P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2016-355 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JESUS JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12436.336

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.815.

PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.331.

DECISIÓN IMPUGNADA: Aclaratoria de sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2011-1362


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó aclaratoria de sentencia, en la cual declaró procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 2016, (folios 27 al 29).
Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 31 de marzo de 2016, que se oyó en un solo efecto, remitiéndose el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 02 de mayo de 2016 (folio 36), y fijó audiencia para el día 17 del mismo mes y año, a las 10:30 a.m.
Anunciado el acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, éste Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 45 al 44).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
Manifiesta la parte demandada recurrente, que la sentencia violenta el debido proceso; que el 08 de marzo de 2016, se consigo el pago por la cantidad condenada y el pago de los tres expertos, e invoco la sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica para la falta de cumplimiento, por lo que la sentencia dictada en primera instancia se excedió.
Por otra parte, en la fundamentación de la apelación, indica que efectuó el cumplimiento del pago condenado, por lo que debería de darse por terminado el asunto (folio 37 a 43).
La parte demandante alega la extemporaneidad de la apelación, ya que los alegatos van dirigidos contra la sentencia y no contra la aclaratoria; insiste en que el ajuste debe realizarse conforme a la fecha del pago definitivo; que el tiempo que transcurrió desde la experticia hasta el definitivo pago no es imputable al trabajador.
Para decidir el Juzgador observa:
El Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula las fases de cumplimiento voluntario y forzoso de la sentencia definitivamente firme bajo el principio del orden consecutivo procesal con etapas de preclusión, lo que implica que no es necesaria la solicitud de parte, ni la dirección del Juez.
La ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia ocurre de pleno Derecho, bajo el principio de la legalidad judicial, previsto en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la ejecución comenzó el 26 de febrero de 2015, cuando comenzaron a correr tres días hábiles para la primera fase de cumplimiento voluntario; y al cuarto día iniciaba la fase forzosa.
Consta en autos, que la demandada procedió al cumplimiento el 08 de marzo de 2016, habiendo transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley.
En este contexto debe resolverse si el ejecutante tenía derecho al reajuste de lo condenado.
El Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el trabajador tiene derecho al reajuste de la cantidad a pagar cuando existiere incumplimiento del obligado, estableciendo los parámetros temporales de dicho evento “correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley”, lo cual es aplicable a la indización y a los intereses moratorios, tal como se observa en la recurrida.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, contra la aclaratoria de sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por prestaciones sociales, asunto signado con el N° KP02-L-2011-1362.

SEGUNDO: Se condena en costas conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de mayo de 2016.-


Abg. José Manuel Arràiz Cabrices
Juez
Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Dimas Rodríguez
Secretario

JMAC/na