REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2015-000001
PARTE ACCIONANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la Abogada ANA JULIA PADILLA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 67.613.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 066-2014-00056, de fecha 14 de julio de 2014.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 11-01-2016.

SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11-01-2016, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Se recibió el presente asunto en fecha 7 de marzo de 2016, tal como se evidencia al folio 177 del expediente y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se estableció el lapso de Treinta (30) días de Despacho para el pronunciamiento del fallo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha 21 de enero de 2015, fue recibida la presente demanda de nulidad en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circuito Laboral, incoada por la Abogada ANA JULIA PADILLA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 67.613, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, ut supra identificada; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa 066-2014-00056, de fecha 14 de julio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2014-01-00043; que declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta. En fecha 22 de enero de 2015, le da entrada el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y por auto

de fecha 27 de enero de 2015, ordena subsanar el libelo de nulidad, y en fecha 11 de febrero de 2015, ADMITE el libelo subsanado y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes. Una vez practicadas todas las notificaciones, con su correspondiente constancia en autos, en fecha 27 de julio de 2015, (folio 137) dictó auto de convocatoria de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 21 de septiembre de 2015. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, y de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; y de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se dejó constancia que la parte accionante durante la audiencia de juicio ratificó las pruebas relativas al expediente administrativo que cursa en las actas procesales; dentro del lapso legal, en fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. En fecha 25 de septiembre de 2015, presentó los informes por escrito la parte accionante y en fecha 15 de febrero de 2016, fecha posterior a que el Tribunal emitió la sentencia, la representación judicial del Ministerio Público presento su opinión. En fecha: 11-01-2016 el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia declarando SIN LUGAR la pretensión.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Se verifica de las actas procesales que el Tribunal A Quo estableció:
”…La parte actora denuncia en su escrito el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, indicando que el Inspector Jefe del Trabajo en Trujillo Estado Trujillo, incurre en dicho Vicio cuando declaro sin lugar la solicitud de calificación de despido alegando que no asistió al acto de exhibición y no fue exhibido lo solicitado, cuestión esta que es errada ya que el antes señalado acto no se realizó por la incomparecencia del accionado ni por si ni por medio de apoderado, es decir, el Inspector de Trabajo fundamento los hechos que no ocurrieron, hubo error en la apreciación y calificación de los hechos, en virtud de que fue debidamente demostrado que el trabajador incurrió en la causal de despido establecida en el artículo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Y denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, alegando que el Inspector Jefe del Trabajo en Trujillo Estado Trujillo, consideró aplicable el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la Prueba de Informes, cuando dicha Prueba no fue presentada.

Respecto al primer Vicio denunciado, la Primera Instancia definió el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, según el autor Henrique Meier e hizo referencia a la decisión de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004 y la Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 referidas a su definición y la forma como se patentiza dicho Vicio.

Igualmente estableció la Primera Instancia: “…Estima este Tribunal que la Inspectoria del Trabajo al declarar sin lugar la calificación de falta interpuesta por la parte recurrente, el mismo valoró y aprecio los elementos probatorios aportados en las actas procesales, considerando que la regla general de distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones, por lo que era efectivamente el empleador, Gobernación del estado Trujillo, quien debía demostrar que el ciudadano Ricardo Antonio Echegaray, se encontraba incurso en unas de las causales de despido establecidas en el artículo 79 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y de la revisión de las actas procesales se observa que cursante al folio 31, consta escrito de promoción de pruebas del tercero interesado ciudadano Ricardo Antonio Echegaray Graterol, en el cual solicita al órgano administrativo ordene la exhibición del original de oficio con su anexos dirigido

