: GREGORY PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.264.
APODERADA JUDICIAL DE KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A: SILVANA QUERCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.940

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de marzo de 2016 del asunto KP02-L-2014-717.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Contra la sentencia dictada por la primera instancia que declaró parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes, el apoderado judicial de los actores y el de la demandada RESTOVEN DE VENENZUELA, C.A., ejercieron recurso de apelación y dicho recurso se oyó en ambos efectos.

Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 04 de abril de 2016 (folio 38, pieza 4), y fijó audiencia para el 10 de mayo de 2016, a las 10:30 a.m. (folio 39, pieza 4).
Anunciado el acto, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, quien juzga se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 41 al 44).
Cumplidos los trámites legalmente previstos, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandante recurrente expresó que insiste en la diferencia de utilidades, porque se pagaban completas al 30 de octubre; que los trabajadores tenían el derecho adquirido, porque prestaron sus servicios hasta el 25 de octubre de 2013, no teniendo que prorratearse a 9 meses; exigen el pago de régimen prestacional de empleo porque la demandada no entregó los documentos exigidos por la ley y la jurisprudencia, como lo es la planilla 14-03.
Indica que el ciudadano HECTOR MARINEZ, tiene como fecha de ingreso octubre de 2010, lo cual está probado en autos, que celebró otro contrato, por lo que hubo continuidad; que el pago de feriados y descansos se condena desde el 2012, porque el salario era variable parcialmente, incidiendo en los demás conceptos reclamados; el bono vacacional y utilidades lo condenan parcial de 2012 y 2014; que la indemnización por despido injustificado no coincide en lo que se paga por prestación de antigüedad.
Por último, la representación de los actores manifestó que no insistía en el alegato de responsabilidad solidaria por tercerización de los trabajadores.
La demandada recurrente (RESTOVEN DE VENENZUELA, C.A,) manifestó, que el Juez sostiene que los trabajadores percibían salario variable, lo cual no es cierto; la diferencia no puede basarse en conceptos extraordinarios e invocó el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Insiste el recurrente (demandada) que los días de descanso y feriados trabajados se calculan con salario normal; no pueden incidir horas extras, invoca los criterios de la Sala Política Administrativa del TSJ, para determinar la naturaleza fija del salario, que excluye los recargos, solo para prestaciones sociales.
KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (no apelante) expuso que la actora no insistió en la responsabilidad solidaria, no obstante a todo evento ratificó la sentencia dictada por la primera instancia; insiste en que la relación de las empresas es mercantil, como consta en autos, lo cual quedo establecido en la sentencia, en base a las pruebas, por lo que no fue patrono de los trabajadores.
Para decidir los puntos de la apelación, el Juzgador observa:
1.- Respecto a la situación del trabajador HECTOR MARINEZ, se alega que tiene como fecha de ingreso el 1 de junio de 2010 (folio 1 de la primera pieza). En la contestación la demandada convino expresamente en la existencia de la relación laboral (folio 166 de la pieza 3), y que éste demandante inició la prestación de servicios el 17 de enero de 2001, invocando la constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como señala al folio 167 de la pieza 3, con lo cual asumió la carga probatoria, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursan en autos recibos de pago correspondientes al trabajador HÉCTOR MARTINEZ que señalan pagos correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2010; y reinician desde enero de 2011, como se aprecia del folio 125 a 127 de la primera pieza, los cuales se valoran plenamente, por haberlos reconocido expresamente la demandada en la audiencia de juicio (folio 273 de la pieza 3).
En la liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 169 de la pieza 1, se indica como fecha de ingreso de éste trabajador el 26 de julio de 2008, sobre lo cual la demandada afirmó que se trata de un error material (folio 168 de la pieza 3).
