En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2016-000024
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CUICAS SUMOZA, LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, VICTOR JOSÉ GOMEZ, LUIS GERARDO ROMAN, NESTOR ALEJANDRO MONTESINOS TORRES, JUNIOR RAFAEL LOYO SEGOVIA y JESÚS DANIEL BARRIOS RODRIGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.604.221, 17.013.346, 5.239.042, 7.442.942, 15.918.255, 17.379.822 y 12.025.293, respectivamente
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.341.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 2006, bajo el Nº 9, folio 52, Tomo 49-A.
ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONADA: CESAR BRITO y JULIO ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.266 y 18.918, respectivamente.
REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAYNER JOEL VERGARA RIERA, en su carácter de Fiscal 12vo. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Inicia la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 04 de marzo de 2016, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CUICAS SUMOZA, LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, VICTOR JOSÉ GOMEZ, LUIS GERARDO ROMAN, NESTOR ALEJANDRO MONTESINOS TORRES, JUNIOR RAFAEL LOYO SEGOVIA y JESÚS DANIEL BARRIOS RODRIGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.604.221, 17.013.346, 5.239.042, 7.442.942, 15.918.255, 17.379.822 y 12.025.293, asistidos por la abogada DEISY ROJAS, (folios 1 al 5) y se acompaña a la misma copias certificadas de expedientes administrativos Nº 078-2008-01-00797 del procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios Caídos y Nº 078-2009-06-00148 del procedimiento sancionatorio (folios 5 al 188), mediante la cual solicita se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0091 del 18/02/2009.
La parte accionante solicita se les garantice el derecho al trabajo y sea ordenada a la Agraviante Sociedad Mercantil VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A., en la persona de su representante legal, sus Reenganches, con el debido pago de los salarios que se dejaron de percibir desde la fecha del irrito despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación a sus labores habituales, en cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el Estado Lara.
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en el auto de fecha 07 de marzo de 2016 por el cual se le dio entrada, y en fecha 11 de marzo del mismo año se ordena su admisión.
Consignadas las copias simples, libradas las notificaciones en fecha 28 de marzo de 2016 y practicadas las mismas, en fecha 26 de abril de 2016 se certificó por Secretaría el cumplimiento de la ultima notificación, por lo que este Tribunal por auto de fecha 02 de mayo de 2016 dejó constancia de la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional (folios 82 al 96).
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron las partes quienes entre otras cosas expusieron:
“…La parte querellante: que versa sobre solicitud de ejecución de una providencia administrativa 091 que fue notificada a la entidad de trabajo de la inspectoria del trabajo pedro pascual abarca, los trabajadores en el 25, 27 y 29 de agosto de 2008 fueron despedidos por la accionada quien vulnero sus derechos laborales, la empresa se negó en su momento a cumplir con el reenganche, y luego solicito una nulidad solicitando que debe declararse nulo los efectos y fue declarada con lugar este procedimiento. Durante 7 años a los efectos de proceder con la ejecución del acto administrativa los trabajadores recurren al ente administrativo en cuestión para hacer valer estos derechos reiniciándose el procedimiento sancionatorio a través de providencia 089 en el que se le impone una multa a la empresa siéndole notificada el 16-02-2016, los trabajadores agotaron el procedimiento de multa, hasta la presente fecha la empresa no ha acatado la orden, se ha mantenido vigente la orden de la Inspectoría del trabajo durante los siete años, y solicita esta actora que da por reproducida lo que acompaña el libelo de amparo y solicita que se reenganche a los trabajadores actores en esta causa.
La parte querellada: alega inadmisibilidad del amparo por caducidad pues esta accionada solicito la nulidad de los efectos del acto administrativo y fue declarada con lugar la suspensión por este tribunal, siendo esta de apelación inmediata, la medida que prohibía la ejecución de la providencia si se examina el documento marcado E consignado por la querellante insto a los actores a irse por la vía ordinaria para solicitar el reenganche. En segundo punto alega la inadmisibilidad del amparo conforme a la ley de amparo pues los querellantes acudieron a la vía jurisdiccional con soporte fáctico y jurídico el reconocimiento de un derecho a través de una acción mero declarativo. El tercer punto es la improponibilidad del presente amparo pues la Inspectoría nunca dijo cual era el salario de cada uno de los trabajadores ni la fecha de despido de los mismos. En cuarto lugar se tome en cuenta la inasistencia de los demás trabajadores que restan en esta audiencia. Por su parte, consignan cuatro (04) folios útiles de escrito de promoción de pruebas junto a sus anexos.