por la Procuraduría de Trabajadores del estado Trujillo, firmado por la Abogada Andreína Pérez, a la Gobernación del Estado Trujillo, mediante la cual solicita a dicha entidad la recepción de la constancia de hospitalización, emitida por la Dra. Ledys Mata, Médico Psiquiatra del Hospital Especial Alejandro Prospero Reverend, juntos con reposo médicos de fecha 16/01/2014 hasta el 05/02/2014, recibido en su oportunidad por el Despacho de la Gobernación secretaria privada en fecha 23/01/2014 y por el Complejo Cuicas el día 23/01/2014, el cual consigno copias simples que cursan del folio 33 al 42, inserto al folio 45 consta acta emitida por la Inspectoría del Trabajo, en la que deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano Ricardo Antonio Echegaray Graterol, asimismo como primer punto sobre la documental solicitada la misma fue promovida en copia simple, dejando constancia de la no exhibición de la referida prueba por parte de la parte accionante Gobernación del Estado Trujillo, por la incomparecencia del accionado, por lo que el Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo no incurre en el Vicio de Falso Supuesto alegado, aun y cuando se evidencia la incomparecencia del accionado al acto de exhibición de la prueba requerida, no siendo motivo para que la parte accionante Gobernación del estado Trujillo no presentara la exhibición requerida, en consecuencia, se toma como exacto el texto del documento presentado en copia fotostática simples y justificadas las inasistencias del trabajador, por lo que le resulta forzoso declarar improcedente el vicio denunciado. Así decide.”
Así mismo, la Primera Instancia respecto al segundo vicio denunciado indicó que se observa en el Capitulo V, Valoración de las Pruebas, del acto administrativo denunciado, referido a la decisión, la Inspectoría del Trabajo declaro Sin Lugar La calificación de falta para despedir al ciudadano Ricardo Antonio Echegaray Graterol, fundamentándose en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estableció:
“…La Inspectoria del Trabajo cometió en la providencia administrativa un error material al mencionar en la valoración de las pruebas, la parte accionante no presento la exhibición de documentos solicitada, por lo que genero los efectos jurídicos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual mal puede pretender la entidad de trabajo recurrente que dicha providencia sea declarada nula, por haber incurrido la Administración en un error material solo al momento de la valoración de la exhibición de documentos, la cual no fue presentada, lo cual le da valor probatorio a las copias fotostáticas presentadas por el accionado de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…Omisis…”
Señaló igualmente que: “…de la revisión efectuada de la providencia administrativa impugnada, observó que en la valoración de las pruebas, la misma no contiene fundamentos de derecho que comporten contradicciones graves e irreconciliables, ni que como consecuencia de ello se destruyan o se desvirtúen entre si, por el contrario la Inspectoría del Trabajo fundamentó de manera correcta y cierta el acto impugnado conforme a lo alegado y probado, por tal razón ese Juzgador desestima al denuncia por Vicio de Falso Supuesto de Derecho. Así se decide”
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el escrito recibido en fecha 15 de febrero de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la Abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativa y Contenciosos Especial Inquilinario, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:
“…En el caso de autos la parte recurrente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 066-2014-00056, de fecha 14 de Julio de 2014, contenida en el expediente n° 066-2014-01-00043, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Trujillo del estado Trujillo, que declaró Sin Lugar la calificación de faltas incoada contra el ciudadano RICARDO ANTONIO ECHEGARAY GRATEROL.
Sostiene la recurrente que el ente administrativo laboral cometió un error de juzgamiento al momento de valoración de las pruebas ya que al pronunciarse con respecto a la prueba de exhibición, prescindió del procedimiento legalmente establecido, situación ésta que le causa una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que denuncia la parte recurrente la configuración del vicio del falso supuesto

de hecho, cuando declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido alegando que su representada no asistió al acto de exhibición y no fue exhibido lo solicitado, cuestión esta que es errada ya que en el antes señalado acto no se realizó por la incomparecencia del accionado ni por si, ni por medio de apoderado, es decir, el Inspector del Trabajo fundamento en hechos que no ocurrieron, hubo un error en la apreciación y calificación de los hechos, en virtud de que fue debidamente demostrado que el trabajador incurrió en la causal de despido establecido en el artículo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…(omisis)
Que a los fines de constatar la presencia del falso supuesto denunciado este Despacho Fiscal debe remitirse al material probatorio aportado en autos (folio 27 al 61 del expediente judicial) y en tal sentido aprecia que la parte promovente promovió los siguientes:…(omisis)
…Que en caso de autos, el trabajador aportó la constancia de Hospitalización para justificar las inasistencias de los días 30 de diciembre de 2013, 6 y 8 de enero de 2014, así mismo consigna copias de los reposos médicos y de informe médico debidamente convalidados por el Instituto Venezolano del Seguro Social que fueron consignados en el Despacho de la Gobernación en fecha 23 de enero de 2014, por lo que solicita la evacuación de las prueba de exhibición de los referidos documentos toda vez que los originales ya no se encontraba en poder del trabajador en vista de la consignación efectuada en el Despacho de la Gobernación del estado Trujillo, ahora bien, se desprende de autos, la parte accionada en sede administrativa (el Trabajador) no asiste al acto de exhibición, mientras que la parte accionante si asiste y señala “Comparezco ante este despacho a los fines de exhibir el oficio acordado en el auto de admisión dictado por ante esta inspectoría en fecha 20/06/2014, sin embargo, dicha exhibición no se realizó en vista de la incomparecencia de la parte promoviente de la prueba por lo cual dicha prueba queda desistida y no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Es todo”, de todo ese debate probatorio, procede la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, a indicar que si bien es cierto que la representación patronal logro demostrar que el trabajador se había ausentado de su lugar de trabajo, los días 30 de diciembre de 2013, 6 y 8 de enero de 2014, no es menos cierto que, que el trabajador solicitó la exhibición de los reposos médicos y de informe médico debidamente convalidados por el Instituto Venezolano del Seguro Social que fueron consignados en el Despacho de la Gobernación en fecha 23 de enero de 2014, y en vista que no fueron exhibidos los referidos documentos por la parte patronal, debe tenerse como ciertos los documentos presentados por el trabajador en copias simples, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante, siendo esta consecuencia también contemplada por la legislación laboral en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que frente al incumplimiento de demanda respecto a la exhibición requerida, se debe establecer la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es tenerse como cierto el contenido de los documentos acompañados por la actora para la promoción.
Con fundamento en los anteriores argumentos, se estima que en este caso, debido al incumplimiento de la parte patronal respecto a la exhibición requerida debe tenerse como cierto el contenido de los documentos acompañados por el trabajador en su escrito de promoción de prueba, por lo tanto, en criterio de esta representación del Ministerio Público la Providencia Administrativa N° 066-2014-00056, de fecha 14 de Julio de 2014, contenida en el expediente N° 066-2014-01-00043, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Trujillo del estado Trujillo, no incurrió en los vicios de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto al estimar que las ausencias del ciudadano Ricardo Antonio Echegaray Graterol los días 30 de diciembre de 2013, 6 y 8 de enero de 2014, fueron ausencias justificadas toda vez que el mismo se encontraba de reposo médico.
Así las cosas, habiendo la administración basado su decisión en hechos existentes, dándole un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión acorde a la resolución final del asunto debatido, no se constata la existencia de los vicios denunciados.
Con los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que, el Recurso Contencioso… OMISIS…, debe ser declarado SIN LUGAR y así respetuosamente lo solicito.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la Providencia Administrativa 066-2014-00056, recurrida se centran en: 1) La omisión del procedimiento legal establecido en el artículo 19, numeral 4°



