P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2014-001008
PARTE DEMANDANTE: GUZMAN ERNESTO ADAMEZ AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.147.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 160.647.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERO RIO TURBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ A. ANZOLA, GUSTAVO ANZOLA, AMERICO ANZOLA,, MIGUEL ANZOLA, JUAN RODRIGUEZ, MARCO PERNALETE y MIGUEL ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.343, 29.566, 680, 30.155, 31.267, 80.185, 169.980 y 92.444, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 01 de agosto de 2014 (folios 1 al 38, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 13 de agosto de 2014 y la admitió en fecha 24 de septiembre de 2014, ordenando librar la respetiva notificación (folios 52 al 54, pieza 1).
En fecha 30 de octubre de 2014 el apoderado de la empresa demandada se da por notificado mediante diligencia (folio 55, pieza 1), instalándose la audiencia preliminar el 17 de noviembre de 2014, en la cual comparecieron las partes (folios 62 y 63, pieza 1), prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 28 de abril de 2015, oportunidad en la que comparecieron las partes y se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio, (folios 74 y 75, pieza 1).
En fecha 04 de mayo de 2015, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 199 al 201, pieza 1) y por auto de fecha 07 de mayo del mismo año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 19 de junio del 2015 (folio 212, pieza 1).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 07 de agosto de 2015 (folios 213 al 215, pieza 1).
El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen las partes y solicitan la suspensión de la causa, prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 26 de abril de 2016, oportunidad en la que comparecieron las partes; dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 14 al 19, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVA
Sostiene la parte actora en el libelo de demanda que se encuentra laborando actualmente bajo la dependencia y responsabilidad de la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERA RIO TURBIO C.A., desde la fecha 29 de enero de 2001, pero por razones ajenas al trabajador la empresa se ha negado a pagarle las horas extras diurnas, nocturnas y el pago de los días domingos trabajados y no pagados. Por lo que reclama el pago de dichos conceptos desde la fecha de ingreso hasta el 09/09/2013.
En la audiencia de juicio oral la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:
“…se demanda la condición de su cliente quien trabaja en la empresa desde el 2001 hasta la actualidad pues esta considera que es una empresa de trabajo continuo, no siendo así, pues la empresa al momento de realizar sus labores debía tener una autorización del Ministerio del Trabajo, su cliente labora y la empresa establece normativas cuando era un turno nocturno y un turno diurno, ellos tenían horarios fuera de focos y no mantenían una continuidad. En tal circunstancia se ha demostrado que su cliente le correspondía laborar 35 horas en el turno nocturno, en el turno A1 la empresa le permitía que el trabajador descansara un solo día, los turnos que se establecían eran nocturnos y un solo diurno, la empresa capitulo, capitalizo y lo invertido en la empresa. En el turno A2 trabajaban lunes y martes y descansaban miércoles y jueves, esta es una empresa semanal que hace sus cortes los días domingos demostrado que es una empresa no continuo, que ella trabaje por condiciones ella es otra cosa, su cliente trabajaba en función de la empresa y esta no es una empresa de vigilancia, en el año 2010 la empresa debían haber pagado lo que corresponde en la Cláusula 39 un día del contrato y 1.83 por día otro día adicional mas 55% de un día de recargo, allí si se acogen al artículo de la LOT derogada. En el turno A3 le cancelan el día domingo por porcentaje de hora, en el turno A1 aparece que le abonan un solo día de descanso y se reclama lo establecido en la Cláusula 40, si no existe un ente que autorice y existiese un documento que tácitamente en el que se desconozca el día domingo y la demandante se acoge a la norma legal, la empresa está obligada a mantener un historial del trabajador porque el trabajador firma un recibo después del pago, la empresa reconoce que puede pagar diferencia y el demandante no se niega pues solo reclama que se le pague al trabajador lo que le corresponde. Porque entonces la empresa no paga como corresponde? La empresa ha tenido desde el momento hasta la fecha tiene una pequeña área de trabajo continuo, el demandante no está de acuerdo pero exige que pague la empresa. Hay ambigüedad, el trabajador no está desempleado sino que está activo, para que un tribunal diga que el trabajador tiene la carga de la prueba. Se debe tomar en cuenta su salario actual. Razón esta que conlleva a esta demanda y acogiéndose a los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se declare con lugar la presente demanda.”
