REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 9 de mayo de 2016
206º y 157º

Parte actora: Vendastic de Venezuela, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el nº 70, Tomo 65-A, Segundo, de fecha 18 de agosto de 1981, reformada como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el nº 62, Tomo 7-A Sgdo., de fecha 15 de enero de 1999, asistida por Guido Félix Russo Pinto, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 97.402; con domicilio en:. Calle Las Industrias, Galpón 2, Carrizal., Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Parte Recurrente: Inmobiliaria Italteca, C.A., sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el nº 53, Tomo: 06-A siendo su ultima notificación la que consta ante el precitado Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 agosto de 2014, bajo el nº 14, Tomo 126-A; representada judicialmente por Loida R. García Iturbe, Pietro Vaccara Spina, Cristina Raga y Antonio José Pino, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 22.588, 10.700, 50.309 y 213.922, respectivamente, sin domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Quiebra

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP71-R-2016-000226



I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2016, por la abogada en ejercicio de su profesión Loida García Iturbe, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 22.588, en su carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inmobiliaria Italteca C.A., contra el auto proferido el 11 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró textualmente “...que la presente causa se encuentra suspendida, es por lo que este Tribunal se pronunciara por auto separado sobre su pedimento, hasta tanto el referido Juzgado no resuelva el juicio por motivo de Prestaciones Sociales que sigue en contra de la sociedad mercantil Vendastic de Venezuela, C.A…”.
Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto debatido y conforme a las actas del presente cuaderno separado, cabe considerar que el juicio comenzó en fecha 25 de junio de 2014, mediante libelo de demanda suscrito por la sociedad mercantil Vendastic de Venezuela, C.A., representada por el ciudadano Valmore Pizzani Rivas, en su carácter de presidente, solicitando la declaratoria de quiebra el referido ente mercantil.
Luego, en fecha 1º de julio de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la quiebra de la sociedad mercantil Vendastic de Venezuela, C.A.
En fecha 9 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, libró oficio dirigido al a quo indicado que por auto de la misma fecha ordenó la paralización de todas las actuaciones relativas a la fallida, así como todo acto pendiente de ejecución o enajenación o cualquier acto que interese a los bienes de dicha entidad laboral, cuya quiebra fue declarada, solicitando información respecto al estado de la causa.
En este estado, el 8 de diciembre de 2015, compareció la representación judicial de la compañía Inmobiliaria Italteca C.A., ya identificada, en su pretenso carácter de arrendadora de la fallida, solicitando mediante escrito de alegatos que se declarase, entre otras cosas, la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada el 1º de abril de 2015, la perención anual de la causa o en su defecto el decaimiento de acción.
Ante tal pedimento, el 11 de enero de 2016, el a quo dictó el fallo interlocutorio contra el cual se recurre.
Así las cosas, previo tramites de insaculación, esta Alzada le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 2 de marzo de 2016, dejando constancia del inicio del lapso procesal correspondiente a la consignación de informes; derecho que no fue ejercido por la parte apelante.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir el recurso de apelación por el cual se defiere el conocimiento del asunto, esta Superioridad lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Italteca, C.A., intervino en el proceso de quiebra de la fallida Vendastic de Venezuela, C.A., aduciendo ser arrendadora de un inmueble que esta ocupa como arrendataria, y por tanto acreedora de cánones de alquiler, solicitando al a quo que proceda a pronunciarse con respecto a los solicitado en su escrito de fecha 8 de diciembre de 2015, en el cual textualmente señaló siguiente:
“(…) PRIMERO: Se proceda a revocar por contrario imperio la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01/04/2015 cursante al folio 160 al 167 de la primera pieza del expediente.
SEGUNDO: Vista la inactividad observada en el expediente desde el 01/04/2014 hasta la presente fecha del cual se evidencia que ha transcurrido 1 año, 5 meses y 7 días sin ninguna clase de actividad de la parte solicitante que permite afirmar su interés en continuar con el trámite del presente procedimiento y protección de los derechos Constitucionales y patrimoniales de las partes afectadas y en especial los de mi mandante se declare la perención anual de la presente causa con la perdida inmediata y cese de los efectos suspensivos que la declaratoria de quiebra ocurrida en el caso de marras impone a los afectados.
TERCERO: En el supuesto negado por incierto que el despacho considerase improcedentes los argumentos anteriores y en el ánimo de restablecer el orden jurídico procesal de todas las partes solicito al tribunal se sirva decretar el decaimiento de la presente acción con todos los efectos de Ley, considerando que el mismo llena 1 ano, 5 meses y 7 días sin ninguna clase de actuación que permita suponer la intención de la fallida de continuar el presente procedimiento en ánimo y protección de todas las partes afectadas por el mismo...”.