de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y 3) Vicio de falso Supuesto de Derecho.
1) En relación a la denuncia realizada por la representante Legal de la Accionante en nulidad, sobre la omisión del procedimiento legal establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Verifica esta Alzada que la Primera Instancia no hizo ningún tipo de pronunciamiento sobre la mencionada denuncia, no obstante constar en el Escrito del Libelo subsanado que corre inserto de los folios 72 al 74 del expediente, específicamente al vuelto del folio 72 e igualmente consta dicho alegato en el acta de Audiencia de Juicio, de fecha: 21 de septiembre de 2015 que cursa al folio 138 del expediente, donde se deja constancia de la exposición oral de la accionante en nulidad. En virtud de ello se pronunciara esta Alzada sobre el mencionado alegato:
En las actas procesales consta que la Apoderada Judicial Abg. ANA JULIA PADILLA, en representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, no indica en el Libelo, cuál fue el procedimiento omitido en el presente caso, o cuál fase del Procedimiento no se realizó, por el contrario indica:
“Se observa en el expediente administrativo en el folio trece (13) referente al acto de contestación que el trabajador no compareció ni por si ni por medio de apoderado y el Inspector de Trabajo señala en la Providencia Administrativa que el trabajador compareció al acto de contestación y rechazó la solicitud, hecho completamente falso.
Igualmente cometió un error de juzgamiento al momento de valoración de las pruebas ya que al pronunciarse con respecto a la prueba de exhibición expresa:… “Con relación a la Prueba de Informes la parte accionante, a quién se le solicitó la Exhibición Instrumental cuya copia fotostática corre inserta al folio 32, no asistió al acto fijado para tal por lo que se generan los efectos jurídicos señalados en el Artículo 81 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.”, cuestión esta que es confusa e imprecisa ya que indica que la prueba de Informes y por otro lado señala la prueba de exhibición y el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es la Prueba de Informes, aunado además que expone que la parte accionante que en el caso que nos ocupa es la Procuraduría General del Estado Trujillo, no asistió al acto de exhibición, lo cuál es falso ya que al folio treinta y siete (37) que corre inserto en el expediente administrativo se puede constatar que la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo asistió al acto, sin embargo la prueba no fue evacuada por la incomparescencia de la parte accionada ciudadano RICARDO ANTONIO ECHEGARAY GRATEROL, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Igualmente se aprecia en la motiva de la decisión que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, señala que aunque mi representada logró demostrar las ausencias del trabajador, el mismo las justificó ya que aunque las documentales presentadas fueron impugnadas el trabajador solicitó su exhibición, y al no haber sido exhibido el mismo debe tenerse como exacto el texto del documento presentado en copia fotostática y en consecuencia justificaba la falta acreditada, lo cuál es falso ya que la prueba de exhibición no fue evacuada por la incomparescencia del trabajador ni por si ni por medio de apoderado alguno.”.
Es oportuno para esta juzgadora, recordar el contenido del artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (subrayado de este Tribunal)

Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resulta apropiado, señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de forma reiterada ha indicado en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas: 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que: “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006) (ver Sentencia del 19-09-2007 Caso: BERENICE OSORIO Vs. MIINISTERIO DE LA DEFENSA).
Ahora bien se evidencia de las actas procesales que en sede administrativa la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, intentó la solicitud de calificación de despido, solicitud ésta que se encuentra establecida el procedimiento, en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
“Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.”
De la revisión exhaustiva de las actas procesales contenidas de los folios 09 al 62 del presente expediente, se observa que cursan los antecedentes administrativos consignados por la parte accionante de nulidad, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, de los cuales se evidencia lo siguiente:
Consta a los folios del 09 al 11, escrito de solicitud de autorización de despido, intentado en fecha 29 de enero de 2014, por la Procuraduría del estado Trujillo por intermedio de su apoderada judicial Abg. ANA JULIA PADILLA MORALES.
Al folio 17 del presente expediente, consta auto de admisión la solicitud de fecha 30 de enero de 2014, y ordena emplazar al ciudadano RICARDO ANTONIO ECHEGARAY GRATEROL para la contestación a la solicitud de calificación.
Al folio 18 del presente expediente, consta diligencia de fecha 24 de abril de 2014, de la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo en la que indica nueva dirección del ciudadano RICARDO ANTONIO ECHEGARAY GRATEROL.
A los folios 19 y 20 del presente expediente, consta informe de fijación de cartel de notificación así como cartel de notificación firmado por el ciudadano RICARDO ANTONIO ECHEGARAY GRATEROL.
Al folio 21 del presente expediente, consta acta de contestación de la solicitud de despido en la que dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada (ciudadano RICARDO ANTONIO ECHEGARAY GRATEROL), por lo que consideró como rechazada las causales invocadas.
Al folio 27 al 30 y su vuelto del presente expediente, consta escrito de promoción de pruebas con tres anexos constante de las hojas de asistencia del personal de vigilancia, consignados en sede administrativa por la Abogada ANA JULIA PADILLA MORALES apoderada judicial de la parte accionante en sede administrativa, en fecha 18/06/2014.
Al folio 31 al 42 del presente expediente, consta escrito de promoción de pruebas con diez anexos constante de reposos médicos e informe médico, consignados en sede administrativa por el ciudadano RICARDO ANTONIO ECHEGARAY GRATEROL parte accionada en sede administrativa, en fecha 19/06/2014.
Al folio 43 del presente expediente, consta auto de providenciación de pruebas de fecha 20 de junio de 2014 presentadas por ambas partes en sede administrativa, en las que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo admite las pruebas pertinentes e inadmitiendo la inspección solicitada por la parte accionante.
Al folio 45 del presente expediente, consta acta de fecha 27 del mes de junio de 2014, fecha fijada para la exhibición del original del oficio con sus anexos dirigido a la Procuraduría General del estado Trujillo, en la que solicitan a dicha institución la recepción de la Constancia de Hospitalización emitida por la Dra. Leydis Mata junto con reposo médico. Oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, sin embargo dicha exhibición no se dio por la incomparecencia de la parte promovente de la prueba.
Al folio 46 del presente expediente, consta escrito consignado en fecha 27 de junio de 2014, por la Abogada ANA JULIA PADILLA MORALES apoderada judicial de la parte accionante en sede

administrativa en el cual impugna las copias fotostáticas que cursan a los folios 25 al 31 foliatura llevada en sede administrativa.
Al folio 47 y 48 del presente expediente, escrito de conclusiones consignado por la Abogada ANA JULIA PADILLA MORALES apoderada judicial de la parte accionante en sede administrativa en fecha 0107-2014.
Al folio 50 corre inserto auto de fecha 02 de julio de 2014 en el cual señala que en fecha 01 de julio de 2014 se agotaron íntegramente los lapsos procesales por lo que acuerda pasar el expediente al estado de decisión.
A los folios 51 al 56 del presente expediente corre inserta providencia administrativa Nº 066-2014-00056, de fecha 14 de julio de 2014, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta.
En tal sentido, se verifica del recorrido de las actas procesales en el procedimiento administrativo, que se realizó ajustado a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no se constata la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como alega la parte accionante en nulidad, ni tampoco que haya sido violentada ninguna fase del procedimiento. Así se decide.

2) En cuanto al alegato referido al Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Estableció la accionante de nulidad en el libelo subsanado, que el juzgador administrativo incurre en Vicio de Falso Supuesto de Hecho, cuando declaró Sin lugar la calificación de despido alegando que su representada no asistió al acto de exhibición y no fue exhibido lo solicitado, cuestión que es errada ya que el antes señalado acto no se realizó por la incomparecencia del accionado, por lo que el Inspector se fundamentó en hechos que no ocurrieron.
Resulta pertinente para esta Alzada señalar la decisión Nº 2007-293, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual puntualizó con relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente


porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).”
Ahora bien, en concordancia con lo inicialmente expuesto a los fines de verificar la concurrencia del vicio alegado por la accionante de nulidad, es necesario hacer una consideración de las pruebas aportada en el proceso llevado en sede administrativa, observando en primer lugar de los folios 31 al 32 del expediente, en el escrito de promoción de pruebas consignado por el Trabajador en sede administrativa, en el que promovió las siguientes pruebas:
“ PRIMERO
DOCUMENTALES
1.- Invoco al valor y merito probatorio del principio de universalidad de la prueba, en todo y en cuanto me favorezca lo contenido en auto.
2.- Promuevo y consigno en un folio útil Constancia de Hospitalización, emitida por Dra. Ledys Mata, Medico Psiquiatra del Hospital Especial ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, marcado con la letra “A”. el objeto de esta prueba es demostrar que mis inasistencias de los días 30 de Diciembre del 2013, 6 y 8 de Enero del 2014, son totalmente justificadas.
3.- Consigno en Seis folios útiles copia de reposo medico, recibidos junto con informe médico validado por el Instituto Venezolano de seguro social y recibido por la Directiva marcado con la letra “B” el objeto de esta prueba es demostrar la condición médica del ciudadano: Ricardo Antonio Echegaray Graterol, en consecuencia lo incapacita para asistir a su sitio de trabajo, por ende sus inasistencias son de manera Justificada.
SEGUNDO
EXHIBICION
1.-Solicito a esta Inspectoría del Trabajo, ordene a la parte accionante la Exhibición del Original de Oficio con sus anexos dirigido por la Procuraduría de Trabajadores con sede en Trujillo, firmado por Abg. Andreina Pérez a la Gobernación del estado Trujillo, donde le solicita a dicha entidad la recepción de la Constancia de Hospitalización, emitida por la Dra. Ledys Mata, médico Psiquiatra del Hospital Especial ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, junto con reposo medico de fecha 16-01-2014 hasta el 05-02-2014, recibido en su oportunidad Recibido por el Despacho de la Gobernación Secretaria Privada en fecha 23-01-2014 a las 11:20 a.m. y por el Complejo Kuikas, Msc. Carolina Bastidas el día 23/01/2014 a las 11:45 a.m. de la cual anexo copia, para dar cumplimiento con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El objeto de esta prueba es demostrar que la Gobernación del estado Trujillo tiene conocimiento de la condición médica del ciudadano: Ricardo Antonio Echegaray Graterol, en consecuencia mal podría calificársele por faltas injustificadas.”
En actas procesales se constata al folio 46 del presente expediente, consta escrito consignado en

