REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior 34° Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: TP11-N-2013-000004
PARTE DEMANDANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL, C. A), INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL IV DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA El 16/04/2003, BAJO EL Nº 12, TOMO 20-A CTO, CUYA ÚLTIMA REFORMA DE SUS ESTATUTOS SOCIALES FUE CELEBRADA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2004, CUYA ÚLTIMA REFUNDICIÓN ESTATUTARIA CONSTA EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Nº 29, REGISTRADA EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2008, ANOTADA BAJO EL Nº 31, TOMO 93-A Ct.
REPRESENTANTE LEGAL: FÉLIX OSORIO GUZMÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.657.088 EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA EMPRESA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA MARIA EUGENIA GIMÉNEZ GALLARDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.402.696 E INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 110.891.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 16-09-2014.
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud a lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16-09-2014, en el juicio constituido por recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, incoado por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL, C.A), a través de su apoderada judicial, Abg. MARIA EUGENIA GIMÉNEZ GALLARDO, contra la providencia administrativa Nº 00004-2010 de fecha 19 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 007-2009-01-00037, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano HENRRY ARTURO MONTILLA BRICEÑO, partes identificadas en los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, ésta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 08-01-2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dada la declinatoria de competencia planteada en decisión de fecha 28 de febrero de 2012, dándose entrada el 11 de enero de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; constituido por recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, incoado por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL, C. A), a través de su apoderada judicial, Abg. MARIA EUGENIA GIMÉNEZ GALLARDO, inscrita en el I.P.S.A Abogado bajo el Nº 110.891; contra la providencia administrativa Nº 00004-2010 de fecha 19 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 007-2009-01-00037, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano HENRRY ARTURO MONTILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.315.339, domiciliado en la Primera Sabana, Calle 4 Los Berrios, Casa S/N, Parroquia El Carmen Municipio Bocono, Estado Trujillo; demanda ésta que originariamente había sido recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto estado Lara el 12 de marzo de 2010.
En fecha 16 de enero de 2013, la Jueza de Juicio que se encontraba a cargo de ese Tribunal, se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal General de la República, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; y del ciudadano Henrry Arturo Montilla Briceño, en su condición de tercero interesado.
El 16 de diciembre de 2013, el Juez Segundo de Juicio actuante, se aboca al conocimiento de la causa y libra las correspondientes notificaciones y una vez verificadas las notificaciones ordenadas se reanuda la causa, fijándose la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 06 de mayo de 2014, dejándose constancia en acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, la parte demandante ratificó cada una de las documentales que forman parte del expediente administrativo que cursa en las actas procesales.
En la audiencia celebrada, se les informó a las partes sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes, manifestando que presentarían sus informes por escrito, lo cual efectivamente se hizo dentro del lapso legal. Asimismo, en fecha 09 de mayo de 2014, el Tribunal A Quo se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes; todas formando parte integrante del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Produciéndose el fallo de Primera Instancia en fecha 16 de septiembre de 2014, en la que declara CON LUGAR la demanda de Nulidad.
LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito de opinión fiscal presentado en fecha 1 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 64.895, en su carácter Fiscal Trigésimo Primera a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, indicó lo siguiente en el presente caso:
“Estamos en presencia de un Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por la Abogada MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ GALLARDO, apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00004-2010, de fecha 19 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, Municipio Trujillo …OMISSIS …
