REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-L-2015-000213

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en su oportunidad procesal, por la parte demandante ciudadano DANIEL JOSÉ MORALES PAREDES titular de la cédula de identidad No. 13.205.400, a través de su apoderado judicial Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en el carácter de Procurador de Trabajadores, y por la parte demandada las Abogadas LUZ MARINA CABRERA PAREDES y VIRGINIA ROJAS CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.322 y 52.736, en el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo, actuando en representación del estado Trujillo; estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica, este Tribunal para su providenciación procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 35 del presente expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve lo siguiente:

1. Invocó el merito favorable que se desprende de actas procesales en cuanto le favorezcan, lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte.
2. Alegó a su favor lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación del trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; lo que no constituye un medio de prueba sino el contenido de una norma jurídica que no es objeto de prueba, en base al principio de derecho probatorio según el cual el derecho no se prueba, sino que se aplica al caso concreto cuando éste así lo amerite, integrando el principio iura novit curia.
3. Acta de fecha 8 de mayo de 2012, donde se ejecutó el amparo constitucional en el expediente TP11-O-2011-000009, para tales fines solicita se requiera el mencionado expediente al archivo judicial y sino se verifique por Internet en el sistema juris del Circuito Laboral. Para decidir se observa que de la revisión realizada por este órgano jurisdiccional al Sistema Juris 2000, en esta misma fecha, se observa que la mencionada causa identificada con el alfanumérico TP11-O-2011-000009 corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo la parte accionante el ciudadano José Gregorio Simancas y la accionada el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO TRUJILLO CNEL. ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO; en consecuencia, se trata de un expediente cuyas partes no se corresponden con las partes litigantes en la presente causa, aunado al hecho de que en las actuaciones que aparecen registradas en el mismo no existe acta alguna de ejecución de fecha 8 de mayo de 2012, evidenciándose además que las dos únicas actuaciones registradas en el Sistema Juris correspondiente a esa causa son de fecha 15 de julio de 2011; de allí que SE DESECHE la referida prueba de solicitud al archivo judicial, por resultar manifiestamente impertinente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 37 del presente expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde promueve lo siguiente en dos (2) folios útiles, oficio Nº 2094-15 de fecha 1 de septiembre de 2015, con anexo de propuesta de pago de Beneficio de Alimentación elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, inserto a los folios 38 y 391 del expediente, el cual SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZA DE JUICIO


Abg. THANIA OCQUE LA SECRETARIA


ABG. LUZ MATHEUS