fecha 27 de junio de 2014, por la Abogada ANA JULIA PADILLA MORALES apoderada judicial de la parte accionante en sede administrativa en el que señala lo siguiente:
“..De la revisión efectuada al presente expediente, específicamente al Escrito de Promoción de Pruebas y de sus anexos, consignado por la parte accionada, se constató que promovió como pruebas documentales copias fotostáticas simples de: 1) Constancia de Hospitalización, emitida por Dra. Ledys Mata, Medico Psiquiatra del Hospital Especial ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil que corre inserta al folio Veinticinco (25) del presente expediente. 2) Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado con la letra “B” constante de cinco (5) folios útiles que corren insertos a los folios veintiséis (26) al Treinta (30) del expediente. 3) Informe Médico de fecha 13 de Junio de 2014, constante de un (01) folio útil que corre inserta al folio Treinta y Uno (31) de este expediente, presuntamente para demostrar que sus inasistencias al trabajo fueron justificadas. Ahora bien, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo a impugnar como en efecto IMPUGNO, las copias fotostáticas simples referidas, siendo éste el mecanismo legal idóneo para enervar el valor probatorio de las documentales indicadas… Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”
Observa esta juzgadora, al folio 54 del expediente, en la copia certificada de la Providencia Administrativa hoy impugnada, en la valoración de las pruebas realizada por el ente administrativo señaló lo siguiente:
“Con relación a la instrumental promovida como Constancia de Hospitalización, emitida por la Dra. Ledys Mata, médico Psiquiatra del Hospital Especial ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, marcada “A” folio 25, de la misma se desprende que la ciudadana DRA: LEDYS MATA, MEDICO PSIQUIATRA JEFE ( E ) DE SERVICIO, deja constancia que el paciente RICARDO ECHEGARAY G. titular de la Cédula de Identidad Nº 4.314.074; estuvo hospitalizado en la Unidad “Dr. Francisco Liscano”, desde el 21/12/2013 hasta el 15/01/2013. A los efectos de su valoración, dicha instrumental, se corresponde con una copia fotostática que fue impugnada por la parte a la cuál se le opuso, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a las instrumentales promovidas como Copia de Reposos Médicos recibidos junto con Informe Médico validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Recibido por la Directiva, marcado “B”, folio 26 al 31, los mismos se desechan POR CUANTO NADA NUEVO APORTAN AL HECHO CONTROVERTIDO. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la Prueba de Informes la parte accionante, a quién se le solicitó la Exhibición de la instrumental cuya copia fotostática corre inserta al folio 32, no asistió al Acto fijado para tal fin, por lo que se generan los efectos jurídicos señalados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.”
Y al folio 55 del expediente, en la copia certificada de la Providencia Administrativa hoy impugnada, en las consideraciones previas a la decisión, se evidencia que el ente administrativo señaló:
“… Ahora bien, del caudal probatorio traído al procedimiento, ut supra mencionado y valorado, si bien es cierto la representación patronal accionante logró demostrar las ausencias del trabajador durante los días lunes, 30/12/13; lunes, 06/01/14; miércoles, 08/01/14 (copia certificada del Control de Asistencia, marcado “A”, folios 20 al 22), no es menos cierto, que el trabajador ciudadano RICARDO ANTONIO ECHEGARAY GRATEROL, logró justificar dichas ausencias al presentar Constancia de Hospitalización emitida por la Dra. Ledys Mata, Médico Psiquiatra del Hospital Alejandro Prospero Reverend, que riela al folio 25, en la cual, la ciudadana DRA. LEDYS MATA, MEDICO PSIQUIATRA JEFE DE SERVICIO, deja constancia que el mencionado trabajador estuvo hospitalizado en la Unidad “Dr. Francisco Liscano”, desde el veintiuno (21) de diciembre de dos mil