“…Manifiesta que de las actas que corren en el expediente administrativo, no se desprende de ningún lado que el accionante haya sido despedido por su patrono MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. Por el contrario, la representación de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., promovió original de la carta de renuncia suscrita por el trabajador HERRY ARTURO MONTILLA BRICEÑO, e insistió en hacerla valer una vez “impugnada”, en virtud de que la misma no fue desconocida ni tachada formalmente, la cual hace plena prueba de la renuncia y corresponde un medio probatorio idóneo para probar el hecho de la renuncia, evidenciándose que la relación laboral terminó por motivo de la voluntad unilateral del trabajador, aunado a esto, de las declaraciones formuladas por los testigos promovidos por la parte actora, se evidencia que no se materializó despido alguno, que por el contrario el trabajador HENRRY ARTURO MONTILLA BRICEÑO, renunció a su puesto de trabajo” …OMISSIS …
Es por lo anteriormente expuesto, que considera esta representación Fiscal que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, incurrió en un falso supuesto de hecho al establecer la causa de terminación de la relación laboral del ciudadano Henrry Arturo Montilla Briceño con la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A., señalando que la misma fue un despido, por cuanto desechó la documental original contentiva de carta de renuncia sin verificarse los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su desconocimiento …OMISSIS…
Por las razones expuestas, esta Representante del Ministerio Público estima que el presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, …OMISSIS … debe ser declarado CON LUGAR…”
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal A Quo estableció que: “…la acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00004-2010, de fecha 19 de enero del 2010, correspondiente al expediente Nº 007-2009-01-00037, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante la declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que en fecha 14 de octubre del 2009, el ciudadano Henrry Arturo Montilla Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 10.315.339, planteo (sic) por ante la Sub Inspectoria del Trabajo en Bocono, del Estado Trujillo, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra Mercados de Alimentos C.A. argumentando ser trabajadora (sic) de Mercados de Alimentos C.A. y que desempeñaba el cargo de Jefe de Almacén, y que en fecha 24 de septiembre de 2009 fue citada (sic) en las oficinas de la Coordinación Regional de Mercal C.A. ubicada en Valera estado Trujillo y que fue atendido por el Jefe de Seguridad ciudadano Miguel Quintero Aranguibel, quien le manifestó que debido a investigaciones por irregularidades detectadas en el Centro de Acopio Bocono estaba despedida (sic) aún y cuando se encontraba amparada (sic) por la inamovilidad prevista en el Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 y según prorroga del decreto presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009. Que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios: 2.1) Vicio de falso supuesto, por error de hecho se relaciona con exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, con la realidad o existencia de los hechos. Los jueces pueden y esto es normal y necesario en el control judicial verificar la certeza de los hechos que justificaron la actuación administrativa, pues si tales hechos no existieron en el plano de la realidad, quedará en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la administración.
2.2) Vicio de falso supuesto por error de hecho: el falso supuesto por error de hecho se verifica al no existir una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, la realidad o existencia de los hechos. En efecto, en el presente procedimiento quedo (sic) en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la Inspectoría del Trabajo al no verificar la certeza de los hechos que justifican su actuación administrativa, que por ende ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las accionantes, (sic) ya que tales hechos en que fundamente (sic) su decisión no existieron en el plano de la realidad.
2.3) Vicios de falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos, la providencia administrativa recurrida parte de un falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos, cual es el de sostener que la terminación de la relación de trabajo no se verificó por renuncia sino por un despido.
2.4) Vicio de falso supuesto de derecho, la providencia administrativa recurrida incurre en grave desacierto jurídico, al no aplicar correctamente las normas de la distribución de la carga de la prueba.”
Determinó la primera instancia en la sentencia sujeta a consulta lo siguiente:
Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
1) Vicio de falso supuesto: La demandante fundamenta su denuncia del vicio de falso supuesto de hecho que le atribuye al acto administrativo cuya nulidad demanda en el presente juicio, por error de hecho se relaciona con exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, con la realidad o existencia de los hechos. Los jueces pueden y esto es normal y necesario en el control judicial verificar la certeza de los hechos que justificaron la actuación administrativa, pues si tales hechos no existieron en el plano de la realidad, quedará en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la administración.
Aunado a esto estableció la sentencia consultada lo que el autor Henrique Meier, define como falso supuesto, ”aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).
Así como refirió que en sentencia Nº 148, de fecha 4 de febrero de 2009, de la misma Sala se estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente)”.