El Fiscal del Ministerio Público expone: se observa que las reclamaciones ejercidas por los particulares ante los órganos administrativos están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente las partes acuden ante estas instancias y se someten a lapsos, siendo los lapsos estos meras formalidades que como elemento temporal se da para que las partes ejerzan algún acto. En este caso, el numeral 4º del Art. 6 de la Ley de Amparo establece el lapso para presentar el amparo, que la persona que no presente amparo dentro de los seis meses se entenderá su conformidad, existe una caducidad., en este momento el alegato de la accionada es un alegato de caducidad, cuando tomamos los datos de las referencias temporales de esta acción administrativa, esa providencia 091 del 18-02-2009 se dicto y el procedimiento de multa se dio después, el interesado debió accionar el amparo contra la inspectoria. En fecha 08-07-2013 suspendieron la medida que enervaba la medida y se podría decir que desde ese momento se levantaba la medida, la Sala Civil se pronuncio el 11-07-2015 el acto definitivo queda definitivamente firme y las partes debieron haber instando el procedimiento de multa o el amparo, Y este amparo fue presentado en la fecha 04-03-2016. Por vía del amparo constitucional debe declararse inadmisible.
Concluidas las intervenciones anteriores, este Tribunal pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” Estado Lara, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los Tribunales Laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias.
Ahora bien, este Juzgador procede a analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:
Cursa en autos, en copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevada en el expediente Nº 078-2008-01-00797, y procedimiento sancionatorio expediente Nº 078-2009-06-00148, (folios 06 al 77), en dicho procedimiento se dictó Providencia Administrativa Nº 091, de fecha 18 de febrero de 2009, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos (folios 6 al 39), luego de la negativa por parte de la accionada-procedimiento administrativo-en acatar la providencia, se aperturó procedimiento sancionatorio, donde se impuso multa a la parte querellada en este proceso (folios 65 al 70), siendo notificada en fecha 23 de febrero de 2016, (folio 73), documentales que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-
De la documental consignada en la audiencia oral por la parte querellada Sociedad Mercantil VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A., (folios112 al 128), se les otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos se encuentran agregados al expediente y no fueron impugnados por la parte querellante. Así se establece.-
De igual manera, observa este Juzgador que el objeto de la presente acción de amparo constitucional constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 091, de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los querellantes ciudadanos: CARLOS ALBERTO CUICAS SUMOZA, LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, VICTOR JOSÉ GOMEZ, LUIS GERARDO ROMAN, NESTOR ALEJANDRO MONTESINOS TORRES, JUNIOR RAFAEL LOYO SEGOVIA y JESÚS DANIEL BARRIOS RODRIGUEZ.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Respecto al alegato de caducidad propuesto por la querellada, observa este Tribunal lo siguiente en fecha de 18 de febrero de 2009, el órgano administrativo del trabajo emite providencia Nº 091, que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los actores, procediéndose a su ejecución forzosa conforme acta de fecha 17 de marzo de 2009, en la cual la empresa VENEQUIP MACHINE SHOP C.A., se niega a acatar dicha providencia.
Interponiendo recurso de nulidad el 10 de marzo de 2009, solicitando medida cautelar de suspensión de efectos en contra de dicha providencia la cual fue acordada el 13 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitiéndose posteriormente la causa a los Juzgados Laborales competentes para conocer de la presente acción con número de asunto KP02-N-2011-000411, produciéndose sentencia en fecha 08 de julio de 2013, la cual declaró sin lugar la nulidad y dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión del acto administrativo.
Decisión apelada y conocida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Lara mediante el asunto KP02-R-2013-001120, quien dicta sentencia el 21 de febrero de 2014, declarándose sin lugar la apelación y confirmando la sentencia del Juzgado de Juicio del Trabajo, decisión contra la cual se interpone recurso de juridicidad que fue declarado improponible por el Juzgado Superior el 11 de marzo de 2014, intentándose en su contra recurso de hecho conocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que lo declara inadmisible el 11 de junio de 2015, quedando firme la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia.
Posteriormente, los actores en fecha 31 de julio de 2015, impulsan ante el órgano administrativo el procedimiento sancionatorio que se encontraba suspendido desde el 13 de abril de 2009, obteniendo por respuesta de dicho órgano en fecha 12 de agosto de 2015, que se había agotado la vía para la ejecución de la providencia en la instancia administrativa.
Observándose, que el órgano administrativo continuo con el procedimiento sancionatorio dictando providencia administrativa Nº 089 de fecha 22 de febrero 2016, en la cual se declara con lugar el procedimiento sancionatorio y se le impone multa a la entidad de trabajo infractora la cual fue notificada en fecha 23 febrero de 2016.
Concluyendo quien juzga, dada la relación de los hechos expuestos y teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº 2308, , de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) donde se estableció los requisitos de procedencia al respecto de las reclamaciones por vía de amparo, las cuales se configuran con el procedimiento de multa, y siendo que el mismo culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión.
En consecuencia de lo expuesto, y dada que la acción de amparo fue interpuesta el 04 de marzo de 2016, es decir antes de transcurrir el periodo de seis (06) meses, debe ser declarada SIN LUGAR la defensa de caducidad. Así se decide.