La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:
“…la empresa es de proceso continuo y tiene caldera que no pueden apagarse a las 6:00 p.m. y luego encenderse al día siguiente, la ley le permite celebrar horarios con excepciones y la jornada no puede exceder de 44 horas durante 8 semanas, posterior a la LOTTT pasa a ser a 40 horas semanales, en cuanto a los domingos están dentro de las excepciones, pues no necesariamente debe ser el día de descanso y se puede tomar cualquier día de la semana como día de descanso, el día domingo no es un día de descanso para la empresa por estar dentro de las excepciones de Ley, si el trabajador es llamado a trabajar horas extras se le cancela un recargo. Por lo expuesto solicita que se declare sin lugar la presente demanda....”
En el escrito de contestación a la demanda se admite la relación laboral y que actualmente el demandante labora para la empresa; rechaza la retención de salario alegada por el actor y todos y cada uno de los conceptos pretendidos, como Horas Extras, Diurnas, Nocturnas, Feriados, Feriados trabajados, Domingos, Domingos trabajados y todas las incidencias que estos conceptos generan en vacaciones, bono vacacional, ya que estos beneficios se encuentran en el recargo del 83% (50% establecido en la Ley, mas 33% establecido en la Convención Colectiva).
Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Recibos de pagos, marcados “1 al 14”, los cuales rielan a los folios 77 al 90, pieza 1, las mismas constituyen documentos privados y no fueron impugnados por la parte demandada; sin embargo este Tribunal observa que se tratan de recibos parciales de noviembre y diciembre del 2010, noviembre y diciembre del 2011, septiembre de 2013, junio y julio de 2014, siendo que el periodo reclamado corresponde desde el 29/01/2001 hasta el 09/09/2013, desechándose del material probatorio los que se encuentran fuera del periodo reclamado, ya que no aportan nada a lo controvertido. En cuanto a los recibos de pago de que se encuentran dentro del periodo reclamado, serán adminiculados con el resto de las probanzas. Así se establece.-
Constancia de Trabajo, folio 91, pieza 1; la misma constituye documento privado, la parte demandada no hizo ninguna observación; sin embargo la existencia de la relación laboral, no es un punto controvertido, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Recibos de pagos, marcados “A”, los cuales rielan a los folios 99 al 166, las mismas constituyen documentos privados, la parte demandante hace la observación que los recibos del año 2014, no corresponden al periodo reclamado. Este Tribunal observa que evidentemente no corresponde al lapso demandado. En cuanto al resto de los recibos de pagos, los mismos serán adminiculados junto a los otros medios de pruebas. Así se establece.-
Parte de Contrato Colectivo de AZUCARERA RIO TURBIO C.A., marcados “B” correspondiente al año 2011-2013, inserto a los folios 167 al 169. Documentales definidas como un cuerpo normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.
Recibos de pago de utilidades, marcados “C”, los cuales rielan a los folios 170 al 198, pieza 1, correspondientes a los años 2001 al 2013. Al respecto se observa que la parte actora los desconoce y visto que se tratan de copias simples, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
De la prueba de informes al:
Banco del Tesoro
Banesco Banco Universal
Banco de Venezuela.
