REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes , veinte y cuatro (24) de Mayo de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000363
PARTE DEMANDANTE: RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO, JOSÉ RAFAEL SUAREZ RIVERO y HENDER JESÚS PIÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.619.315, V-19.846.356 y V-19.618.456, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, ISABEL CRISTINA GONZALEZ ESCALONA, LUISA CAROLINA GONZALEZ ESCALONA y YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.803.303, V-13.674.969, V-19.846.297, V-20.502.221 y V-16.088.693, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.338, 92.277, 186.611, 242.863 y 148.835, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma personal CAUCHERA LOS CUÑADOS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 2.007, anotada bajo el N° 61, Tomo 23-B; y la persona natural ciudadano WILMER JOSÉ MENDOZA SAMADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.437.
ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ LUGO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.695.217, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.063.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesta por el ciudadano WILMER JOSÉ MENDOZA SAMADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.437, asistido por el abogado RAFAEL JOSÉ LUGO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.695.217, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.063, en su condición de parte demandada, contra el sentencia de fecha 06 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró bajo la presunción de admisión de los hechos, parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 20 de Abril de 2.016, se oyó la apelación en ambos efectos, tal como se verifica de autos, (folios 85).
Posteriormente, en fecha 02 de Mayo de 2.016, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia referente al recurso de apelación, la cual quedó pautada para el día 10 de Mayo del presente año, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 88).
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, este Tribunal ordenó el diferimiento de la audiencia para el mismo día, a las 2:30 p.m., llevándose a cabo la misma, aportando la parte accionada, documentales para justificar la incomparecencia en primera instancia, documentales sobre las cuales no se ejerció impugnación o desconocimiento alguno, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, declarando con lugar el recurso de apelación, y ordenando la reposición de la causa, (folios 84 al 88).
Siendo este el lapso procesal correspondiente, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Seguidamente, el abogado RAFAEL JOSÉ LUGO MONTES DE OCA, ya identificado, expuso en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación formulada y consignó una constancia médica emanada del Ambulatorio Rural de Arenales del Estado Lara, de fechas 17 y 18 de Marzo de 2016, al ciudadano WILMER JOSÉ MENDOZA SAMADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.437. Los cuales se ordenaron agregar a los autos. Así se establece.-
Advierte la parte accionada recurrente, que el presente recurso de apelación versa sobre la declaratoria de la admisión sobre los hechos por incomparecencia, a la audiencia fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2016, por lo cual consigna las documentales antes referidas, a los fines de que se verifique los motivos justificados de incomparecencia, solicitando se declare con lugar el presente recurso.
En la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado, la parte recurrente accionada, consignó documentales, a los fines de demostrar la causa de incomparecencia a la audiencia preliminar.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Negritas agregadas del Tribunal).
Dado el contenido de la norma citada, para la consideración de esta Alzada, debe comprobarse la existencia de motivos justificados y fundados motivos para la incomparecencia de la parte accionada, siendo los motivos establecidos por la norma, la doctrina y la jurisprudencia, lo conocido como caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito, es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los documentos consignados por la demandada en la audiencia de apelación. En este sentido, en cuanto los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782 de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo Vs. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:
“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).
En concordancia con el criterio trascrito, no queda duda que los documentos públicos administrativos merecen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide para su validez.
Así las cosas, quien Juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
Constancia médica y tratamientos médicos emanada del Ambulatorio Rural de Arenales, Estado Lara, en fecha 17 y 18 de Marzo de 2016, al ciudadano WILMER JOSÉ MENDOZA SAMADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.437. Sobre esta Documentales no se ejerció impugnación, ni desconocimiento alguno. Así se establece.-
En lo que respecta a la documental antes mencionada, aprecia esta Juzgadora que la misma emana de un ente público, lo que le reviste de legalidad y legitimidad, siendo el mismo un documentos públicos administrativos, surtiendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza, debiendo el interesado o impugnante de tales, desvirtuar en el proceso judicial la falta de legalidad, o en todo caso la incompetencia o usurpación del funcionario que la emite, ya que al ser emanadas por funcionarios de la administración pública, específicamente, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Ley, deben tenerse como fidedignas, siendo carga probatoria de la parte accionada en demostrar su alegato de incomparecencia por motivos justificados, y al no existir impugnación sobre dichas documentales, debe esta Alzada otorgarle valor probatorio a la Constancia médica y tratamientos médicos emanada del Ambulatorio Rural de Arenales, Estado Lara, en fecha 17 y 18 de Marzo de 2016, al ciudadano WILMER JOSÉ MENDOZA SAMADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.437”, lo que hace prueba del padecimiento presentado por el ciudadano WILMER JOSÉ MENDOZA SAMADIEGO, supra identificado, en la fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar (18-03-2016), y al no haberle otorgado poder en la causa para la representación, considera esta Juzgadora, que se encuentra tal circunstancia dentro de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, situación que la parte accionada no tenía posibilidad de disponer o prevenir; encontrándose probada tal circunstancia, debe declararse justificado el motivo de incomparecencia de la misma, a la audiencia celebrada en fecha 18 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.-
Tras los razonamientos anteriores, verificado como fue la imposibilidad por motivos de fuerza mayor del ciudadano WILMER JOSÉ MENDOZA SAMADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.769.437, para comparecer a la audiencia preliminar en fecha 18 de Marzo de 2016, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; como consecuencia de ello se revoca la decisión reducida en acta de fecha 18 de Marzo de 2016, así como la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se repone la causa al estado de que dicho Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, mediante auto expreso. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; contra la decisión reducida en acta de fecha 18 de Marzo de 2016, así como la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida.
CUARTO: Se repone la causa al estado que el Juez de Sustanciación fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veinte y cuatro (24) del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2016-000363.-
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