Asimismo dispuso la primera instancia en su sentencia: “(…) En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, el recurrente manifiesta que el acto administrativo objetado adolece del vicio de falso supuesto por error de hecho, toda vez que en las actas no se desprende que el ciudadano Henrry Arturo Montilla Briceño, haya sido despedido injustificadamente por la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., sino que por el contrario, el precitado ciudadano manifestó su voluntad unilateral de renunciar a su puesto de trabajo. De igual forma manifiesta que existió una errónea calificación jurídica de los hechos traídos por las partes al proceso, insistiendo así en el hecho que no existió el despido injustificado sobre el cual se fundamenta la providencia administrativa impugnada. En este sentido de la revisión de la (sic) actas procesales que componen el presente asunto este Tribunal observa que la parte recurrente opuso en la oportunidad legal correspondiente como emana (sic) del ciudadano Henrry Arturo Montilla Briceño, carta de renuncia en original, prueba documental que fue “impugnada” por el citado trabajador y a la cual la Inspectoría del Trabajo no le dio valor probatorio y fundamento (sic) su decisión de conformidad a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tal motivo el órgano administrativo desecha la prueba instrumental. Este Juzgador verifica que la impugnación fue realizada de manera genérica, es decir sin determinar el mecanismo a través del cual se pretendía evitar el reconocimiento del instrumento que se oponía como emanado del trabajador, se puede concluir que ante un documento promovido en original, la parte quien se produzca, debe manifestar de forma clara y precisa, los motivos por los cuales lo desconoce, pudiendo ser por no corresponder con su firma, o por desconocer el contenido del documento, no debiendo limitarse a impugnar el mismo de forma genérica, por cuanto, la impugnación es el género que establece la ley para enervar la eficacia probatoria de los documentos a través de los distintos medio de impugnación, esto es, si se trata de un documento privado, como en el presente caso, cuya firma corresponde a la persona a la que se opuso el medio de impugnación conforme a la ley es el desconocimiento de la firma, tal y como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso, toca a quien produjo el documento acreditar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, de los (sic) anteriormente expuesto considera este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo incurrió en un vicio de falso supuesto, al establecer la causa de terminación de la relación laboral del ciudadano Henrry Arturo Montilla Briceño, con la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., señalando que la misma fue por despido injustificado, por cuanto desechó la documental inserta al folio 177 del presenta (sic) asunto contentiva de carta de renuncia sin verificar los argumentos legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, como se puede precisar de la impugnación realizada por el ciudadano Henrry Arturo Montilla Briceño, ya identificado, fue realizada en forma genérica como se destacó ut supra, fundamentando la misma en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es necesario destacar, que la impugnación invocada en sede administrativa estaba dada sólo para los supuesto (sic) previstos en el primer aparte del artículo 429 ya señalado, es decir, para las copias y reproducciones fotostáticas presentadas en juicio; pero en el caso en estudio se puede evidenciar que al folio 43 del cuaderno de recaudos que contiene el expediente administrativo, la carta de renuncia objeto de impugnación fue promovida en la oportunidad legal, la cual cursaba en original tal como se evidencia de la certificación expedida por el ente administrativo, la cual contiene firma y hullas (sic) digitales del referido ciudadano; por lo tanto el medio de ataque a la prueba (carta de renuncia) promovida por la parte demandada hoy recurrente, era el de la tacha o el desconocimiento de instrumento privado, previsto en los artículos 83 y 86 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en tal sentido indicar en forma clara y precisa si desconocía el contenido o su firma o en su defecto tacha dicho instrumento de falso, para que la parte contraria (parte patronal) hoy recurrente en el presente procedimiento, ejerciera las defensas de Ley; razón por la cual este Juzgador considera que la inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, incurrió en falso supuesto de hecho, al desechar la ya citada carta de renuncia, instrumento este fundamental para determinar, si el despido fue injustificado o en su defecto el mencionado ciudadano había renunciado, por lo tanto se declara procedente la denuncia realizada por la parte accionante. Así se decide.
Conjuntamente con lo anteriormente indicado, el sentenciador de primera instancia concluyó: “(…) En consecuencia, al haberse encontrado en la providencia administrativa un vicio que acarrea su nulidad absoluta, de la providencia Nº 00004-2010, de fecha 19 de enero de 2010, correspondiente al expediente Nº 007-2009-01-00037, como es el vicio por falso supuesto, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00004-2010 de fecha 19 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 007-2009-01-00037; incoado por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita en el registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 16 de abril de 2003, bajo el Número 12, Tomo 20-A, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ GALLARDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 110.891, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HENRRY ARTURO MONTILLA BRICEÑO. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia Nº 00004-2010, de fecha 19 de enero de 2010, correspondiente al expediente Nº 007-2009-01-00037, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el pago de Salarios Caídos al ciudadano HENRRY ARTURO MONTILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.315.339, tal como se establece en el texto de la sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta, estableció que los vicios imputados por el accionante en nulidad, a la Providencia Administrativa recurrida se centran en: 1) Vicio de Falso Supuesto, por error de hecho, 2) Vicio de Falso Supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos y 3) Vicio de Falso Supuesto de Derecho.
Antes de iniciar el examen de los Vicios denunciados por el accionante en nulidad, se constata de la sentencia consultada, que el Tribunal A Quo se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes; todas formando parte integrante del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo.
