REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2015-000014

Visto que en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, el 3 de mayo de 2016, sólo la parte demandante, ciudadana Luzmary Coromoto Balza Paredes, a través de su apoderada judicial Abogada Mayrobis Quijada, ambas identificadas, en autos promovió pruebas; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede para su providenciación a pronunciarse sobre su admisión en los términos siguientes:

Con respecto a la solicitud de ratificación del oficio al órgano que dictó el auto cuya nulidad se demanda, a los fines de que remita el expediente administrativo que lo contiene, para decidir se hace necesario revisar la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la obligación por parte del órgano jurisdiccional al que corresponda el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos, el ordenar a la Administración, vale decir, al Inspector del Trabajo, la remisión del expediente administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. En cumplimiento a dicho mandato legal, este Tribunal, en el momento en que admitió la presente demanda de nulidad, ordenó oficiar al Inspector del Trabajo correspondiente ordenándole la remisión del expediente administrativo, constituyendo tal remisión una carga procesal que corresponde única y exclusivamente a la Administración, por ser quien detenta la capacidad para cumplirla y hasta la presente fecha no lo ha hecho. Tal obligación ha sido interpretada en forma rigurosa por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 672 del 08 de mayo de 2003 y en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, caso Ministro de la Defensa, extrayéndose de ésta última lo siguiente:


“…. de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración….”.
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De lo anteriormente expuesto se colige que, tanto por mandato legal como por criterio jurisprudencial, la carga de aportar los expedientes administrativos es de la Administración, por órgano de la autoridad que sustancia y decide el acto impugnado, observándose que en el caso de marras se le ordenó, mediante oficio identificado con el alfanumérico TH12OFO20150000336, al Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, la remisión del expediente administrativo correspondiente, evidenciándose en las actuaciones cursantes a los folios 35 al 37 del expediente la práctica de la notificación de dicho órgano, permitiendo a este Tribunal concluir que la autoridad administrativa ha incumplido con la orden emanada de este Tribunal, cual era su carga procesal exclusiva. En el orden indicado, si bien es cierto que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma supletoria en el proceso de nulidad de los actos administrativos, por mandato expreso del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también es cierto que tal aplicación supletoria procede en aquellos supuestos no regulados por la ley especial que no es el caso de la regulación de la prueba del expediente administrativo, habida cuenta que el artículo 79 ejusdem establece -en forma inequívoca y así lo ha interpretado pacífica y reiteradamente la Sala Político Administrativa- que la obligación de proporcionarlo corresponde solo a la Administración, pues “….sólo a ésta le correspond[e] la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración…” (Vid. sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003). Así las cosas, habiendo este Tribunal ordenado a la Inspector del Trabajo competente la remisión del expediente administrativo, sin que éste cumpliera con tal obligación en el término legal, considera este Tribunal que ya se cumplió con el procedimiento establecido en la norma especial –ex artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- para su remisión e incorporación a las actas que conforman el presente juicio, resultando inoficioso ordenar su exhibición. Así se establece.

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque

La Secretaria



Abg. Luz Matheus