SEGUNDO: En relación a la defensa de la accionada referente a la inadmisibilidad conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y de Garantías Constitucionales, por la interposición de la acción mero declarativa, observa este Juzgador de los autos que tal acción no constituye un procedimiento o una vía judicial ordinaria preexistente expedita para corregir la situación jurídica infringida, es decir adecuada para lograr el cumplimiento de la providencia administrativa; asimismo se observa que dicha solicitud fue declarada inadmisible al inicio, sin pronunciamiento de fondo, en razón de lo cual no encuadra dentro de los supuestos señalados por la norma no existiendo prejudicialidad que incida en la resolución de la presente causa, en consecuencia debe declarase sin lugar dicho alegato. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la imposibilidad de dar cumplimento a la providencia administrativa por presunta ausencia de determinación del salario y fecha del despido en la providencia administrativa, observa quien juzga que en los folios seis y siete (06 y 07) de autos específicamente en la parte narrativa de dicha providencia se establece tanto las fechas de ingreso de los actores, cargos desempeñados, los salarios y la fecha de su irrito despido. En consecuencia, no se evidencia imposibilidad alguna para el cumplimiento de dicha providencia, debiendo declararse sin lugar la defensa expuesta. Así se decide.
Respecto al fondo de la acción, se observa de su análisis que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de la providencia administrativa Nro 091 de fecha 18 de Febrero del 2009 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante en contra de VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación de los trabajadores a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde la fechas de sus despido hasta sus efectivos reenganches, tal como se desprende de los folios 06 al 39 del presente asunto.
En este mismo sentido, se evidencia que se dio apertura al procedimiento sancionatorio que fue tramitado y decidido mediante providencia administrativa signada Nro.0089 de fecha 22 de febrero de 2016, que impuso multa a la empresa VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A. notificación que se efectúa en fecha 23 de febrero de 2016, sin embargo hasta ahora la accionada no procedió a acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche.
En este sentido, resultar oportuno indicar que en sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) se estableció los requisitos de procedencia al respecto de las reclamaciones por vía de amparo, las cuales se configuran con el procedimiento de multa, siendo que el mismo culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales y los medios probatorios consignados, quien juzga observa que en la presente causa se produjo en fecha 23 de febrero de 2016, oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la querellada el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado.
Cabe acotar al respecto, que a partir de tal oportunidad, vale decir, a partir de la notificación de la empresa acerca de la multa impuesta producto del procedimiento sancionatorio del que fue objeto, puede el actor, ocurrir por vía jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la providencia dictada a su favor en sede administrativa. Ello en razón a que una vez que se ha intentado en fase administrativa, tanto el cumplimiento voluntario como la fase forzosa y se ha culminado el procedimiento sancionatorio, con la imposición de multa, entonces resulta evidente que el empleador no cumplirá con la providencia dictada, dado que se encuentra manifiesta su voluntad de permanecer en rebeldía acerca de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Del contenido de las referidas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores querellantes los cuales se encuentran amparados de inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, hechos éstos que se encuentran suficientemente probados en autos, desprendiéndose de las actuaciones Administrativas que rielan desde el folio 6 al 77 del presente asunto, los cuales la representación de la empresa VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A. en la celebración de la Audiencia Constitucional, no desvirtuó; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; y en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra admitido por efecto de que la querellada en modo alguno dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual se evidencia de las actas relativas al procedimiento de multa y su notificación del 23/02/2016, que cursa en autos desde el folio 65 al 77 del presente asunto.
Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la providencia administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de amparo constitucional, se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el derecho, Declara:
PRIMERO: CARLOS ALBERTO CUICAS SUMOZA, LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, VICTOR JOSÉ GOMEZ, LUIS GERARDO ROMAN, NESTOR ALEJANDRO MONTESINOS TORRES, JUNIOR RAFAEL LOYO SEGOVIA y JESÚS DANIEL BARRIOS RODRIGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.604.221, 17.013.346, 5.239.042, 7.442.942, 15.918.255, 17.379.822 y 12.025.293, respectivamente; contra Sociedad Mercantil VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, Sociedad Mercantil VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A., el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. Nº 091, de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, mediante la cual se ordena el reenganche de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CUICAS SUMOZA, LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, VICTOR JOSÉ GOMEZ, LUIS GERARDO ROMAN, NESTOR ALEJANDRO MONTESINOS TORRES, JUNIOR RAFAEL LOYO SEGOVIA y JESÚS DANIEL BARRIOS RODRIGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.604.221, 17.013.346, 5.239.042, 7.442.942, 15.918.255, 17.379.822 y 12.025.293, a sus labores habituales, en sus puestos de trabajo originales que ocupaban antes de que fueran despedidon de la Sociedad Mercantil VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A., además del pago de los salarios caídos en los términos señalados en dicha Providencia.
TERCERO: SE ORDENA que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando el querellante y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
QUINTO: No se condena en costas a la querellada, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 09 de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario,
Abg. Mauro Depool
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario,
Abg. Mauro Depool
WSRH/Jgf*
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