REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintitrés (23) de Mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2016-000115
PARTE ACTORA: Ciudadana FIORELA LILIANA BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 19.106.081
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho FRANKLIN PARRA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 153.298
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL GENERAL PEDRO ZARAZA, C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Lunes (23) de Mayo de 2.016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 2 de Mayo de 2016, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni por si, ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:
En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 8 de Enero de 2014 y finalizó el 16 de Julio de 2015. 2.- Que el cargo que desempeño la ciudadana FIORELA LILIANA BARRAEZ, al servicio de la demandada fue de DOCENTE, en un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. 3- Que la Trabajadora renuncio de manera voluntaria. 4- que su último salario devengado fue de 7.421,70Bs.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.
En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:
1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD: de conformidad con los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde cancelar:
60 días * 277,75 (Salario Integral)
TOTAL: 16.665 Bs.
2.- SEGUNDO: VACIONES Y BONO VACACIONAL, De conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
24 días * 247,39 Bs. (salario Diario)
24 días * 247,39 Bs. (salario Diario)
TOTAL: 11.874,72 Bs.
3- TERCERO: UTILIDADES de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
45 días *247,39Bs (Salario diario)
TOTAL: 11.132,55
4.- CUARTO: REINTEGRO DE RETENCION INDEBIDA, en cuanto ha dicho reintegro en las documentales consignadas no se evidencia prueba alguna que me ilustre a evidenciar dicha retención, por no ser esta conceptos de prestaciones sociales se requiere de prueba, es por lo que este Tribunal declara improcedente dicha reclamación. Y ASÍ SE DECIDE
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs. 39.672,27) cifra que deberá pagar la accionada a el Trabajador y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana FIORELA LILIANA BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 19.106.081, asistida por el profesional del derecho FRANKLIN PARRA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 153.298, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL GENERAL PEDRO ZARAZA, C.A, y ordena a pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs. 39.672,27).
Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos y montos declarados con lugar, ordenados a cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo; deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-
SEGUNDO:De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar y según lo arrojado mediante Experticia ordenada a practicar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16/07/2015 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello él % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBEL MOLINA
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:00 de la Tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBEL MOLINA
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