REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Séptimo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2010-000004.
PARTE DEMANDANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.).
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: ABG. MARIA EUGENIA GIMÉNEZ GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.891.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERA INTERESADA: CARLA ANDREINA CADENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.830.592.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00003-2010, de fecha 19 de enero de 2010.
MOTIVO DE LA CONSULTA: Sentencia definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de octubre de 2014 que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad intentada.

SÍNTESIS PROCESAL
Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto judicial, constituido por demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 00003-2010, de fecha 19 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, por aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.

En el orden indicado, habiendo verificado este órgano jurisdiccional que las partes contendientes en la presente causa no ejercieron el recurso de apelación como medio natural de impugnación del referido fallo motivo de la consulta, procede a revisar la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de octubre de 2014, en el juicio seguido por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), contra providencia administrativa N° 00003-2010 de fecha 19 de enero de 2010, la cual quedó definitivamente firme en fecha 8 de enero de 2015, siendo declarada con lugar la demanda de nulidad del referido acto administrativo, obrando contra la defensa de la República por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, lo que hace obligatoria su consulta, por mandato expreso del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente.

En el orden indicado, en fecha 9 de enero de 2015 el Tribunal Superior del Trabajo le da entrada al expediente y, en fecha 19 de febrero de 2015, la Jueza Superior del Trabajo se inhibe, siendo convocada quien decide en fecha 13 de enero de 2016 para conocer del presente asunto como Juez Accidental del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procediendo a acepta tal convocatoria en fecha 14 de enero de 2016 y a darle entrada a la causa por auto de fecha 15 de enero de 2016; al tiempo que emitió pronunciamiento sobre la inhibición planteada, declarándola con lugar, mediante fallo de fecha 18 de enero de 2016, cursante en el cuaderno separado identificado con el alfanumérico TC11-X-2016-000001.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre el fallo consultado se procede con base a las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de marzo de 2010, tal como se evidencia al folio 44 del expediente, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con amparo cautelar, contra la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada MARIA EUGENIA GIMENEZ GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.891, en su carácter de apoderada judicial de la la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 00003-2010, de fecha 19 de enero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