trece (2013), hasta el quince (15) de enero de dos mil catorce (2013), fechas estas en las que se encuentran comprendido los días en los que el trabajador estuvo ausente de su lugar de trabajo; instrumental que aunque fue traída en copia fotostática e impugnada por la representación patronal, el trabajador solicitó su exhibición, por lo que, al constar en autos que la mencionada instrumental se encuentra en poder de la representación patronal, Gobernación del estado Trujillo, y al no haber sido exhibido el mismo, debe tenerse como exacto el texto del documento presentado en copia fotostática, y en consecuencia justifica la falta acreditada al trabajador, es decir, las ausencias durante los días antes mencionados deben tenerse como justificadas. Y ASI SE DECIDE.”
Como se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales, el juzgador Administrativo incurre en fundamentar su decisión, en la distorsión de los hechos como ocurrieron, tal como se evidencia en primer lugar, cuando indica al momento de la valoración de las pruebas promovidas por el Trabajador en sede administrativa, relativas a Constancia de Hospitalización emitida por la Dra. Ledys Mata, Médico Psiquiatra del Hospital Alejandro Prospero Reverend, que al ser presentadas en copia fotostática, y que fue impugnada por la parte a la cuál se le opuso, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio, lo cuál ciertamente ocurrió, que fue impugnada por la representación judicial de la parte hoy accionante en nulidad Abg. ANA JULIA PADILLA, tal como se verifica al folio 46 del expediente, siendo que la mencionada Apoderada Judicial realizó la Impugnación de la referida prueba documental en copia, el día 27 de Junio de 2014, es decir al Sexto día luego de haber sido promovidas las Pruebas por el Trabajador, lo cuál realizó en fecha 19 de Junio de 2014, tal como se evidencia al folio 31 del expediente, de tal forma que transgredió lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, sin han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” ( remarcado de esta Alzada).
De tal forma que habiendo realizado la impugnación fuera del lapso establecido en la Ley in comento, se tienen como Fidedignas las copias presentadas por el Trabajador en sede administrativa, no por las fundamentaciones erradas que emitió el juzgador Administrativo. Así se establece.
Igualmente se evidencia que el juzgador Administrativo, estableció en la Providencia Administrativa que: “…al constar en autos que la mencionada instrumental se encuentra en poder de la representación patronal, Gobernación del estado Trujillo, y al no haber sido exhibido el mismo, debe tenerse como exacto el texto del documento presentado en copia fotostática”,
Lo cuál efectivamente se evidencia que no ocurrió de esa manera, tal como se evidencia del folio 45 del expediente, en el Acto de Exhibición de la Prueba documental acordada en sede administrativa, en la cuál se verifica que estuvo presente la parte a quién correspondía la Exhibición de la Prueba documental, y que ha debido efectuarse, aún sin la presencia de la parte que la solicitó, por cuánto estuvo presente el juzgador Administrativo, y constando de las actas que la parte hoy accionante en nulidad estuvo presente por lo que no ha debido indicar que no fue exhibido la Prueba por cuánto la parte a quién correspondía realizar el mencionado acto procesal

acudió al acto y quién no estuvo presente fue la parte promovente, no obstante la fundamentaciòn errada en que incurre el Juzgador Administrativo en el acto administrativo, se observa que en nada afectan a la validez del acto administrativo, por cuánto de las actas se evidenció que las Pruebas documentales presentadas en copias fueron impugnadas extemporáneamente, quedando como válidas, y la prueba de exhibición no la realizó el juzgador administrativo, no porque la parte a quién correspondía exhibirla no asistió, sino porque la parte promovente de la misma no acudió, en consecuencia a pesar de haberse detectado el Vicio denunciado por la parte accionante en nada altera la decisión del juzgador administrativo. Así se establece.
3) En relación a la denuncia de Vicio de Falso Supuesto de Derecho:
Indicó la recurrente en nulidad, referido al mencionado Vicio, que el Inspector del Trabajo consideró aplicable el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la prueba de informes, cuando dicha prueba no fue presentada.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 05-06-2013, caso: SEGUROS ALTAMIRA Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO estableció:
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el Falso Supuesto de Derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
De igual manera la misma Sala, mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: METANOL DE ORIENTE, resolvió sobre el referido vicio en base a los siguientes argumentos:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).”
De las mencionadas decisiones se colige que el Vicio de Falso Supuesto de Derecho se configura en la aplicación de una norma errada al caso concreto.
De las actas procesales como ya se estableció se verificó que al folio 54 del expediente, cursa la Copia Certificada del Acto Administrativo impugnado, en el cuál se constata que el Inspector del Trabajo, determinó:
“ Con relación a la Prueba de Informes la parte accionante, a quién se le solicitó la Exhibición de la instrumental cuya copia fotostática corre inserta al folio 32, no asistió al Acto fijado para tal fin, por lo que se generan los efectos jurídicos señalados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.”
Ahora bien, verificado como fue de las actas procesales y como ya se estableció que de los folios 31 al 32 del expediente, cursa en copia certificada el escrito de Promoción de Pruebas del


