REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, veinte y tres (23) de Mayo de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000270
PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO ESCOBAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.115.027.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YANET C. RODRIGUEZ M., venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.322.

PARTE DEMANDADA: ISAIAS TORRES BALDALLO como persona natural, y solidariamente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ISAIAS TORRES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de Abril de 1.991, bajo el N° 40, Tomo 4-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISAIAS TORRES, LISSETTE ANUBIS MELENDEZ y WILMER AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.448.580, V-9.605.867 y V-5.891.409, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 119.563, 69.016 y 136.002, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ISAIAS JOSÉ TORRES ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.448.580.

APODERADAS JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: DIGNA MARINA ARRIECHE MOGOLLON, FREDDY ESPINOZA y RICARDO RAFAEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.203, 177.374 y 182.496.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en la presente causa por la parte demandada y el llamado como tercero interviniente en fecha 06 de Octubre de 2.015, contra la decisión reducida en acta de fecha 29 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

El 14 de Marzo de 2.016, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 05 de Abril de 2.016, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose en fecha posterior para el día diez (10) de Mayo del presente año, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte accionada, advierte que el juez de juicio convocó un llamado de tercero de forma intempestiva, siendo que en la oportunidad de dictarse decisión, el juez efectuó dicho llamado, declarando a su representada la presunción de admisión sobre los hechos. Agrega que las apelaciones escuchadas en esta ocasión, debieron dejarse sin efecto, por lo que existe una sentencia posterior, ya que bajo su interpretación de dicha sentencia, el llamado del tercero queda sin efecto.
Por su parte, la representación del demandante, advierte que en fase de juicio fue alegado por la accionada, que el vínculo no se desarrolló con quien fungía como accionada, sino que era otro distinto, quien fue llamado como tercero; agrega que el día de la audiencia 29-09-2015, la representación de la parte accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE ISAIAS TORRES, C.A., y la persona natural ISAIAS FRANCISCO TORRES BALDALLO, supra identificado, no estuvo presente en el momento del anuncio de la audiencia, razón por la cual el a quo declaró la admisión sobre los hechos.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, verifica quien Juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en verificar si el llamamiento del tercero, así como la declaración de admisión sobre los hechos, decretada por el a quo a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ISAIAS TORRES, C.A., y la persona natural ISAIAS FRANCISCO TORRES BALDALLO, supra identificado, se encuentra ajustado a derecho.

Inicialmente, considera esta Juzgadora la necesidad de precisar la particularidad del presente caso, el cual resulta atípico, tras el llamamiento del tercero interviniente en fase de juicio, considerándose que tras la reposición declarada por el tribunal de juicio, esta Juzgadora se vio en la obligación de revocar dicha decisión y establecer las directrices para el trámite del procedimiento, quedando pautada en los siguientes términos:

“[…]Ahora bien, sobre el punto de derecho sometido a consideración de este Tribunal, estima esta Juzgadora que la reposición de la causa en fase de juicio para el presente caso, se estaría contrariando el principio de tutela judicial efectiva, teniendo la obligación este órgano jurisdiccional de garantizarse previsto en el artículo 26 de la Constitución. Y así se decide.-

En atención a lo anterior, y considerando las circunstancia que excepcionalmente se conjugan en la presente causa, obligan a esta Alzada, a ordenar la continuación de la causa en el estado que se encontraba antes de la decisión recurrida, facultándole a la Juez de Primera Instancia, de considerarlo a su criterio necesario, fijar mediante auto expreso audiencia de juicio, solo para que las partes actuantes en este proceso formulen sus conclusiones, y decida con lo actuaciones que constan en autos, evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, que no garanticen una justicia expedita, conforme al postulado Constitucional del Artículo 26. Y así se decide[…]”, (Negritas agregadas).

Considerando lo antes citado, lo cual es contenido de la sentencia proferida por esta Juzgadora en fecha 10 de Diciembre de 2015, se aprecia que, la interpretación realizada por la parte accionada sobre dicha sentencia, resulta errada, ya que de acuerdo con los argumentos planteados en la audiencia de apelación, no se ordena que el tercero interviniente quede fuera del procedimiento, sino que el a quo, diera continuidad al juicio en la fase y estado que se encontraba la causa, siendo inútil la reposición por haberse efectuado tal llamado en el desarrollo de la audiencia de juicio; mal podría asegurar la parte demandada tal interpretación, ante lo especifico de lo determinado en dicha sentencia la cual quedó firme, por lo que se declara impertinente tal alegato, y en consecuencia de ello improcedente. Así se establece.-

Ahora bien, en lo que corresponde sobre la decisión determinada por el a quo, en acta de audiencia de fecha 29 de septiembre de 2.015, considera esta Alzada, que el llamado del tercero interviniente fue propuesto por la parte accionada, al argumentar en fase de juicio que, el vínculo laboral se desarrolló entre el actor y el ciudadano ISAIAS TORRES ROMANO, supra identificado, lo cual motivo al juez de juicio a llamar como tercero interviniente al mismo, otorgándole la oportunidad de promover pruebas y de realizar contestación de la demanda, tal como se precisa del acta recurrida, por lo que los alegatos de apelación resultan impertinentes, ya que se especificaron en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 10 de Diciembre de 2015, las directrices de la forma como se continuaría el trámite de dicho procedimiento, ello en razón de lo particular del caso. Así se establece.-

Por otra parte, sobre el alegato de la parte accionada de la consecuencia declarada en acta de audiencia de fecha 29 de Septiembre de 2015, a lo cual hizo referencia que correspondía dictar decisión en dicha oportunidad, considera esta Juzgadora, que se aprecia de autos la tramitación del llamado de tercero, teniendo conocimiento las partes involucradas en este proceso, tercero que promovió pruebas y dio contestación a la demanda, por lo que se garantizó el derecho a la defensa, postulado en el Artículo 49, Constitucional; y tras la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de fecha 29 de Septiembre de 2015, la consecuencia declarada por él a quo fue la determinada por la norma para dicho supuesto, tal como correspondía la prevista en el Artículo 151 de la Norma Adjetiva del Trabajo. Así se establece.-

Sobre lo anterior, considera esta Juzgadora que en todo caso tras la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, no se verifica que ante esta Alzada, se demostrase los motivos que justificaran su incomparecencia a la misma, a saber, caso fortuito ó fuerza mayor, ni se verifica de autos un acuerdo entre las partes y el juez que permitiera a las partes de forma potestativa, comparecer o no a la audiencia pautada para el día 29 de Septiembre de 2015, estando entonces, incursa en presunción de admisión de los hechos, la cual deberá ser considerada por quien corresponda el pronunciamiento de la sentencia de fondo. Y así se establece.-

De igual forma, se verifica que el ciudadano ISAIAS TORRES ROMANO, supra identificado, no comparecieron a la audiencia de apelación, siendo preciso establecer lo siguiente:

Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).

Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.

Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.

En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por el ciudadano ISAIAS TORRES ROMANO, supra identificado, contra la decisión reducida en el acta fecha 29 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.

Finalmente, ante la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente, así como el hecho de que ninguno de los alegatos planteados por la parte accionada recurrente prosperaron, debe esta Juzgadora declarar, SIN LUGAR el recurso interpuesto, contra la decisión reducida en el acta de audiencia de fecha 29 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte accionada, contra la decisión reducida en el acta de audiencia de fecha 29 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso interpuesto por el tercero interviniente, contra la decisión reducida en el acta de audiencia de fecha 29 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.

TERCERO: Se CONFIRMA la acta recurrida.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y tres (23) días del mes de Mayo de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2016-000270