1) Que en fecha 14 de octubre de 2009, la ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS, planteó por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Boconó del estado Trujillo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. argumentando ser trabajadora y que se desempeñaba en el cargo de analista de cuentas por cobrar y que en fecha 24 de septiembre de 2009 fue citada en las oficinas de la Coordinación Regional de Mercal C.A., siendo atendida por el jefe de seguridad ciudadano Miguel Quintero Aranguibel, quien le manifestó que debido a investigaciones por irregularidades detectadas en el centro de acopio de Boconó estaba despedida aún y cuando se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 2806 de fecha 14 de enero de 2004 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857 con prórroga contenida en decreto N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008 según Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009. 2) Que en fecha 19 de octubre de 2009 la Sub-inspectoría del Trabajo de Boconó admitió la solicitud, abriéndose expediente signado con el Nº 007-2009-01-00036 y ordenándose la citación del representante legal de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. 3) Que en fecha 27 de octubre de 2009 a las 10:00 a.m. tuvo lugar el interrogatorio de ley en donde la representación de la empresa contestó al PRIMER PARTICULAR: “Prestó servicios para mi representada desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2009. SEGUNDO PARTICULAR “No” y al TERCER PARTICULAR, contestó “No, fue ella quien decidió poner fin a la relación laboral que sostenía con mi representada, presentando su renuncia voluntaria e irrevocable a su cargo en fecha 24 de septiembre de 2009”. Que MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. reconoció la relación de trabajo, afirmó no reconocer la inamovilidad alegada y que la ciudadana antes mencionada renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando, negando haber despedido a la trabajadora y alegando que ésta había presentado formal renuncia en fecha 24 de septiembre de 2009, finalizando la relación de trabajo en forma unilateral; acordando la Inspectoría del Trabajo la apertura de una articulación probatoria en la que ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas y éstas fueron admitidas por la Inspectoría en fecha 2 de noviembre de 2009. 4) Que en fecha 4 de noviembre de 2009, la parte actora asistida por el abogado Roberto A. Castellanos introduce escrito donde impugna el documento constituido por carta original de renuncia de la ciudadana Carla Cadenas y que en fecha 5 de noviembre de 2009 se introdujo diligencia donde la empresa insistió en hacer valer el documento impugnado, que corre inserto en el expediente administrativo en original, impugnado por la accionante. 5) Que la ciudadana Abogada Lisbeth Dayana Sánchez Monsalve Inspectora del Trabajo del estado Trujillo dicta providencia N° 0003-2010 de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. 6) Denuncia que la providencia administrativa cuya nulidad demanda contiene los siguientes vicios: 6.1. Vicio de falso supuesto por error de hecho: En virtud de que la Inspectoría del Trabajo no verificó la certeza de los hechos que justificaban su actuación administrativa, ordenando el reenganche sin que tales hechos en los cuales fundamenta su decisión existieran en el plano de la realidad. Agregó que no se desprende de ningún lado de las actas que corren en el expediente administrativo que la accionante haya sido despedida por su patrono MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., ni mucho menos de las pruebas que al efecto promovió la accionante; que por el contrario, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. promovió original de la carta de renuncia suscrita por la trabajadora MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. e insistió en hacerla valer una vez impugnada, en virtud de que la misma constituye un documento presentado en original y no fue desconocido ni tachado formalmente, lo cual hace plena prueba de la renuncia y constituye un medio probatorio idóneo para comprobar el hecho de la renuncia, evidenciándose que la relación de trabajo terminó por motivo de la voluntad unilateral de la trabajadora. Aunado a esto las actas que conforman el expediente así como las declaraciones formuladas por los testigos promovidos por la actora se evidencia que no se materializó despido alguno, sino que por el contrario la trabajadora renunció a su puesto de trabajo. 6.2. Del falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos, considerando que es falso que se haya efectuado despido injustificado contra la trabajadora y, sobretodo, considerando que la accionante reconoce en su escrito de promoción de pruebas, y en las declaraciones rendidas en el acto de evacuación de testigos por ella promovida, que efectivamente había firmado una carta de renuncia, aduciendo a través de hechos nuevos traídos al proceso que dicha renuncia la había efectuado como consecuencia de haber sido sometida a fuertes presiones psicológicas y coacción, lo cual manifiesta resulta absolutamente contradictorio a lo expuesto en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde señaló haber sido despedida injustificadamente por el Jefe de Seguridad de Mercal, por unas supuestas irregularidades detectadas en el centro de acopio de Bocono. 6.3. Del vicio de falso supuesto de derecho, el cual fundamenta en la inaplicación de las normas legales sobre la distribución de la carga probatoria, por cuanto la providencia administrativa incurre en grave desacierto jurídico al no aplicar correctamente las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba, tomando en cuenta que la parte accionante no acreditó, mediante ningún elemento probatorio contundente, la configuración del despido alegado, ni de la supuesta renuncia coaccionada y derivada de la fuertes presiones psicológicas, aplicando las reglas de distribución de la carga probatoria, sin existir determinación alguna de los hechos que debían acreditar en el expediente.
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En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al que correspondiera inicialmente el conocimiento del presente asunto, dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, de la Procuraduría General de la República, del Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, cursante en el asunto KE01-X-2010-000047.

En fecha 11 de octubre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declina competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Trujillo, donde fue recibido en fecha 28 de octubre de 2010, siendo distribuido hacia el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde se le dio entrada en fecha 2 de noviembre de 2010, abocándose la Jueza a su conocimiento en auto de fecha 5 de noviembre de 2010, librándose las notificaciones correspondientes ordenadas en el mismo. En fecha 24 de noviembre de 2010, el referido tribunal receptor se declara a su vez incompetente y plantea conflicto de competencia, ordenando la remisión para su regulación a la Sala Político Administrativa la cual, en decisión de fecha en fecha 25 de enero de 2011, declinó competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 7 de agosto de 2012 emite pronunciamiento declarando competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo. Recibidas nuevamente las actuaciones dicho Tribunal se declara competente y ordena librar nuevas notificaciones.