En referencia al Vicio denunciado, es oportuno para esta juzgadora realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, observando en primer lugar de los folios que van del 134 al 212 en copias certificadas del expediente administrativo N° 007-2009-01-00037, referente a la solicitud de Reenganche incoado por el ciudadano HENRRY ARTURO MONTILLA BRICEÑO en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, CA. (MERCAL), corriendo a los folios 195 al 198 vuelto, inserta en copias certificadas la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, signada bajo el N° 00004-2010 de fecha 19 de enero de 2010, en ella se constata a los folios 197 al 198, la valoración hecha por la Inspector del Trabajo, a las pruebas aportadas por ambas partes, argumentando en la valoración de las mismas lo siguiente:
“En este sentido, estima este Despacho que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud del reenganche y pago de salarios, por lo que este Despacho procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas promovida (sic) por la parte actora: Corre inserto al folio cuarenta y nueve y cincuenta (48 y 49) (sic) declaración de la testigo MARIA GUADALUPE ARELLANO LOVERA, titular de la cédula de identidad N° 17.830.592, quién señala en la octava pregunta en su respuesta que le dio al trabajador el permiso por ser ella la jefe del centro de acopio y también señala que le consta que dicho ciudadano fue manipulado y coaccionado por el ciudadano Miguel Quintero para que firmara la carta de renuncia, ya que ella también fue víctima de esas amenazas. En tal sentido se le otorga valor probatorio a este testigo. Y así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo RAFAEL DAVID SERRANO BERRIOS, titular de la cédula de identidad 17.830.592. Declaración que corre inserta al (sic) los folios 50 al 51, a la cual se le da pleno valor probatorio ya que es conteste al señalar en la novena respuesta que también fue sometido a fuertes presiones por parte del (sic) Miguel Quintero y así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO ARANGUIBEL, que riela al folio 54 se le da valor probatorio en cuanto a que corrobora la asistencia de Henrry Montilla Briceño por ante la Coordinación Regional de Mercal. Y así se decide.
DOCUMENTAL: corre inserto al folio 46 diligencia estampada por Henrry Montilla Briceño de fecha 04 de Noviembre de 2009, escrito mediante el cual Impugna el documento que riela al folio 44, contentivo de Carta de Renuncia Promovido por la representante de la empresa Mercal. Escrito que fue impugnado en su debido momento.
SEGUNDO: en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la representante de la empresa Mercado (sic) de Alimentos Mercal, C.A, riela al folio 55, la testifical de MARIBEL BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 14.929.264, testimonial esta que no se le otorga valor probatorio alguno por haber incurrido en contradicción al señalar en la primera Repregunta que no estuvo presente el día que el trabajador presento (sic) la renuncia, demostrando con esto abierta contradicción con respecto a la pregunta formulada en el particular cuarto. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ESTEVEN REYES, titular de la cédula de identidad 14.459.928, que riela al folio 56, no se le otorga valor probatorio alguno por haber respondido en la primera repregunta ¡No no se¡ En cuanto a si había estado presente en la declaración del ciudadano Henrry montilla. Y así se decide. Corre inserto al folio 57, acta donde la empresa accionada desiste de la declaración de la ciudadana JHOLENNE COROMOTO ESCALANTE TERAN, titular de la cédula de identidad N° 15.953.725, por lo que este despacho no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
DOCUMENTAL: Corre inserto al folio 43, escrito presentado por la parte accionada Mercado de Alimentos Mercal, C.A escrito que contiene la carta de renuncia del accionante HENRRY ARTURO MONTILLA BRICEÑO. Documento que fue impugnado por el trabajador accionante mediante diligencia inserta al folio 46 del expediente. Al respecto es menester señalar que una de las principales fuentes del derecho laboral como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo V. Del Reconocimiento de Instrumento Privado, señala lo siguiente: Artículo 86. “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”. Artículo 87. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo”. En atención a lo señalado, observa este despacho que la parte que produjo el instrumento no hizo valer la prueba de cotejo tal como lo señala el articulo 87 ejusdem, solo se limito (sic) a hacerlo insistiendo en su valor probatorio según consta de escrito que riela al folio 55. Por estas razones explanadas este despacho desecha la prueba instrumental señalada al folio 44 y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Se desprende del presente asunto, que la representación legal de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A, le correspondía probar los hechos por ellos alegados, lo que trae como consecuencia que no se lograron desvirtuar los alegatos esgrimidos por el accionante. En el caso de marras, la parte actora demostró su relación laboral, que no fue desvirtuada en el lapso probatorio, que fue despedido injustificadamente en consecuencia esta (sic) amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no puede ser despedido sin justa causa. Por las consideraciones que anteceden, se concluye que la presente solicitud debe prosperar, y así se decide”.
