REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 205º y 156º
ACTA DE MEDIACIÓN
Nº DE ASUNTO: KP02-L-2016-000410
PARTE ACTORA: JORGE LUIS PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.372.589
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VIAGDRIN ANDREINA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.566
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DROLANCA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YIORLI ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.630
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En horas de despacho del día de hoy 17 de mayo del 2016, siendo las 11:00 m comparecen voluntariamente por una parte demandante el ciudadano JORGE LUIS PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.372.589, debidamente asistido por la abogada VIAGDRIN ANDREINA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.566, y por parte demandada la abogada YIORLI ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.630 apoderada judicial quien consigna documento poder en original y copia fotostática para su certificación y ser agregado a los autos, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado la parte actora se da por notificada y subsana lo ordenado por este Tribunal; indicando las operaciones aritméticas en las diferencias de los conceptos, señala si fue expedida certificación por INPSASEL y el Tratamiento médico o clínico que recibe.
Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa Admitir y a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso . Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERA: El demandante HUMBERTO ANTONIO GUEDEZ MORILLO , quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR” interpuso demanda por ante este Tribunal, en la cual señaló que prestó servicios para la firma mercantil CORPORACION DROLANCA C.A. desde el 20 de marzo del 2007, desempeñándose como Transportista, devengando un último salario de Bs. 13.881,90; hasta el 25 de abril del 2016 oportunidad en la que decidió retirarse voluntariamente de su puesto de trabajo; en razón a lo anterior “EL TRABAJADOR” solicita le sean pagados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales fueron estimados en las siguientes conceptos y cantidades Prestación Social; Intereses de la Prestación Social; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas; diferencias en el bono de alimentación, generados por laborar horas extraordinarias, diferencia de horas extras por haber sido canceladas en base al salario básico y no al salario normal, diferencia de recalculo de bono nocturno, diferencia de recalculo de días sábado y domingo descansados (Art 119 LOTTT), Intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia anteriormente identificada (con excepción de la prorrata del bono de alimentación). Calculados con base en la tasa de interés activa, fijada por el Banco Central de Venezuela, corrección monetaria e intereses de mora sobre todos los conceptos; lo que totaliza la cantidad fijada por el Banco Central de Venezuela; Indemnización por responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional, indemnización por responsabilidad objetiva (daño moral), corrección monetaria e intereses de mora sobre todos los conceptos; lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CON 00/100 (Bs. 2.425.000,00).
SEGUNDA: Por su parte, la representación de la codemandada conviene en la prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso, jornada diaria y semanal indicadas en el libelo, así como los salarios con los que se calculó la prestación social y demás beneficios ordinarios relatados en el libelo; sin embargo, indican al tribunal, que el trabajador recibió la cantidad de Bolívares 30.180,24, cantidad que comprendía el pago de diferencias en el bono de alimentación, generados por laborar horas extraordinarias, diferencia de horas extras por haber sido canceladas en base al salario básico y no al salario normal, diferencia de recalculo de bono nocturno, diferencia de recalculo de días de descanso y feriados (Art 119 LOTTT), Intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia anteriormente identificada (con excepción de la prorrata del bono de alimentación). Calculados con base en la tasa de interés activa, fijada por el Banco Central de Venezuela, en virtud que se efectuó una revisión de los salarios con los que se calcularon tales beneficios al momento de ser pagados, verificándose estas diferencias ya pagadas y que se adeudaban al trabajador hasta el mes de mayo de 2012, y que además fueron calculadas en base al salario devengado para el momento del pago de dichas diferencias; aceptando el mismo a cabalidad el monto pagado.
TERCERA: Sin embargo, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción judicial y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, según lo expresado en la normativa laboral vigente, así como para precaver un litigio eventual sobre los motivos antes expresados, ofrece pagar al trabajador por vía transaccional lo siguiente:
PRESTACIÓN SOCIAL (CÁLCULO): Bs. 142.982,68
FIDEICOMISO/INTERESES DE LA PRESTACIÓN SOCIAL: Bs. 31.825,03
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 4.023,68
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 4.694,29
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 60.362, 05
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 11.062,50
PAGO POR DIFERENCIAS ADEUDADAS EN OTROS CONCEPTOS EXTRAORDINARIOS (HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, DIAS DE DESCANSO, FERIADOS ETC): Bs. 1.820.049,77
Asimismo, con la finalidad de prevenir cualquier tipo de reclamación futura por concepto de responsabilidad objetiva, sin que esto implique el reconocimiento de ningún infortunio laboral supra señalado, ni de la responsabilidad subjetiva por los motivos ya expresados, conviene la entidad de trabajo en pagar la cantidad de Bs. 350.000,00, a los fines de evitar reclamaciones por concepto de responsabilidad objetiva.
TOTAL: Bs: 2.425.000,00
CUARTA: En este estado el demando ofrece en este acto a “EL TRABAJADOR” el siguiente monto: BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CON 00/100 (Bs. 2.425.000,00), pagaderos en (4) cheques de Nº 13039189 por Bs. 195.511,54, N° 29039190 por Bs. 1.797.663,43; N° 07039191 por Bs. 350.000,00 y N° 76039192 por Bs. 50.000,00; librados contra la cuenta Nº 01160120162120024119; del Banco Occidental de Descuento (BOD); las cantidades a ser pagadas a “EL TRABAJADOR” tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
QUINTA: “EL TRABAJADOR” admite lo señalado en la CLÁUSULA SEGUNDA del presente acuerdo, respecto a haber recibido la cantidad de Bs. 30.180,24, por el pago de diferencias en el bono de alimentación, generados por laborar horas extraordinarias, diferencia de horas extras por haber sido canceladas en base al salario básico y no al salario normal, diferencia de recalculo de bono nocturno, diferencia de recalculo de días de descanso y feriados (Art 119 LOTTT), Intereses de mora por el retardo en el pago de la diferencia anteriormente identificada (con excepción de la prorrata del bono de alimentación); indicando además que nada adeuda la entidad de trabajo por estos conceptos.
De igual forma, “EL TRABAJADOR” acepta en este acto a su entera satisfacción el pago ofrecido por la entidad de trabajo, manifestando que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos a la demandada CORPORACION DROLANCA C.A.
SEXTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL TRABAJADOR” a las a la demandada CORPORACION DROLANCA C.A.; contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones; y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener la demandada CORPORACION DROLANCA C.A. con “EL TRABAJADOR” así dicha entidad de trabajo nada adeuda a “EL TRABAJADOR” por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
SEPTIMA: “EL TRABAJADOR” en razón del pago que realiza la demandada CORPORACION DROLANCA C.A., declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que nada queda a deberle la demandada CORPORACION DROLANCA C.A. por ningún concepto C) Que nada le adeuda la demandada CORPORACION DROLANCA C.A. por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que aceptan y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.
OCTAVA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación.
NOVENA: La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará que se archive el expediente en su momento oportuno. Emítase copias a las partes.
Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
Juez
Abg. Emily M. Cavallo C.
Secretaria
Parte Demandante Parte Demandada
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