Notificadas todas las partes intervinientes, la audiencia de juicio finalmente tuvo lugar el día 31 de julio de 2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte accionante, así como de la tercera interesada CARLA ANDREINA CADENAS y de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo cuya nulidad se denuncia, así como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. En sus intervenciones, la parte demandante de autos ratificó su denuncia y solicitud de nulidad, mientras que la tercero interesada hizo énfasis en el folio 47 del expediente administrativo, donde cursa diligencia en la que impugnó la carta de renuncia por ella suscrita, solicitando que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar. En el mismo acto se recibieron las pruebas, al tiempo que se informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas. En auto de fecha 5 de agosto de 2014, el Tribunal a quo providenció las pruebas presentadas. En fecha 7 de agosto de 2014 la demandante de autos y la tercera interesada presentaron sendos escritos de informes.

En fecha 21 de octubre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda intentada, la cual ocupa la presente consulta.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA:
La sentencia definitiva sometida a consulta fue publicada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), representada judicialmente por la Abogada MARIA EUGENIA JIMÉNEZ GALLARDO; contra el acto administrativo, constituido por la providencia administrativa Nº 00003-2010, de fecha 19 de enero de 2010, contenida en el expediente Nº 007-2009-01-000036, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS; cuyas motivaciones se resumen a continuación:
“…en este sentido de la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal observa que la parte recurrente opuso en la oportunidad legal correspondiente como emana de la ciudadana Carla Andreina Cadenas, carta de renuncia en original, prueba documental que fue “impugnada” por la citado trabajadora y a la cual la inspectoría del Trabajo no le dio valor probatorio y fundamento su decisión de conformidad a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tal motivo el órgano administrativo desecha la prueba instrumental. Este juzgador verifica que la impugnación fue realizada de manera genérica, es decir sin determinar el mecanismo a través del cual se pretendía evitar el reconocimiento del instrumento que se oponía como emanado del trabajador, se puede concluir que ante un documento promovido en original, la parte quien se produzca, debe manifestar de forma clara y precisa, los motivos por los cuales los desconoce, pudiendo ser por no corresponder con su firma, o por desconocer el contenido del documento, no debiendo limitarse a impugnar el mismo de forma genérica, por cuanto, la impugnación es el género que establece la ley para enervar la eficacia probatoria de los documentos a través de los distintos medios de impugnación, esto es, si se trata de un documento privado, como en el presente caso, cuya firma corresponde a la persona a la que se opuso el medio de impugnación conforme a la ley es el desconocimiento de la firma, tal y como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso toca a quien produjo el documento acreditar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, incurrió en un vicio de falso supuesto, al establecer la causa de la terminación de la relación laboral de la ciudadana Carla Andreina Cadenas con la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., señalando que la misma fue por despido injustificado, por cuanto desechó la documental inserta al folio 45 del cuaderno de recaudos del presente asunto contentiva de carta de renuncia sin verificar los argumentos legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, como se puede precisar de la impugnación realizada por la ciudadana Carla Andreina Cadenas, ya identificada, fue realizada en forma genérica como se destacó ut supra, fundamentando la misma en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es necesario destacar, que la impugnación invocada en sede administrativa estaba dada solo para los supuestos previstos en el primer aparte del articulo 429 ya señalado, es decir, para las copias y reproducciones fotostáticas presentadas en juicio; pero en el caso en estudio se puede evidenciar que al folio 45 del cuaderno de recados que contiene el expediente administrativo, que la carta de renuncia objeto de impugnación fue promovida en la oportunidad legal, la cual cursaba en original tal como se evidencia de la certificación expedida por el ente administrativo, la cual contiene firma y hullas (sic) digitales de la referida ciudadana; por lo tanto el medio de ataque contra dicha prueba (carta de renuncia) promovida por la parte demandada hoy recurrente, era el de la tacha o el desconocimiento de instrumento privado, previstos en los artículos 83 y 86 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debiendo en tal sentido indicar en forma clara y precisa si desconocía el contenido o su firma o en su defecto tacha dicho instrumento de falso, para que la parte contraria (parte patronal) hoy recurrente en el presente procedimiento, ejerciera las defensas de Ley; razón por la cual éste Juzgador considera que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, incurrió en falso supuesto de hecho, al desechar la ya citada carta de renuncia, instrumento este fundamental para determinar, si el despido fue injustificado o en su defecto la mencionada ciudadana había renunciado, por lo tanto se declara procedente la denuncia realizada por la parte accionante. Así se decide.
En consecuencia, al haberse encontrado en la providencia administrativa un vicio que acarrea su nulidad absoluta, de la providencia No. 00003-2010 de fecha 19 de enero de 2010, correspondiente al expediente No. 007-2009-01-00036, como es el vicio por falso supuesto, este Tribunal declara la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide...”.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En acatamiento a lo previsto en la sentencia vinculante No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció que de los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; este Juzgado Superior Accidental se declara competente para el conocimiento del presente asunto.