En virtud de lo solicitado, el Tribunal a quo en fecha 11 de enero de 2016, profirió el fallo interlocutorio contra el cual se recurre, en los siguientes términos:
“(…) vista la anterior diligencia, presentada por la abogada Loida García, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil inmobiliario (sic) ITALTECA, C.A., mediante la cual solicitó se revoque por contrario imperio la decisión del 01/04/2015, se declare la perención de la causa y se decrete el decaimiento, a los fines de proveer se observa:
En fecha 20 de marzo de 2015, se recibió oficio Nº 217/15, del 09 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicitó se paralicen todas las actuaciones relativas a la sociedad mercantil Vendastic de Venezuela C.A., así como todo acto pendiente de ejecución con referencia a la Quiebra que fue declarada por este Juzgado y se informe el (sic) sindico que está a cargo de los bienes de la fallida y el estado en que se encuentra, todo ello, en virtud de cursar en dicho tribunal causa que se encuentra, todo ello, en virtud de cursar en dicho Tribunal causa que se encuentra en trámite.
El 14 de abril de 2015, se le dio respuesta al oficio antes mencionado, informándose que la presente causa se encuentra en etapa ejecución y que el síndico designado es el ciudadano Alfredo José Ferrer Núñez.
Así las cosas, se observa que la presente causa se encuentra suspendida, es por lo que este Tribunal se pronunciara por auto separado sobre su pedimento, hasta tanto el referido Juzgado no resuelva el juicio por motivo de Prestaciones Sociales que sigue en contra de la sociedad mercantil Vendastic de Venezuela C.A. Así se decide.- (…)”

Contra dicho fallo, en fecha 22 de enero de 2016, la representación judicial de la pretensa arrendadora, Inmobiliaria Italteca C.A., ejerció recurso de apelación.
En atención a todo lo antes expuesto, deduce este juzgador que el meollo del asunto debatido se circunscribe en verificar si el fallo emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustado o no ajustado a derecho.
Al respecto, se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe a considerar, que el juicio de quiebra que nos ocupa inició en atención a lo previsto en el artículo 925 del Código de Comercio, el cual señala que: “Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos”.
Se observa claramente de la norma antes transcrita, que todo comerciante que se encuentre en estado de quiebra, debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil; manifestación que reviste singular importancia, pues ella por sí misma, para el caso de que se haya formulado con arreglo a todas las previsiones y exigencia establecidas por nuestra legislación mercantil, conduce a la declaratoria del estado de quiebra del manifestante.
Pues bien, en el presente caso, según expresó el a quo en el fallo recurrido, el juicio que se suscita la presente incidencia se encuentra en la fase ulterior de la actividad jurisdiccional, esto es en la fase de ejecución de sentencia, en que se verifica la necesaria conformación de la vida jurídica a la voluntad concreta de la Ley plasmada en el fallo.
Con respecto a la sentencia declaratoria de quiebra, vale acotar que produce efectos vinculados a los términos, modalidades y condiciones a las que se somete la liquidación del patrimonio del fallido, para lo cual resulta necesaria la implementación de actos procesales sucesivos, tendientes al cumplimiento efectivo del fallo. En efecto, no basta el solo pronunciamiento de la sentencia para que surta plenos efectos, sino que es menester que el tribunal dicte determinados autos o célebre específicos actos procesales para que los pronunciamientos de la sentencia se cumplan.
En opinión de doctrina autorizada, tal sentencia cumple el cometido de conciliar los intereses en juego al evidenciar el estado de la cesación de pagos del comerciante. Los acreedores quieren poner fina a la amenaza que representa para ellos la continuidad en el ejercicio del comercio por aquel sujeto en peligroso desequilibrio patrimonial, y evitar, al mismo tiempo, el desencadenarse la multiplicidad de conflictos, que acarrearía, eventualmente la inobservancia del principio “par condicio creditorum”. Por su parte el comerciante preferiría la liquidación colectiva de sus bienes, que someterse a las acciones particulares de cada acreedor; para él, la manifestación de su estado de quiebra consagra “la expresión de una excepción” que le faculta a oponerse a la ejecución individual. (María Auxiliadora Pisani Ricci, La Quiebra, Derecho Venezolano, Ediciones Liber, UCV, Caracas, 1990, p. 103)
Ahora bien, en el auto recurrido, el a quo indicó a la pretensa acreedora Inmobiliaria Italteca, C.A., que en virtud de que la causa se encuentra en fase de ejecución y además suspendida con motivo del oficio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, con sede en Los Teques, es la razón por la que “se pronunciaría por auto separado sobre su pedimento, hasta tanto el referido Juzgado no resuelva el juicio por motivo de Prestaciones Sociales que sigue en contra de la sociedad mercantil Vendastic de Venezuela, C.A.”
Es decir, aun cuando se advierte claramente que el a quo no resolvió el pedimento formulado por la representación judicial de Inmobiliaria Italteca C.A., en cuanto a la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 1º de abril de 2015, la perención de la causa y el decaimiento de la acción, sin embargo le indicó que lo haría por auto separado, lo que hace difícil para esta Alzada determinar el perjuicio o gravamen irreparable que se le pudo haber causado a la recurrente con dicho pronunciamiento, máxime cuando esta no presentó informes contentivos de alegatos para verificar vicios de ilegalidad.
Por otra parte, consta igualmente en autos que el referido Tribunal del Trabajo mediante decisión del 29 de abril de 2015, dispuso acumular al juicio de quiebra la reclamación que por prestaciones sociales incoaron los trabajadores de la fallida Vendastic de Venezuela, C.A. En efecto, especialmente de los folios treinta (30) al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, se aprecia que efectivamente el Juzgado Tercero de Sustanciación, Medición y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, señaló lo siguiente:
“(…) se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2014 este Juzgado acordó la medida preventiva de embargo sobre bienes, solicitada por la accionante y que hasta la presente fecha se encuentra sin ejecución por no haber conciliado en la notificación de la accionada ni en su por apoderado o representante alguno, ahora bien se observa de forma meridiana que en el juicio que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las partes se encuentran a derecho y por ende en conocimiento, razones estas para quien allá decide, bajo la luz de sus facultades, el Juzgador a cargo de ese digno despacho concluya en la prosecución de la presente causa…”.