Trabajador, presentado en sede administrativa, en el cual se evidencia que en el capitulo 2 promovió la Prueba de Exhibición y no la de Informes.
La prueba de informes esta contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
…“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
Y la Prueba de Exhibición esta contenida en el artículo 82 ejusdem, el cual establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Como se constata de la mencionada norma, establece el procedimiento relativo a la Exhibición de Documentos, debiendo una vez admitida dicha Prueba, el Tribunal ordenar al adversario la Exhibición, en el presente caso, la Inspectoria del Trabajo ordenar a la Entidad de Trabajo accionante en sede administrativa la oportunidad para la realización de dicha Prueba.
Es oportuno señalar, la decisión de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de Mayo de 2010 Caso: LEONARDY AVENDAÑO PEREIRA Vs. Inspectoria del Trabajo del Estado Lara en la que se estableció lo siguiente:
“Con respecto al punto de la prueba de exhibición, el a quo expresó en el fallo apelado que la parte promovente de la exhibición debe señalar una presunción grave de que la prueba exhibida se encuentre en poder de la persona contra quien se solicita la exhibición y que, como quiera que la ciudadana Jenny Alvarado, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa accionada, negó haber recibido y que fuese su firma la estampada en las documentales que corren a los folios 86 y 87 del expediente, resultaba evidente, para el a quo, que no había prueba de que dichas documentales estuviesen en poder de la empresa accionada y faltando un requisito de la prueba, el Inspectoría del Trabajo bien pudo desestimar la misma. Partiendo de lo expuesto por el Tribunal de la primera instancia en el fallo apelado, es menester traer a colación que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos

que se sustancian ante las Inspectorías del Trabajo, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del cual quiere servirse, con fines probatorios. La solicitud de exhibición se hace en este caso al Inspector del Trabajo, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el documento requerido.
A tal efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Negritas de esta Corte)
De la lectura del artículo parcialmente trascrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido; aunado a ello, tal solicitud de exhibición debe ser clara y precisa, sin que genere confusión en relación con lo que se pretende.
Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la parte promovente de la prueba de exhibición, en el escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa (que riela al folio 56 y siguientes del expediente judicial), expresó:
“Por los días de las presuntas faltas que expone la Representación Patronal, que son: 31 de Mayo y 09 de Junio, promuevo permisos sindicales debidamente sellados por la Jefatura de Recursos Humanos, el cual anexo copias marcadas con las letras ‘A y B’ de dichos permisos, y solicito muy respetuosamente a este despacho, fije a la Jefatura antes señalada, exhiba el original entregado al mismo”.
En efecto, a los folios 58 y 59 del expediente judicial consta copia de los aludidos permisos sindicales, cuyo sello y firma (al lado de la leyenda: “Autorizado por Yenny Alvarado”) resultan absolutamente ilegibles para este Órgano Jurisdiccional. En todo caso, al folio 70 consta el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara con ocasión al acto de exhibición de los mencionados permisos sindicales. En dicha acta se puede leer lo siguiente:
“Comparece por ante este Despacho la ciudadana ABG. MARIA ESTHER SALDIVIA, en su carácter de apoderada de la empresa […], quien expone: Según información fidedigna emanada del departamento de Recursos Humanos de Barquisimeto de la referida empresa, cuya Jefe es la ciudadana JENNY ALVARADO, los instrumentos signados por el trabajador […] no existen, por ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente los impugno en este acto”. (Mayúsculas del texto citado y negritas de esta Corte)
De todo lo anteriormente verificado, y ante la afirmación de la empresa en cuanto a la posesión de

los aludidos permisos sindicales, deduce esta Corte que, exigiendo la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que debe necesariamente existir un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, tal presunción quedó desvirtuada con el hecho de haber afirmado la persona que supuestamente firmó y recibió tales permisos, no haber recibido ni firmado los mismos.
Al respecto, la misma norma indica expresamente que si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez -en este caso le correspondió al Inspectoría del Trabajo- resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Ello tiene su lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto. Siendo ello así, el mismo Código de Procedimiento Civil habilita al decisor a que, basado en su prudente arbitrio, deduzca de las presunciones que arrojen los dichos de cada una de las partes, si desecha o le da fuerza al documento cuya exhibición ha sido solicitada, y posteriormente negado. Partiendo de tal consideración, esta Corte observa que, habilitado por la Ley, el Inspector del Trabajo le restó relevancia probatoria a los permisos sindicales traídos a los autos por el accionante, al haberse dado una evidente contradicción en la presunción proporcionada por el peticionante, no habiendo probado la parte solicitante de la prueba la retención indebida de la prueba promovida, cuestión que considera esta Alzada no resulta ir en contra del ordenamiento jurídico.”
Del mencionado criterio jurisprudencial se evidencia que la norma del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral, y cuya redacción es similar a la norma del articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, indica expresamente que si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez -en este caso el Inspector del Trabajo- resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Como se observa del caso de autos, el Inspector del Trabajo fundamentó los hechos bajo una norma errónea, e indicando erróneamente que la parte que había sido apercibida para la Exhibición del documento, esto es la Gobernación del Estado a través de la Procuraduría General del Estado, no compareció al acto, lo cual se verifica de las actas procesales que es falso, tal como se evidencia en el Acta levantada en fecha 27 de Junio de 2014, cursante al folio 45 de este expediente, por cuanto si asistió y el que no compareció fue el Trabajador promovente de la Prueba, lo que denota el abandono por parte del Trabajador de la probanza de Exhibición por falta de interés en la misma, sin embargo, la parte quien debía exhibir la prueba compareció al acto y no insistió ante el juzgador administrativo que se realizara dicho acto, de tal manera que no es cierto que la parte hoy accionante en nulidad no hubiese ido, si no que al no encontrarse el promovente de la prueba el juzgador administrativo, no evacuó la misma, y siendo que la prueba a la que se solicitaba dicha exhibición ya constaba en copia simple en las actas administrativas, no habiendo sido impugnada en tiempo hábil por la parte accionante en sede administrativa, con lo cual adquirió fuerza probatoria la copia presentada y en nada afecta al resultado de la causa, que no se hubiera ejecutado la Exhibición de la misma, por cuanto con la copia presentada por el trabajador quedó demostrada que su incomparecencia al trabajo los días 30 de Diciembre del 2013, 6 y 8 de Enero del 2014, fue por causa justificada en virtud de encontrarse hospitalizado