En otro orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente que contiene el fallo sometido a consulta, observa este órgano jurisdiccional de la alzada que la misma declaró con lugar la demanda de nulidad de la providencia administrativa No. 00003-2010 de fecha 19 de enero de 2010, correspondiente al expediente No. 007-2009-01-00036, por considerar que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo incurrió al emitir la misma en el vicio de falso supuesto.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

Así las cosas, la parte demandante manifiesta en su libelo de demanda que denuncia al acto administrativo cuya nulidad demanda como incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo consideró como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado, considerando que es falso que se haya efectuado tal despido contra la trabajadora y, sobretodo, considerando que la accionante reconoce en su escrito de promoción de pruebas, y en las declaraciones rendidas en el acto de evacuación de testigos por ella promovida, que efectivamente había firmado una carta de renuncia, aduciendo a través de hechos nuevos traídos al proceso que dicha renuncia la había efectuado como consecuencia de haber sido sometida a fuertes presiones sicológicas y coacción, lo cual manifiesta resulta absolutamente contradictorio a lo expuesto en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos donde señaló haber sido despedida injustificadamente por el Jefe de Seguridad de Mercal C.A. por unas supuestas irregularidades detectadas en el centro de acopio de Bocono.

En el orden indicado, constata este órgano jurisdiccional que al folio 2 del cuaderno de recaudos del expediente administrativo No. 007-2009-01-00036, el cual esta alzada valora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tratarse de documentos administrativos que fueron traídos al proceso en copia certificada y que guarda relación directa con los hechos que constituyen el objeto de la pretensión al contener las actas del procedimiento administrativo, así como la providencia cuya nulidad se demanda; se observa que cursa la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Bococó de cuyo texto claramente se desprende que los hechos narrados por la ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS, en modo alguno se refieren a la carta de renuncia que ella aduce -posteriormente y en forma sobrevenida- aduce haber sido obligada a firmar sino que expone que en fecha 23 de septiembre recibió una llamada del Jefe de Seguridad Integral de la Coordinación Regional de Mercal, C.A. quien la convocó a reunión el día 24 de septiembre de 2009, donde le manifestó que debido a investigaciones e irregularidades que supuestamente existían en el centro de acopio de Boconó estaba despedida.
Así las cosas, al folio 39 y su vuelto del mismo cuaderno de recaudos, cursa acta de fecha 27 de octubre de 2009, en la que la representación de la entidad de trabajo, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), reconoció la prestación del servicio desde el 18 de septiembre de 2006 al 18 de septiembre de 2009, no reconoce la inamovilidad de la referida ciudadana y niega el despido, oponiendo como defensa que fue ella quien puso fin unilateralmente a la relación laboral mediante la renuncia voluntaria.

Abierta la articulación probatoria en sede administrativa, la accionante, ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA GUADALUPE ARELLANO LOVERA, RAFAEL DAVID SERRANO BERRÍOS ROSA YUSMARY ARELLANO LOVERA y del propio Jefe de Seguridad de la entidad de trabajo ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO ARANGUIBEL (folios 39 al 41). Por su parte la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), promovió como prueba la carta de renuncia suscrita por la ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS, de fecha 24 de septiembre de 2009, así como las testimoniales de los ciudadanos MARIBEL BENCOMO, STEVEN REYES y JHOLENNE ESCALANTE; pruebas éstas todas que fueron admitidas por la autoridad administrativa en sendos autos de fecha 2 de noviembre de 2009 (folios 45 y 46).