Pero aun siendo así, parece lógico que tal decisión no constaba en autos para el momento en que el a quo profirió el auto recurrido, al señalar precisamente que “se pronunciaría por auto separado sobre su pedimento, hasta tanto el referido Juzgado no resuelva el juicio por motivo de Prestaciones Sociales”.
Sobre esta situación particular, vale referir el contenido del artículo 942 del Código de comercio, conforme al cual “Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra”.
De la citada norma se prevé un fuero atrayente a favor de los tribunales mercantiles que estén conociendo de la quiebra, tribunales que deberán ordenar la acumulación de distintas causas pendientes contra el fallido a la del juicio de quiebra, correspondiendo al juez mercantil, como juez natural, tramitar estas causas acumuladas como una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario para el presente caso destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, Exp. nº Nº 06-0221, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:
“…Por lo tanto, si bien la empresa contratada -Lloyd’s Don Fundiciones- no tiene formalmente el carácter de acreedora -demandante- de la fallida -demandada- en los términos en los cuales fue interpuesta la demanda por resolución de contrato, un análisis teleológico de la norma contenida en el artículo 942 del Código de Comercio, permite afirmar que la demanda de resolución por incumplimiento del ‘contrato de operatividad’ celebrado entre los Síndicos Definitivos designados y un tercero que pretende continuar con las operaciones propias de la fallida, versa esencialmente sobre los bienes objeto del proceso de quiebra y la decisión sobre el mismo, afecta directamente el patrimonio de los acreedores, circunstancia que a juicio de la Sala hace plenamente aplicable al caso concreto el fuero atrayente contenido en el artículo 942 eiusdem.
Igualmente, es contrario al espíritu de la norma afirmar que un contrato sobre el cual descansa el devenir de la totalidad de los bienes del fallido, así como la suerte de las acreencias en su contra -es decir de los elementos esenciales que justifican los procesos de quiebra-, sea ajeno al juicio de quiebra.
El presente caso encaja entonces, en la descripción de las causas que deban tramitarse ante el juez de quiebra de conformidad con el artículo 942 del Código de Comercio, por lo que se verificó una violación de la garantía constitucional al juez natural, lo cual permite a la Sala ejercer su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional en aras de preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales…”.

Como puede entonces colegirse, se establece un fuero atrayente a favor del juez que conoce la quiebra, todo en aras de preservar la garantía del juez natural. Asimismo, la norma in comento hace referencia a las causas las cuales el fallido sea legitimado pasivo de la acción (pendientes “contra” él), no le abarca como actor en eventuales causas. Ni tampoco como demandado en juicios no referidos a sus bienes. La acumulación al juicio universal va dirigida a las ejecuciones propuestas o que puedan proponerse contra el deudor y “se encamina a detener todo procedimiento ejecutivo contra el patrimonio del fallido en perjuicio de sus acreedores (María Auxiliadora Pisani Ricci, ob cit. p. 114).
Por consiguiente, no cabe duda que por mandato de ley y en virtud de la propia sentencia declaratoria de quiebra de la fallida Vendastic de Venezuela C.A., proferida por el a quo el 1º de julio de 2014, deben acumularse a dicho proceso todas las demandas que involucren su patrimonio; razón por la cual es incorrecto que el proceso haya sido paralizado o “suspendido” por orden del Juez del Trabajo, mucho menos por el a quo, que se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a los pedimentos que formula la pretensa acreedora Inmobiliaria Italteca C.A., indicándole que lo haría por auto separado, que es precisamente lo que en derecho le corresponde hacer. Pero esta situación, a juicio de esta Alzada, no es motivo para estimar el recurso de apelación bajo examen, que se circunscribe al auto de fecha 11 de enero de 2016, y no a ningún otro pronunciamiento, así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2016, por la abogada Loida R. Garcia Iturbe, en su carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio Inmobiliaria Italteca, C.A, en su pretensa condición de acreedora de la fallida Vendastic de Venezuela C.A., en contra del auto proferido en fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por los argumentos expuesto en el presente fallo, no ha lugar a costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ________________ , se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García