Se aprecia al respecto que hasta la presente fecha no rielan en autos las resultas de dichos informes y visto que la parte promovente no insistió en los mismos, éstos se tienen por desistidos, en consecuencia tales probanzas se desechan del resto del acervo probatorio, dado que este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Declaración De Parte:
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez realizó declaración de parte, al ciudadano GUZMAN ERNESTO ADAMEZ AZUAJE demandante de autos de la manera siguiente:
• El Tribunal pregunta al trabajador: 1. actualmente se encuentra activo. R. Si. 2. Que funciones cumple. R. Operador de una maquina embazadora de 50 kilos donde se embazan los sacos. 3. A que se dedica la empres. R. Fabricación de azúcar, procesan el azúcar. 4. La actividad de la empresa es durante todo el año. R. Si, excepto 24 y 31 de diciembre, el mantenimiento se le hace a las calderas anteriormente se le hacía en noviembre pero actualmente la zafra comenzó en enero y debe estar por terminar. 5. Que horario tiene. R. son turnos rotativos, ahorita lo cambiaron el formato yo trabajaba un turno de 6am a 2pm, ahorita no ahorita son mixto con mis respectivos días libres. 6. Regularmente trabaja trabajo extraordinario. Ahorita no porque la empresa alega que no tiene material ni repuesto y ahorita muy poco. Los horarios fueron convenidos por la empresa. R. Si por el sindicato y la empresa, ahorita los turnos son mixtos en la misma semana. Es todo.
Como se puede observar en la declaración de parte realizada conforme el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandante con relación a la prestación de servicios señaló que actualmente trabajaba para la empresa en turnos rotativos y que trabajaba un turno de 6am a 2pm, que los horarios son mixto con sus respectivos días libres y que ahorita no trabaja en horario extraordinario porque la empresa alega que no tiene material ni repuesto y que los horarios fueron convenidos por el sindicato y la empresa, y que ahorita los turnos son mixtos en la misma semana: Ahora bien, siendo que la declaración de parte debe tenerse como una ratificación sobre las condiciones de la prestación de servicios, este Juzgador le otorga pleno valor a los dichos de la demandante en la audiencia de juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de la revisión de las actas y los medios de pruebas se observa que se trata de una demanda por conceptos extraordinarios basados en la exigencia de horas extraordinarias y días domingos laborados, denunciado como no pagados por la demandada durante el periodo comprendido entre el 29/01/2001 y el 09/09/2013, conceptos estos que según el actor generaron incidencias en otros conceptos y beneficios contemplados en la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes. Así se establece.-
Al respecto se constata que efectivamente se trata de conceptos extraordinarios a los cuales la jurisprudencia ha otorgado un trato diferente en relación a la carga de la prueba, dado que se coloca en el actor la carga de indicar, determinar y demostrar con pruebas cursantes a los autos el incumplimiento de su pago y la procedencia de los mismos, no obstante se encuentre o no activo en su sitio de trabajo, no logrando el actor cumplir con su carga de probar lo respectivo.
Igualmente, observa quien juzga que algunos de los recibos de pago como pruebas aportadas por el actor no se relacionan directamente con el periodo demandado comprendido entre enero 2001 y septiembre 2013 mientras que por el contrario se verifica de las pruebas aportadas por la demandada en especial de los recibos de pagos que la demandada cumplía con el pago de los conceptos domingos y feriados, adicionalmente a ello se evidencia que los horarios de trabajo señalados por el actor y acordados por la Convención Colectiva se encuentran ajustados a lo establecido en las Leyes del Trabajo vigentes para el periodo reclamado, manteniéndose dichos horarios dentro de las limitaciones de las 44 y 40 horas semanales conforme a la anterior y a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, esto al efectuarse el cálculo del número de horas trabajadas durante el periodo de 8 semanas. En consecuencia de lo señalado y dado que la pretensión se fundamenta en la procedencia de estos conceptos, pues, la misma debe ser declarada improcedente. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUZMAN ERNESTO ADAMEZ AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.147.727 contra la empresa AZUCARERO RIO TURBIO C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de mayo de 2016.-
EL JUEZ,
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
WSRH/Jgf*.-
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