Al folio 267 de la pieza 3 corre inserto informe emitido por el instituto de la seguridad social (IVSS), en el cual se indica que el trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ estuvo inscrito desde el 2 de octubre de 2010 y egresó el 25 de octubre de 2013, prueba que debe adminicularse a las restantes probanzas de autos, a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia de juicio, la demandada insiste que el trabajador HÉCTOR MARTÍNEZ inició su relación en el año 2011, incumpliendo las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara en presunción de admisión sobre los hechos indicados en el libelo.
Efectivamente, la prueba de informes emanada de la autoridad administrativa evidencia que la inscripción ante la seguridad social es anterior al año 2011; y de los recibos de pago consignados por el trabajador, reconocidos expresamente por la demandada se evidencia la prestación de servicios desde junio de 2010.
Por lo expuesto, se declara que la relación de trabajo del demandante HÉCTOR MARTINEZ se inició en fecha 1 de junio de 2010 y sobre éste dato se cuantificarán los conceptos que se ordene pagar. Así se decide.-
2.- Respecto al pago de las utilidades, la demandada en la contestación convino expresamente que “la empresa cancelaba efectivamente por concepto de utilidades 90 días de salario por año laborado y lo hacía en forma anticipada en octubre a sabiendas que la relación laboral con el trabajador continuaría con la entidad de trabajo que representamos” (folio 172 de la pieza 3).
Posteriormente, en la audiencia de juicio expuso que “las utilidades tradicionalmente se pagaban al finalizar el mes de octubre y luego llegado el mes de diciembre se hacía de nuevo todo el cálculo, se descontaba como adelanto lo ya cancelado en el mes de octubre y se pagaba la diferencia”, por ello, al finalizar la relación de los actores en el transcurso del mes de octubre, sólo se les pagó la utilidad fraccionada (folio 270 de la pieza 3), violentado lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prohíbe la alegación de hechos nuevos en la audiencia de juicio.
Es necesario aclarar que el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (LOTTT) establece la reducción proporcional de las utilidades anuales al tiempo efectivamente laborado, se trata del régimen mínimo de la Ley, que puede superar el empleador unilateralmente o al celebrar contratos individuales y convenios colectivos.
En tal sentido, el Artículo 139 de la Ley (LOTTT) establece la posibilidad de regular en forma convencional las utilidades; y la doctrina y jurisprudencia reconoce desde hace mucho tiempo las utilidades garantizadas, que como ocurre en el presente caso, la organización laboral no realiza la ecuación prevista en el Artículo 133 de la Ley (LOTTT), sino que se compromete a pagar el monto máximo, independientemente del giro económico, tal y como convino la demandada al contestar la demanda.
Otro aspecto particular que acogió la entidad de trabajo, es pagar íntegramente los noventa días garantizados en el mes de octubre de cada año, pero éste Juzgador no ha constatado en las pruebas de autos cuál era el mecanismo aplicado por la demandada para determinar qué trabajadores permanecerían en su puesto desde el mes de octubre hasta diciembre de cada año, ni tampoco el reglamento interno, disposición, práctica, uso o costumbre que sustentara la reducción proporcional de las utilidades de los trabajadores demandantes.
Por el contrario, en los recibos de pago del mes de octubre que rielan a los folios 105 a 250 de la primera pieza; folios 3 a 290 de la segunda pieza; folios 2 a 43 de la pieza 3, reconocidos expresamente por la demandada, se observa el supuesto ajuste que se realizaba en diciembre.
Por lo expuesto, al violentar la carga probatoria dispuesta por los artículos 135 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerarse a la demandada incursa en presunción de admisión sobre los hechos; y que efectivamente, los trabajadores que mantenían su relación hasta el mes de septiembre tenían derecho al pago íntegro de sus utilidades en el mes de octubre. Así se decide.-
