REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-007126
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 23 de febrero de 2016, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HECTOR JOSE DIAZ GARMENDIA, titular de la cédula de Identidad N° 22.330.845, de estado civil soltero, (…) Se revisó en el sistema Juris y presenta otras causas: dicho ciudadano es requerido por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Penal del estado Lara, en la causa KP01-P-2015-10927, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, asimismo, presenta registro ante el Tribunal de Control 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la causa KP01-P-2015-023558, en la cual se le celebró la audiencia de presentación de imputados el día 8/12/2015, en la cual se le decretó medida judicial preventiva de la privativa de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 literal 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DEL HECHO:
La Fiscalía 3 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ … En fecha 25 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche llegan al Hotel “Conquistador) la ciudadana (...), titular de la Cédula de Identidad Nº (...), Héctor José Díaz Garmendia, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.330.845 (se identificó en el hotel como José Gregorio Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.301.378), un amigo de este ciudadano de nombre (...), titular de la Cédula de Identidad Nº (...) y una amiga de la víctima (...) (se omiten sus otros datos de identificación en virtud de ser testigo en el presente proceso penal), estos ciudadanos alquilan dos habitaciones, el recepcionista los registra y hace entrega de las habitaciones 2-22 y 3-33, luego ellos se retiraron a ingerir bebidas alcohólicas en la fuente de soda “Copa Cabana” y luego regresan al hotel aproximadamente a las 11:57 p.m., suben y entran los cuatro a la habitación 2-22 y comienzan a charlas y fumar tetrahedrocannabinol (marihuana), en donde el ciudadano Héctor José Díaz Garmendia, sacó su revolver y comenzó a jugar con su novia (...), manifestándole “si me montas cacho te voy a matar” sabiendo que ella mantenía una relación amorosa con un ciudadano de nombre Víctor, luego la ciudadana (...) (se omiten sus otros datos de identificación en virtud de ser testigo en el presente proceso penal), sale de la habitación por sentirse mal y cuando va tomando las escaleras para bajar a su habitación escucha una detonación, se dirige al cuarto nuevamente, abre la puerta y ve en la cama tendida y herida a su amiga (...) y encima tenía al ciudadano Héctor José Díaz Garmendia, con el arma en la mano, por lo que sale corriendo despavorida al Lobby del hotel, luego los ciudadanos Héctor José Díaz Garmendia y su amigo (...), toman los celulares de la occisa y de (...) y se retiran inmediatamente de la habitación. Estando en la recepción, Héctor José Díaz Garmendia, amenaza de muerte al recepcionista y le indica que le abra la puerta, saliendo inmediatamente del sitio Héctor José Díaz Garmendia y (...); luego el recepcionista impide la salida del hotel a la ciudadana (...) preguntándole lo que había pasado y cuando van a la habitación se dan cuenta que la ciudadana (...) se encontraba sin signos vitales, por lo que se llamó al 171, quien a su vez notificó a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barquisimeto, estado Lara, quien llegó al sitio del suceso a realizar la inspección técnica y todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, notificando a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien da inicio a las investigación correspondiente…”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 23 de febrero de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado HECTOR JOSE DIAZ GARMENDIA, titular de la cédula de Identidad N° 22.330.845, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “admito los hechos de los que se me acusa”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR JOSE DIAZ GARMENDIA, titular de la cédula de Identidad N° 22.330.845, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 en su numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de (...), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 en su numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado HECTOR JOSE DIAZ GARMENDIA, titular de la cédula de Identidad N° 22.330.845, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relacionada con la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por ser autor responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 en su numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: El delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 en su numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código penal el término medio es de veintinueve (29) años de prisión; En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, que establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal de seis (06) años de prisión, debiendo este Juzgador dar aplicación a lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, quedando en tres (03) años de prisión; en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual este juzgador debe bajar hasta un tercio la pena a imponer y en virtud del daño causado. LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE VEINTIÚN (21) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Se ordena librar Boleta de Encarcelación. Así se decide.
Asimismo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó el sometimiento del condenado a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, conforme a las previsiones del artículo 70 ejusdem. Así se decide.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Las medidas de protección y seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia obedecen a la protección de la víctima, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de Violencia. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Encontrándonos en esta fase del proceso una vez que el imputado de autos de manera libre y espontánea se sometió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debemos recordar que el artículo 91 de la Ley mencionada establece la subsistencia de las medidas de protección y seguridad durante todo el proceso penal, cuando existan elementos suficientes para que a petición de parte o de oficio el Tribunal proceda a decretarlas. Es por ello, que tomando en consideración la magnitud del daño causado y del contenido del tipo penal, siendo significativo los efectos psicológicos que causaron en la victima y que fueron debidamente motivado en audiencia celebrada; es por lo que este Juzgador consideró procedente imponer una medida de protección y seguridad conforme lo establece el artículo 90 numeral 6 de la mencionada Ley especial, consistente en: 6.-Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a los integrante de la familia de la víctima. Así se decide.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 en su numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal. Así como todos los medios de prueba que fueran presentados por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. SEGUNDO: Declara CULPABLE, al ciudadano: HECTOR JOSE DIAZ GARMENDIA, titular de la cédula de Identidad N° 22.330.845, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 en su numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal, por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de (...). TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relacionada con la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la obligación de incorporarse a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, conforme a las previsiones del artículo 70 ejusdem. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano HECTOR JOSE DIAZ GARMENDIA, titular de la cédula de Identidad N° 22.330.845, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad con tenidas en el artículo 90 ordinales 6 de la Ley especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
SECRETARIA
ABG. CARLA SOFÍA SALCEDO IZARZA