Asimismo, se desprende claramente de la diligencia de fecha 4 de noviembre de 2009, presentada por la ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS, cursante al folio 48 del mismo cuaderno de recaudos, que ésta impugnó la carta de renuncia presentada por la entidad de trabajo “…De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, concordante con lo establecido en el artículo 430 ejusdem…”. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil constituye una norma supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando ésta no regula la situación de hecho en concreto, lo cual no ocurre en el caso de marras habida cuenta que la carta de renuncia presentada en original con el escrito de promoción de pruebas por parte de la entidad de trabajo, en sede administrativa, constituye un instrumento privado proveniente de la parte contraria –la ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS- contra el cual el legislador adjetivo laboral estableció dos posibles mecanismos de control a saber: 1) la impugnación, cuando el mismo ha sido presentado en copia simple, caso en el cual la parte que lo quiere hacer valer puede insistir en su valor con la presentación del original, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78; y 2) el desconocimiento, cuando el instrumento ha sido presentado en original, cual es el caso de autos, en cuyo caso la parte que ha de servirse del documento debe probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, una vez negada la firma en él contenida conforme a los previsto en los artículos 86 y 87.

Siendo ello así, observa esta sentenciadora de alzada que la diligencia presentada por la ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS en sede administrativa, con el objeto de atacar la carta de renuncia, se limitó a impugnarla (vid. folio 48 del referido cuaderno), como si ésta hubiese sido presentada en copia simple, sin desconocer la firma en ella contenida; por el contrario, en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 39 al 41, ella reconoció haber firmado tal carta de renuncia, alegado vicio en el consentimiento constituido por coacción y presión psicológica que a juicio de quien decide no probó, habida cuenta que para ello promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA GUADALUPE ARELLANO LOVERA, RAFAEL DAVID SERRANO BERRÍOS, ROSA YUSMARY ARELLANO LOVERA y del propio Jefe de Seguridad de la entidad de trabajo ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO ARANGUIBEL; de cuyas declaraciones se observa lo siguiente:

1) En el caso de la testigo MARÍA GUADALUPE ARELLANO LOVERA, ante la repregunta de dónde se encontraba (la testigo) el día 24 de septiembre de 2009, claramente respondió que en el Centro de Acopio Mercal Boconó trabajando. Asimismo, ante la pregunta novena, referida a si le constaba que la ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS antes de rendir declaración el día 24 de septiembre de 2009 por ante la Coordinación Regional de Mercal ubicada en la ciudad de Valera fue sometida a una gran presión psicológica por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO ARANGUIBEL, respondió que sí le constaba que fue manipulada bajo presión porque ella (la testigo) también fue víctima de eso pero que ella no había caído en la manipulación; concluyendo quien decide que la referida testigo no presenció los hechos habida cuenta que no estuvo en la reunión que tuvo lugar en la ciudad de Valera el día 24 de septiembre de 2009, puesto que ella se encontraba en Boconó en su lugar de trabajo, aunado al hecho de que las razones según las cuales le consta que la ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS, obedecen a que ella (la testigo) fue victima de eso más no presenció que la referida ciudadana accionante en el procedimiento administrativo también lo fuera. Ahora bien, pese al hecho de que la testigo no presenció los hechos y de que evidenció un interés en las resultas del procedimiento al manifestar que ella misma había sido objeto de presiones psicológicas antes las cuales ella (la testigo) no había cedido, la Inspectora del Trabajo le otorgó valor probatorio, dando por ciertos los hechos sobre los cuales versó la declaración pese a los vicios que afectan a la referida prueba, toda vez que mal podría la testigo dar fe de hechos que ocurrieron en un lugar y un momento en que ella no estuvo presente y menos mal podría tener tal testigo credibilidad si su interés se encuentra afectado por supuestamente haber sido objeto de las mismas presiones. En consecuencia, considera quien decide que la referida testigo no hizo prueba del vicio en el consentimiento denunciado en forma sobrevenida por la ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS, en su escrito de promoción de pruebas en sede administrativa.