3.- Sobre la naturaleza salarial de los recargos por trabajo extraordinario, el Artículo 104 de la Ley (LOTTT), en sentido similar al Artículo 133 de la Ley derogada, define al salario como la prestación económica que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, e incluye, entre otros conceptos, a las utilidades, el bono vacacional y los recargos por trabajo en días feriados, de descanso y horas extraordinarias.
Luego, la misma norma define al salario normal como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente (Artículo 104 LOTTT). Como se puede apreciar, en los recibos de pago del mes de octubre que rielan a los folios 105 a 250 de la primera pieza; folios 3 a 290 de la segunda pieza; folios 2 a 43 de la pieza 3, reconocidos expresamente por la demandada, de manera constante y reiterada los demandantes generaron pagos por trabajo extraordinario, cumpliéndose los extremos de la norma citada.
Por lo tanto, no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial sustentada por la demandada, ya que en el presente caso las utilidades estaban garantizadas anualmente (90 días) y los recargos se generaban de manera regular y permanente, no se trata de pagos aleatorios, accidentales, irregulares o eventuales.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara que lo percibido por tales conceptos forma parte del salario normal de los trabajadores y demandantes. Así se decide.-
4.- En relación a la entrega de documentos para la seguridad social, no consta en autos que el empleador hubiese cumplido plenamente con los documentos exigidos por la jurisprudencia nacional, concretamente, la planilla 14-03, tal como lo estableció la primera instancia (folio 15 de la pieza 4), por lo que ese monto deberá pagarlo el empleador conforme a lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo (artículos 32, 35 y 39). Así se establece.-
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada; se declara con lugar la apelación de la parte demandada y se revoca parcialmente la sentencia recurrida.-
CONCEPTOS A PAGAR
Convenida la existencia de la relación de trabajo y demás elementos esenciales, como fecha de ingreso, de terminación, forma de terminación y beneficios percibidos, se cuantificarán los montos pretendidos sobre el promedio de la parte variable del salario, conformada por los recargos por trabajo en días de descanso, feriados y horas extras sobre lo devengado los últimos tres meses deberán cuantificarse las diferencias demandadas, tomando en consideración que las prestaciones laborales son deudas de valor, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Los actores cumplían jornada semanal de lunes a viernes; percibían utilidades garantizadas de 90 días anuales; y vacaciones y bono vacacional, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Por lo tanto, manteniendo congruencia entre lo apelado y condenado en primera instancia, se procederá a calcular las diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales de toda la relación con base en el último salario promedio o variable (recargos), en las condiciones establecidas y conforme a los montos que se desprendan de los recibos de pago; se condena la indemnización por pérdida involuntaria del empleo; y lo que no resultó alterado en la sentencia de primera instancia.
No se condena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad porque el concepto se cuantificó por 30 días anuales, en los términos del Artículo 142, literal c, de la Ley sustantiva laboral (LOTTT).
HECTOR JOSE MARTINEZ SUAREZ
Fecha de ingreso: 01 de junio de 2010
Fecha de egreso: 25 de octubre de 2013
Duración de la relación laboral 3 años, 3 meses y 24 días
Cargo ocupado: Auxiliar de Servicio
Ultimo salario mensual devengado Bs. 3.174,70
Promedio salario variable últimos 3 meses: Bs. 1.840,76 / 69 días = 26,66 diarios
Incidencia salarial de la utilidad (90 días): Bs. 6,66 diarios
Incidencia salarial del bono vacacional (16 días): Bs. 1,18
Diferencia de antigüedad: Salario variable diario + Incidencia de la utilidad + incidencia de la utilidad = Bs. 34,50 x 30 días por año = Bs. 3.105,36
Diferencia de vacaciones y bono vacacional: 54 días + 35,33 días = 89,33 días x Bs. 26,66 = 2.381,53.
Diferencia de utilidades anuales: 360 días x 26,66 = 9.597,60.
Diferencia indemnización por despido injustificado: Bs. 9.974.00
Indemnización por pérdida involuntaria del empleo: Bs. 11.802,32
Pago de días feriados y del día de descanso: Bs. 9.502,05


