REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2016-000015.

PARTE DEMANDANTE: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por la Abogada Inés María Andrade Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.892, actuando en el carácter de apoderada judicial de la “ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO ….. Contralora Municipal Interna del mencionado Municipio, …. según consta en instrumento poder …” el cual acompañó al escrito libelar, de cuyo texto se desprende que el referido documento poder fue otorgado por la referida ciudadana, en su condición de Contralora Municipal Interina, acompañando para su exhibición al Notario Público los recaudos que acreditan su nombramiento, desprendiéndose de su redacción que el mismo fue otorgado a título personal, para que “…me represente y me defienda ante las instancias del Tribunal contencioso Administrativo Laboral del Estado Trujillo, en la defensa de mis derechos como patrono para realizar la apertura, proceso y culminación de la nulidad de acto administrativo…”; quedando facultada para actuar en su nombre (el de la otorgante), para en fin hacer todo aquello que fuere necesario realizar para la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses “… de mi persona [de la otorgante] como representante del Órgano (sic) contralor que tengo en el presente procedimiento…”. Visto además que dicha demanda de nulidad es presentada contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066-2015-00074, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; demanda ésta a la que se le dio entrada en este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2016, habiendo sido presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2016; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:


DE LA COMPETENCIA:

Las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el No. 066-2015-00074, de fecha 31 de julio de 2015. Así se establece.


CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece como requisitos fundamentales de las demandas que se rigen por dicho instrumento legal, la identificación del apoderado y la consignación del poder. Por su parte el artículo 28 ejusdem establece que las partes actuarán en juicio, asistidas o representadas de abogado, mientras el artículo 29 exige que tengan un interés jurídico actual y el artículo 31 dispone, como régimen supletorio, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Este último establece, en su artículo 155, los requisitos para el otorgamiento de poder en nombre de otro, entre los cuales prevé la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, los cuales deben ser debidamente identificados por el funcionario que autorice el acto. Siendo ello así, este órgano jurisdiccional observa que en el caso bajo estudio se presentan dos situaciones a considerar respecto del poder acompañado al escrito libelar, a saber:

1) Si el poder, como pareciera indicar la mayor parte de su redacción, fue otorgado por la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, en su carácter de Contralora Municipal pero a título personal, la misma no tiene -como persona natural- la legitimación activa para ser demandante en juicio al no tener interés personal y directo, siendo que el poder presenta en su redacción una duda razonable pues sus términos sugieren que los derechos representados son los de la mencionada ciudadana a título personal, al hacer afirmaciones como las previamente citadas: “…me represente y me defienda ante las instancias del Tribunal contencioso Administrativo Laboral del Estado Trujillo, en la defensa de mis derechos como patrono para realizar la apertura, proceso y culminación de la nulidad de acto administrativo…”; ó como que el mismo es otorgado para la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses “… de mi persona [de la otorgante] como representante del Órgano (sic) contralor que tengo en el presente procedimiento…”.

2) Si el poder, por el contrario a lo planteado en el particular primero, es otorgado en representación de la Contraloría Municipal, la ciudadana Contralora debía acreditar ante el Notario la facultad que le fuera conferida para nombrar apoderados judiciales o para otorgar mandato judicial, por exigencia del mencionado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no acreditó ante el Notario Público correspondiente, a quien sólo se le presentó la Gaceta Municipal que contiene el Acuerdo No. 012, de fecha 21 de agosto de 2014 que contiene el nombramiento de la otorgante como Contralora Municipal, empero que no la faculta, como tampoco lo hace el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ni la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República para otorgar poderes o nombrar apoderados judiciales en representación de dicha Contraloría Municipal.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa prevé la posibilidad de que el Juez, ordene un despacho saneador concediendo al demandante un lapso de tres (3) días hábiles para subsanar los errores o ambigüedades, e incluso las omisiones, que pudieran afectar al libelo; sin embargo, tal despacho saneador solo resulta aplicable en aquellos casos en que el escrito libelar no esté afectado por alguna otra causa de inadmisibilidad que hagan imperativo el pronunciamiento inmediato y sin más dilación de tal inadmisibilidad, que es lo que este órgano jurisdiccional pasa a analizar a renglón seguido.

En el orden indicado, encontrándose este Tribunal dentro lapso establecido en el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:

El artículo 32 ejusdem establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Asimismo, su artículo 35.a establece como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una simple defensa de parte, sino que, una vez constatada por el Juez, éste está en el deber de declararla y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso en el precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación a la recurrente de autos, de la Providencia Administrativa Nº 066-2015-00074 de fecha 31 de julio de 2015, cuya nulidad se demanda. Así las cosas, del contenido del escrito libelar y de las recaudos que acompañan al mismo, específicamente de la notificación cursante al folio 13, se observa que la notificación de la Contraloría Municipal del Municipio Candelaria fue practicada el 27 de octubre de 2015, siendo esta fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de caducidad en el presente asunto. Así las cosas, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día 24 de abril de 2016, que fue domingo, siendo el último día válido para presentar la demanda de nulidad, sin que operase tal lapso fatal, el día hábil siguiente, vale decir, el día 181 que fue lunes 25 de abril de 2016; sin embargo, el escrito libelar fue introducido el día 26 de abril de 2016, vale decir, el día número 182; concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 26 de abril de 2016, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente fue presentada de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por la Abogada INÉS DEL CARMEN CARREÑO VÁSQUEZ, en representación de la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066-2015-00074, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la la Abogada INÉS DEL CARMEN CARREÑO VÁSQUEZ, en representación de la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066-2015-00074, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 10:55 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO



Abg. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA
LA SECRETARIA


Abg. SANDRA BRICEÑO

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

LA SECRETARIA



Abg. SANDRA BRICEÑO