2) En el caso del testigo RAFAEL DAVID SERRANO BERRÍOS, se presenta la misma situación que con la testigo anteriormente analizada, habida cuenta que éste se encontraba el día 24 de septiembre de 2009 en su residencia puesto que estaba disfrutando de sus vacaciones ergo no estuvo presente en la reunión celebrada en la Coordinación Regional de Mercal en Valera, aunado al hecho de que también fundamenta el conocimiento que dice tener de los hechos en el sobre él ejerció el referido Jefe de Seguridad las mismas presiones. Con respecto a este testigo se observa que, pese a que en su declaración se repiten prácticamente todos los hechos presentes en la declaración de la primera testigo, vale decir, no estuvo presente en la reunión en la sede de la Coordinación Regional de Mercal y afirma haber sido víctima de presiones psicológicas, paradójicamente la Inspectora del Trabajo no le otorga ningún valor probatorio por cuanto se trataba de un testigo referencial, creando además confusión al señalar que “corre la misma suerte de la testigo anterior”, a la que ya había valorado. Efectivamente este testigo no puede acreditar el vicio en el consentimiento denunciado por la ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS en forma sobrevenida en su escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, habida cuenta que no estuvo presente en dicha reunión, además de estar su interés comprometido al afirmar haber supuestamente sido objeto de las mismas presiones.

3) En el caso de la testigo ROSA YUSMARY ARELLANO LOVERA, se observa que se trata de una testigo referencial que no presenció los hechos sino que dice haber acompañado a la ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS a la reunión celebrada en la sede de la Coordinación Regional de MERCAL, desprendiéndose de tal declaración que no estuvo presente en la misma y que sólo vio al referido Jefe de Seguridad cuando salió de la oficina y le dijo en forma irónica a ésta que era lo mejor que ella había hecho; sin embargo, la Inspectora del Trabajo le otorgó valor probatorio pese a tratarse de una testigo referencial.

4) En el caso del testigo MIGUEL ÁNGEL QUINTERO ARANGUIBEL, negó haber ejercido presiones sobre la ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS, manifestando que la persona que le tomó declaración a la misma el día 24 de septiembre de 2009 fue el ciudadano ROQUE TORRES, funcionario de seguridad integral; testigo éste al que la Inspectora del Trabajo no le otorgó valor probatorio.

En cuanto a la prueba documental promovida por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), se observa que la Inspectora del Trabajo omitió el análisis de su contenido y el pronunciamiento sobre su valoración, habida cuenta que no señala si la valora o no, limitándose a señalar que la ciudadana CARLA ANDREINA CADENAS, la había impugnado en su debido momento, sin entrar a considerar que la impugnación no era el mecanismo de control establecido legalmente –ex artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- para los instrumentos privados emanados de la parte contraria que han sido presentados en original sino el desconocimiento; constituyendo la impugnación el mecanismo de control establecido legalmente –ex artículo 78 ejusdem- para los instrumentos privados emanados de la parte contrario que han sido presentados en copia simple, lo cual no ocurrió en el caso de marras habida cuenta que la carta de renuncia fue presentada en original y, al reconocer la demandante en su escrito de promoción de pruebas su firma, debía probar el vicio en el consentimiento de dicha firma y no lo hizo habida cuenta que –se reitera- los testigos valorados por la Inspectoría del Trabajo no acreditaron los hechos sobre los cuales declararon por no haber estado presentes en la tantas veces referida reunión de fecha 24 de septiembre de 2009; considerando quien decide sobre la presente consulta que el fallo publicado por el Tribunal a quo, en fecha 21 de octubre de 2014, que declaró con lugar la demanda de nulidad, se encuentra ajustado a derecho al estar la providencia administrativa No. 000003-2010, de fecha 19 de enero de 2010, incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia este órgano jurisdiccional de alzada procederá en el dispositivo de la presente decisión a confirmar el fallo sometido a consulta. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir la presente consulta obligatoria. SEGUNDO: CONFIRMADA LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA, publicada en fecha 21 de octubre de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00003-2010, de fecha 19 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº 00003-2010, de fecha 19 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. CUARTO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial No. 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítasele copia certificada de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Trigésimo Séptimo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y un días (31) del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 1:20 p.m.

LA JUEZA 37°SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abg. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA BRICEÑO

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA BRICEÑO