En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 205° y 156°
ASUNTO: KP02-N-2014-000402
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: DOMINGUEZ CONTINENTAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 4-F.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN BENITEZ, DOMINGO L. SALGADO, DOMINGO J. SALGADO, JESÚS PIÑERUA, MARITZA HERNÁNDEZ y CARLA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.291, 17.042, 52.182, 53.414, 60.007 y 147.290, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 205 de fecha 17 de febrero de 2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca referido al Expediente N°078-2013-01-00687.
M O T I V A
Se inició esta causa el 07 de agosto de 2014 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), correspondiéndole por distribución a este Juzgado Tercero de Juicio, que lo dio por recibido y ordenó su admisión con todos los pronunciamientos de Ley el 11 de agosto de 2014, (folios 1 al 175).
Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2016, el abogado JUAN DIEGO BENITEZ, en representación de la parte recurrente, según poder que corre inserto al folio 220, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), inserta al folio 222 expone:
“…acudo ante este despacho a los fines de desistir de la presente demanda en virtud a que el referido ciudadano GUSTAVO SALAS renuncio de manera voluntaria al trabajo que venía desempeñando para mi representada; en tal sentido solicito el cierre definitivo y el archivo del expediente.”
Estando dentro del lapso establecido, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades del apoderado del recurrente, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgador considera necesario invocar las siguientes normas:
El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte el Artículo 264 expresa:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En materia laboral están permitidas las transacciones conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento.
Ahora bien, resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria. Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se observa que en el caso de autos, la contraparte o tercero interesado, es decir el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.990, nunca fue traído a juicio, por lo que no se requiere su consentimiento para el desistimiento anunciado por la parte actora o recurrente, por lo que se encuentran cumplidos los extremos legales. Así se establece.-
En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte recurrente y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por el abogado JUAN DIEGO BENITEZ, en representación de la parte recurrente DOMINGUEZ CONTINENTAL S.A., dándole carácter DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el 02 de mayo de 2016. Años 206° de Independencia y 157° de Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
Abg. Mauro Depool
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
Abg. Mauro Depool
*Jgf*.-
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