REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000345
PARTE ACTORA: ARCADIO JOSÉ RODRIGUEZ, JAIME PASTOR ALVAREZ ESPINOZA, JOSÉ ANTONIO GARCIA, ROMULO ANTONIO MONTILLA MARA, WINSTON RAFAEL GARCIA GUEVARA, JOSÉ ANTONIO YAJURE, LUIS EDUARDO VASQUEZ PERALTA, YOEL JOSÉ PATIÑO, CARLOS ALBERETO OSIO, LUIS ENRIQUE CACERES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.354.974, V-9.624.607, V-21.504.399, V-11.879.651, V-10.841.621, V-7.447.299, V-13.738.347, V-18.655.811, V-15.842.828 y V-7.403.638, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARAO y MARCIAL AMARO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.002 y 127.495.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RATIO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIDO EL RECURSO).
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el Abg. MARCIAL AMARO, en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Marzo de 2.016.
Ahora bien, escuchada la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2016; fue recibida la presente causa por este Juzgado, en fecha 25 de Abril de 2016, fijándose fecha y hora para la celebración de la audiencia de apelación, (folio 40).
Tal como quedó establecido en autos, en fecha 03 de Mayo de 2016, fue anunciada la audiencia, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, haciendo del conocimiento a este Tribunal el Alguacil JEAN LEONARDO TÚA, adscrito al Departamento de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, de la incomparecencia de la parte accionante, quien ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se hizo presente en el momento del anuncio.
Ante el planteamiento anterior, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre tal situación, esta Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandante, contra el auto de fecha 10 de Marzo de 2.016, el cual refiere:
“[…]Vista la diligencia presentada por el profesional del derecho MARCIAL AMARO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 127.485 y del pedimento en ella contenido, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada, es importante destacar lo siguiente:
Si bien es cierto esta modalidad de notificación a la que se refiere el diligenciante aplica para darla continuidad a la causa, mas no para este tipo de acto como lo es la Instalación de Audiencia Preliminar, razón por la cual es incompatible en el proceso laboral para que se materialice el acto, por cuanto debe estar sujeta al cumplimiento de requisitos que influyen en su validez.
En materia de notificaciones la Jurisdicción laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, el cual establece de manera expresa:
Que se debe practicar la notificación del demandado y /o demandados a través de la figura del cartel y concretamente hace referencia lo siguiente: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el alguacil , a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulado dispone:
…” La notificación al Patrono o Patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la Celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: Patrono o Patrona, Directores, Gerentes, Administradores, Jefes de Personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del Trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre, apellido, numero de cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel…”
En virtud de lo expuesto, debe el demandante suministrar nueva dirección a los fines de expedir de nuevo los correspondientes CARTELES DE NOTIFICACIÒN, ya que, dicha solicitud planteada por el dilingenciante no procede, por cuanto no se garantiza la seguridad jurídica de las partes y debe agotarse los mecanismos de notificación consagrados en nuestro proceso laboral , todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 constitucional en concordancia con el 2,4 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal NIEGA lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, Y ASI SE RESUELVE.[…]”.
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo, no compareció la parte recurrente ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).
Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadanos ARCADIO JOSÉ RODRIGUEZ, JAIME PASTOR ALVAREZ ESPINOZA, JOSÉ ANTONIO GARCIA, ROMULO ANTONIO MONTILLA MARA, WINSTON RAFAEL GARCIA GUEVARA, JOSÉ ANTONIO YAJURE, LUIS EDUARDO VASQUEZ PERALTA, YOEL JOSÉ PATIÑO, CARLOS ALBERETO OSIO, LUIS ENRIQUE CACERES RODRIGUEZ, supra identificada, contra el auto de fecha 10 de Marzo de 2.016, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante demandante ciudadanos ARCADIO JOSÉ RODRIGUEZ, JAIME PASTOR ALVAREZ ESPINOZA, JOSÉ ANTONIO GARCIA, ROMULO ANTONIO MONTILLA MARA, WINSTON RAFAEL GARCIA GUEVARA, JOSÉ ANTONIO YAJURE, LUIS EDUARDO VASQUEZ PERALTA, YOEL JOSÉ PATIÑO, CARLOS ALBERETO OSIO, LUIS ENRIQUE CACERES RODRIGUEZ, supra identificada, contra el auto de fecha 10 de Marzo de 2.016, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2.016). Año 206º y 157º.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, siendo las 10:25 a.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RODRIGUEZ
KP02-R-2016-000345.-
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