en el Hospital Esp. “ALEJANDRO PROSPRERO REVEREND”, según lo certifica la Dra. LEYDYS MATA, Medico psiquiatra Jefe ( E ) de Servicio, evidenciándose que aunque la fundamentaciòn del juzgador Administrativo resulta errada, aseverando hechos falsos, por cuánto la Gobernación del Estado si compareció al acto de Exhibición, y adicionalmente la Gobernación del Estado impugnó extemporáneamente la copia presentada por el Trabajador, concluyendo el Inspector que el trabajador acreditó las ausencias durante los días señalados por la accionante, por lo que deben tenerse como justificadas sus ausencias. Así se establece.
Igualmente observa quién aquí decide, en relación a las otras pruebas documentales presentadas por el Trabajador en sede administrativa, el Inspector del Trabajo estableció:
“Con relación a las Instrumentales promovidas como Copia de Reposo Medico recibido junto con Informe Médico validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibido por la Directiva, marcado “B”, folios 26 al 31, los mismos se desechan POR CUANTO NADA NUEVO APORTAN AL HECHO CONTROVERTIDO. Y ASI SE ESTABLECE”
Constatando esta Alzada de los folios 34 al 39 de este expediente que las mencionadas Pruebas documentales referidos a Copias de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con sello de recibido del Complejo Cultural Kuikas, cuyas fechas de incapacidad no se corresponden con la trabazón de la Litis, por cuánto están referidos a fechas posteriores a las señaladas por la Gobernación del Estado de haber faltado el Trabajador a su lugar de Trabajo, por lo cuál se Desechan. Así se establece.
Al folio 40 del expediente se constata la copia del Oficio Nª 01 2014 enviado por la Procuradora de Trabajadores Abg. ANDREINA PEREZ, al Ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO con el fin de hacerle llegar los documentos validados de manera extemporánea por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y servicio de Hospitalización de la Unidad Psiquiátrica Dr. Francisco Sotillo Liscano, que avalan la condición de reposo Medico del Trabajador Ricardo Antonio Echegaray, y solicitando sean recibidos los reposos médicos, a fines de dar cumplimiento con la Ley, contiene dicha comunicación sello de recibido en el Despacho del Gobernador, Secretaria Privada en fecha 23-01-14 siendo las 11:20 a.m. Y en la misma fecha siendo las 11:45 a.m en el Complejo Cultural Kuikas, con lo cuál se demuestra que por intervención de la Procuraduría de Trabajadores, recibieron los reposos del Trabajador. Así se establece.
Así mismo se observa, que el juzgador Administrativo, en la valoración de la única Prueba presentada en sede Administrativa por la parte accionante: Gobernación del Estado, referida a las Copias Certificadas del Control de Asistencia del Personal de Vigilancia del Complejo Cultural Kuikas marcada con Letra “A” y que cursa de los folios 28 al 30 de este expediente, el Inspector la valora como Documento Público Administrativo, siendo que es un documento Privado emanado de una de las partes del proceso, esto es la parte Accionante Gobernación del Estado, sin que medie la intervención de la otra parte con lo cuál viola el Principio de Alteridad de la Prueba, en detrimento del Trabajador, por lo cuál no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
En tal sentido, no obstante haberse configurado el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, en virtud de los fundamentos errados de la Decisión del Inspector del Trabajo, pero que en nada alteran la decisión de fondo del asunto emitida por el Juzgador Administrativo, confirmándose lo decidido por la Primera Instancia y el juzgador administrativo por otras motivaciones. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal CONFIRMA por otros fundamentos, la decisión de Primera Instancia, se declara SIN LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 066-2014-00056 de fecha 14 de julio de 2014, correspondiente al expediente N° 066-2014-01-00043. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 11-01-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial


del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa N° 066-2014-00056 de fecha 14 de julio de 2014, correspondiente al expediente N° 066-2014-01-00043, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO por intermedio de su apoderada judicial ANA JULIA PADILLA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 67.613. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada del presente fallo. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión para cuya expedición se autoriza al Secretario del Tribunal para la certificación de las mismas de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el Expediente al Tribunal competente una vez que conste en autos las notificaciones y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO

ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, Dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO

ABG. HUBER GIL