REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO Nº TP11-L-2016-000081.
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió demanda interpuesta por la Abogada ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.192, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo y Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.404.718, contra entidad de trabajo PG CONSTRUCCIONES C.A. representada legalmente por su Presidente ciudadano, GUISEPPE PAGANO GIAMBOY por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. Por auto de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte actora indicar qué tipo de vehiculo y quién es el propietario del mismo, por cuanto señala que desempeñaba las funciones de chofer para la empresa demandada. B) Asimismo, debe especificar las funciones que cumplía para la parte demandada. C) De igual manera, debe precisar cual monto le fue cancelado, ya que la cantidad de Bs. 129.352,33 que señala al folio 02 del escrito libelar no es el mismo monto de Bs.72.695,91, que indica al folio 04 como adelanto de prestaciones sociales”. En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibieron resultas de notificación de la parte actora practicadas por el ciudadano Héctor Alfonzo González Ruzza, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR COOZ.
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR COOZ.
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