EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-L-2015-000685

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DANNY ROSELBI ESPINOZA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.572.373.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ, YULIMAR BETANCOURT, ADRIANA VASQUEZ y DARWIN CHACIN, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el Nro. 35, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL RONDON, FREDDY RONDÓN OLIVARES, GABRIELA MARTINEZ y GUSTAVO RODRIGUEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 15.267, 76.095, 177.146 y 154.704, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 01 de junio de 2015 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 03 de junio de 2015 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 12 y 13).

Cumplida la notificación del demandado (folio 15), se instaló la audiencia preliminar el 09 de julio del 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 04 de febrero del 2016, fecha en la que se declaró terminada la mediación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 46).

El día 16 de febrero del 2016, el Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase, (folio 107) recibiendo por distribución este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 08 de marzo de 2016 (folio 110).

En fecha 15 de marzo de 2016 dentro del lapso legalmente previsto se pronuncia este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 04 de mayo de 2016, (folios 111 al 113); sin embargo en fecha 02 de mayo de 2016, comparecieron voluntariamente las apoderados judiciales de las partes; por la actora hizo acto de presencia la Abogada ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.109, mientras que por la accionada compareció la Abogada GABRIELA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.146, quienes solicitaron el adelanto de la audiencia de juicio para el día de hoy (02/05/2016), por cuanto alcanzaron un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio; lo cual el Tribunal en aras de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo acuerda en conformidad.

Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

En fecha, (02/05/2016), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran un acuerdo conciliatorio en los términos siguientes:

“PRIMERA: Ambas partes declaran que entre el demandante y la empresa demandada, ambos identificados en autos, existió una relación laboral, ahora bien, una vez recalculado el demandante reconoce que no se le adeuda la cantidad reclamada en el libelo de demanda, la cual, son BOLIVARES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 178.000,00). Ahora bien, a los fines de terminar el presente proceso la demandada ofrece al demandante la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 80.000,00), que serán pagados y entregados en este mismo acto a la apoderada judicial de la actora mediante cheque Nro. S92 27009745, con el carácter de No Endosable y a la orden del trabajador, ciudadano DANNY ROSELBI ESPINOZA PEREZ, titular y portador de la Cedula de Identidad Nro. V-19.572.373, contra la cuenta 0102-0312-14-0000057493, consignándose copia fotostática simple del mismo a fin de ser incorporado a los autos del presente expediente. De esta manera, queda liberada la empresa BUHOS ON LINE C.A, de todo pasivo en materia laboral, dejándose constancia que con el referido pago quedan cubiertos los conceptos de Intereses por BOLIVARES TRES MIL CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 3000,00), Prestaciones Sociales por BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.000,00), Vacaciones y Bono Vacacional por BOLIVARES QUINCE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), Utilidades por BOLIVARES SIETE MIL CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 7.000,00), Diferencia de Horas Extras por BOLIVARES CINCO MIL CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 5.000,00), y Días Libres y Feriados por BOLIVARES CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 4.000,00).

SEGUNDA: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, la representación del trabajador acepta dicho pago por los conceptos ya indicados en las condiciones aquí señaladas.

TERCERA: Queda claro para ambas partes que en caso de falta de provisión de fondos de los cheques mediante los que se efectúa el pago, la parte actora podrá solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, así como las correspondientes Costas Procesales.”

Ahora bien, el Juzgador para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En criterio del Juzgador, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por el ciudadano DANNY ROSELBI ESPINOZA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.572.373, en su carácter de demandante en el presente juicio, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano DANNY ROSELBI ESPINOZA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.572.373 y la empresa BUHOS ON LINE, C.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 16 de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ



EL SECRETARIO


ABG. MAURO DEPOOL


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


ABG. MAURO DEPOOL












WSRH*Jgf*.-