NELSON JOSE GODOY
Fecha de ingreso: 11 de agosto de 2008
Fecha de egreso: 25 de octubre de 2013
Duración de la relación laboral: 5 años 2 meses y 14 días
Cargo ocupado: Ayudante de Cocina
Ultimo salario mensual devengado: Bs. 4.232,94
Salario promedio últimos 3 meses: Bs. 4.232,94 / 69 días = Bs. 61,34 diario
Incidencia salarial de la utilidad (90 días): Bs. 15,33 diarios
Incidencia salarial del bono vacacional (17 días): Bs. 2,89 diarios
Diferencia de antigüedad: Salario variable diario + incidencia de la utilidad + incidencia del bono vacacional = 79,56 x 150 días = 11.934,00.
Diferencia de vacaciones y bono vacacional: 88,33 días + 57,83 días x Bs. 61,34 = Bs. 8.965,45.
Diferencia de utilidades anuales: 465 días x Bs. 61,34 = 28.523,10.
Diferencia indemnización por despido injustificado: Bs. 17.851,02
Indemnización por pérdida involuntaria del empleo: Bs. 12.825,65
Pago de días feriados y del día de descanso: Bs. 11.648,24

FREDDY JAVIER ARRRIECHE MENDOZA
Fecha de ingreso: 23 de marzo de 2009
Fecha de egreso: 25 de octubre de 2013
Duración de la relación laboral: 4 años 6 meses y 2 días
Cargo ocupado: Ayudante de Cocina
Ultimo salario mensual devengado: Bs. 3.527,46
Salario promedio de los últimos 3 meses: Bs. 1.275,82 / 69 días = Bs. 18,49.
Incidencia salarial de la utilidad (90 días) Bs. 4,62 diarios.
Incidencia salarial del bono vacacional (16 días): Bs. 0,82 diarios.
Diferencia de antigüedad: Salario variable diario + incidencia de la utilidad + incidencia del bono vacacional = Bs. 23,93 x 150 días = Bs. 3.589,76.
Diferencia de vacaciones y bono vacacional: 75,49 días + 46,55 días = 121,99 días x Bs. 18,49 diarios = Bs. 2.255,59.
Diferencia de utilidades anuales: 405 días x Bs. 18,49 = Bs. 7.488,45.
Diferencia indemnización por despido injustificado: Bs. 19.041,93
Indemnización por pérdida involuntaria del empleo: Bs. 17.913,23
Pago de días feriados y del día de descanso: Bs. 12.498,66

OSCAR RAFAEL BARRADAS ESCOBAR
Fecha de ingreso: 21 de julio de 2008
Fecha de egreso: 25 de octubre de 2013
Duración de la relación laboral: 5 años 3 meses y 4 días
Cargo ocupado: Ayudante de Cocina.
Ultimo salario mensual devengado: Bs. 3.527,46
Salario promedio de los últimos 3 meses: Bs. 1.275,82 / 69 días = Bs. 18,49.
Incidencia salarial de la utilidad (90 días) Bs. 4,62 diarios.
Incidencia salarial del bono vacacional (17 días): Bs. 0,87 diarios.
Diferencia de antigüedad: Salario variable diario + incidencia de la utilidad + incidencia del bono vacacional = Bs. 23,98 x 150 días = Bs. 3.597,47.
Diferencia de vacaciones y bono vacacional: 89,99 días + 59,24 días = 149,23 días x Bs. 18,49 diarios = Bs. 2.908,49.
Diferencia de utilidades anuales: 472 días x Bs. 18,49 = Bs. 8736,52.
Diferencia indemnización por despido injustificado, Bs. 16.267,21
Indemnización por pérdida involuntaria del empleo Bs. 12.066,38
Pago de días feriados y del día de descanso. Bs. 8.159,44

OSWALDO JOSE SUAREZ
Fecha de ingreso: 02 de marzo de 2009
Fecha de egreso: 25 de octubre de 2013
Duración de la relación laboral: 4 años 7 meses y 23 días
Cargo ocupado: Ayudante de Cocina.
Ultimo salario mensual devengado: Bs. 3.527,46
Salario promedio de los últimos 3 meses: Bs. 176,37 / 69 = Bs. 2,55 diario.
Incidencia salarial de la utilidad (90 días) Bs. 0,63 diarios.
Incidencia salarial del bono vacacional (17 días): Bs. 0,11 diarios.
Diferencia de antigüedad: Salario variable diario + incidencia de la utilidad + incidencia del bono vacacional = Bs. 3,29 x 150 días = Bs. 493,50.
Diferencia de vacaciones y bono vacacional: 77,08 días + 48,91 días = 125,99 días x Bs. 2,55 diarios = Bs. 321,27.
Diferencia de utilidades anuales: 412 días x Bs. 2,55 = Bs. 1051,87.
Diferencia indemnización por despido injustificado, Bs. 11.642,93
Indemnización por pérdida involuntaria del empleo Bs. 11.484,28
Pago de días feriados y del día de descanso. Bs. 7.578,91

Se declaran procedentes los intereses moratorios, que se computarán sobre el promedio de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, que se cuantificará a partir del día de terminación de cada relación laboral.
Se declara procedente el ajuste inflacionario desde el día que constó en autos la notificación de la condenada, tomando en consideración el índice nacional de precios, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Corresponderá al Juez de la ejecución liquidar los conceptos en fase de ejecución forzosa, ajustado a las disposiciones legales.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandante y se revoca parcialmente la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación de la parte demandada, a quien se condena en costas por el vencimiento total en esta instancia, quien deberá pagar las cantidades indicadas anteriormente y que se dan por reproducidas, así como lo que resulte de los intereses moratorios y el ajuste por inflación.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de mayo de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del Juris 2000.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ




EL SECRETARIO ABG. DIMAS RODRIGUEZ



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRIGUEZ

JMAC/