REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000316
PARTE ACTORA: JOSMARY ISABEL COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.092.839.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.617.701 y V-16.934.109, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1.954, bajo el N° 322, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA MANCINI, SANDRA CASTILLO YSARZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.968.550, V-13.265.826 y V-15.056.842, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.287, 90.331 y 104.152, respectivamente.

MOTIVO: INTERESES DE MORA Y AJUSTE POR INFLACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante recurrente JOSMARY ISABEL COLMENARES, supra identificado, representado por su apoderada judicial Abogado, CARMEN LUISA DURÁN, supra identificado, contra el auto dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2.016, que negó la cuantificación de los intereses y corrección monetaria, mediante nueva experticia.

El 03 de marzo de 2.016, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandante recurrente.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2.016, se dio por recibida la causa, fijándose para el día 20 de Marzo de 2.016, a las 11:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha posterior, 20 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejando constancia en el acta de la comparecencia de las partes, otorgándole la oportunidad de que realizaran sus exposiciones, y dictándose el dispositivo, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente, (folios 82 al 86).

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las parte accionante, en virtud de que en el presente asunto el punto de apelación se debe a la impugnación realizada en contra del auto dictado por el a quo, que niega el cálculo por experticia complementaria de los intereses moratorios de los conceptos condenados, así como de la corrección monetaria o ajuste por inflación, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, solicitó la parte accionante recurrente, se declare con lugar el presente recurso, y se revoque el auto indicado, ordenándose el cálculo de lo pretendido, ya que la última experticia no considera de forma actualizada los intereses moratorios de los conceptos condenados, así como de la corrección monetaria o ajuste por inflación, encontrándose firme dicha sentencia, denunciando que el a quo con este actuar, desacata lo ordenado por la Alzada, ya que la misma determinó que dichos conceptos deberían ser calculados hasta el efectivo pago de los mismos.

Por su parte, la representación de la parte accionada, advierte que de acuerdo a lo alegado por la parte accionante, no existe una omisión por parte de la Juez de ejecución, encontrándose la decisión emitida en el auto recurrido, ajustada a derecho, ya que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576, de fecha 20/03/2.006, no puede aperturarse de forma indefinidas lapsos en fase de ejecución, para calcular en diferentes oportunidades los incrementos de intereses, aduciendo que lo pretendido por la accionante, según su percepción no debe prosperar.

Por otra parte, advierte que se consignó el pago de lo determinado en la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue retirado incluso por la parte accionante ante el Departamento de Control de Consignaciones (O.C.C.), en fecha 23 de Febrero de 2016, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente, resulta necesario aclarar que el procedimiento en materia laboral, principalmente se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las acciones intentadas en favor de pretender derechos derivados del hecho social trabajo, sin embargo, el legislador hace remisión expresa a otros cuerpos normativos sobre algunas instituciones procesales aplicables dentro de dicho procedimiento, como en el caso de la fase de ejecución de la sentencia, ello conforme a la aplicación analógica de otras normas procesales conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 183 eiusdem, el cual establece:

“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley”.

En razón de ello, considera esta Alzada, que al Juez del trabajo le ha sido otorgado una amplia facultad para lograr la efectiva ejecución del fallo, sin que queden ilusorios los derechos condenados en el litigio, de acuerdo a lo previsto en el contenido del Artículo 184 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo indispensable la participación activa del órgano jurisdiccional, en la fase de ejecución, es decir, cumplidos los lapsos otorgados para cada acto procesal, agotar los medios que dispone la norma para lograr dicha ejecución.

Ante la determinación de lo anterior, considera esta Juzgadora que la forma de tramitación del presente asunto, generó el recurso intentado por la parte accionante, ya que de acuerdo a lo precisado de las actas, el auto que apertura el lapso de tres (3) días para la ejecución voluntaria de la sentencia, fue publicado en fecha 05 de febrero de 2016, consignándose en fecha 15 de febrero de 2016, escrito con anexo de copia fotostática del cheque, no original del mismo, lo que llama la atención de esta Alzada, si tal actuación fue considerada por el a quo, para llenar los extremos del “cumplimiento voluntario”, ya que no se procedió a la ejecución forzosa, no siendo sino hasta el día 17 de febrero de 2016, en que efectivamente se consignó escrito con anexo de cheque en original, sin haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto primigenio (05-02-2016). Así se establece.-

Al respecto, considera preciso esta Alzada, citar extracto de la Sentencia N° 576, de fecha 20 de Marzo de 2.006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece lo siguiente:

“[…]Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

(…)

Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución […]”. (Negritas agregadas).

Ahora bien, tras la consignación del pago para dar cumplimiento voluntario, tal como se preciso en líneas anteriores, efectuado fuera del lapso en fecha 17 de Febrero de 2016, da lugar al cálculo de intereses e indexación como fue solicitado por la parte actora, debiendo revisar lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.

Aprecia esta Juzgadora que de acuerdo a lo determinado por la doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, debe solicitarse en el libelo de demanda, para tener acceso a solicitar su pago, verificándose que en el libelo de demanda ambos conceptos fueron peticionados, ponderando esta Juzgadora que dicha solicitud, no encuadra en la práctica maliciosa de actualizar constantemente los intereses de mora, aunado al pago consignado fuera del lapso, específicamente el día 17 de Febrero de 2016, fecha esta que será tomada como referencia para calcular los intereses de mora y el ajuste por inflación, desde la última experticia practicada, ya que la misma determinó el monto de los intereses de mora hasta el 08 de Junio de 2015, así como lo correspondiente al ajuste por inflación, hasta el 31 de Diciembre de 2014, debiendo actualizarse mediante experticia complementaria, ordenada por el Juez de ejecución, como quedó establecido hasta la fecha del pago, a saber, el día 17 de Febrero de 2016., tal como fue solicitada por la representación del actor. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente determinado, debe esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionante recurrente en contra el auto de fecha 26 de febrero de 2.016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra el auto de fecha 26 de febrero de 2.016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2016-000316.