En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado, es necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que atañen al denunciado vicio, el cuál tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, tal como lo expresó la Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo sentido es prudente traer la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad. Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador. Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho. El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).
Así pues, del análisis del expediente se extrae que el hecho controvertido en sede administrativa versaba sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, pues, el trabajador señaló en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había sido despedido, afirmando “…El día 24 de Septiembre de 2009, encontrándome en las oficinas de dicha coordinación, el jefe de seguridad ya mencionado me manifestó que debido a investigaciones e irregularidades que supuestamente existen en el centro de acopio Bocono yo debía retirarme de Mercal que estaba despedido por tal motivo considero que Fui despedido injustificadamente. En consecuencia solicito la protección Legal por cuanto gozo de inamovilidad Laboral, …(omisis) por lo antes expuesto es que solicito el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS QUE ME PUDIERAN CORRESPONDER…”
En el acto de contestación a la solicitud de Reenganche, que riela al folio 172 las apoderadas judiciales de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), Abogadas VERÓNICA LINARES y KARINA GRATEROL, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 117.526 y 117.476, respectivamente, ésta última representante judicial en las respuestas suministradas ante el interrogatorio efectuado, señaló en el literal c): “No, fue él quien decidió poner fin a la relación Laboral que sostenía con nuestra representada, presentando su renuncia voluntaria e irrevocable en fecha 24 de Septiembre de 2009” y consignó en la oportunidad de la promoción de las pruebas Carta de Renuncia que riela al folio 177, con lo que la recurrente asumió la carga de probar los hechos nuevos traídos al procedimiento y con los cuales fundamentó su defensa. Siendo esto así, considera esta Juzgadora que la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, trajo nuevos hechos al procedimiento administrativo, pues desde la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no se había reflejado la renuncia como hecho de la terminación laboral, tanto es así que en el acto de promoción de las pruebas el propio trabajador (folio 174) indica que “… a los fines de rendir declaración y donde fui víctima de las amenazas y la coacción ejercida sobre mi persona antes de rendir mi respectiva declaración, y debido a esa presión psicológica sobre mi ejercida firme (sic) en contra de mi voluntad la renuncia ya que no de hacerlo me amenazo (sic) de que podría ir preso por un tiempo de tres (03) años, violándoseme ese derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso…”, por lo que la empresa al contestar la solicitud, justificar la terminación laboral y demostrar la causa de la misma con la renuncia, contradijo los alegatos del trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demostró el motivo de la terminación laboral.
Considera necesario esta Juzgadora acotar que una de las diferencias entre las figuras de la renuncia y el despido, es que la primera se produce por la manifestación unilateral de voluntad del trabajador, libre de vicios, de poner fin a la relación laboral, y en la segunda la voluntad del patrono; lo cual genera efectos distintos.
Para confrontar y resolver la situación se hace necesario revisar los alegatos de las partes y los elementos probatorios cursantes en autos, en tal sentido se evidencia al folio 135 del expediente, solicitud de reenganche y salarios caídos por parte del ciudadano HENRRY ARTURO MONTILLA BRICEÑO, donde no hace referencia al hecho de que bajo amenazas o presión psicológica firmó en contra de su voluntad la renuncia; por su parte la recurrente en nulidad en el acto de contestación señaló que el trabajador había presentado su renuncia y en la oportunidad para promover las pruebas, para demostrar la renuncia, consignó en original la documental constante de un (1) folio útil constituida por carta de renuncia de fecha 24-09-2009, suscrita por el ciudadano HENRRY ARTURO MONTILLA BRICEÑO, la cual fue “impugnada” por el trabajador.
En el presente caso, se observa que la juzgadora administrativa le otorgó un efecto distinto a la prueba documental constituida por la carta de renuncia “impugnada” por la parte demandante, y por ende incurre la administración en un defecto que hace nulo el acto administrativo bajo el denominado Falso Supuesto de Hecho, no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la accionante, toda vez, que el Vicio delatado constituye una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto recurrido por lo que, esta juzgadora CONFIRMA el fallo de la Primera Instancia, en el que declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00004-2010 de fecha 19 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 007-2009-01-00037. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 11 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa providencia administrativa Nº 00004-2010 de fecha 19 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 007-2009-01-00037; incoado por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL, C.A), a través de su apoderada judicial, Abg. MARIA EUGENIA GIMÉNEZ GALLARDO. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 34° Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA SUPERIOR 34° ACCIDENTAL,
ABG. SANDRA BRICEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO,
ABG. HUBER GIL
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