REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
206° y 157°
Trujillo 10 de mayo de 2.016°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO ZARATE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.371.119 domiciliado en la Carretera Nacional Boconò-Biscucuy, Guanare, Parroquia Mosquey, Casa s/n, Municipio Boconò del Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio LUZLANY DEL VALLE DURAN DURAN Y ALEXANDRA JOSEFINA VETENCOURT, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.547 y 138.195 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.102.801; domiciliado en la Calle Dr. Carlos Barazarte, Granja Cruz Emilia, Casa s/n, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò del Estado Trujillo .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683.
TERCERO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
ASUNTO: ACCION REINVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: A-0164-2012.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de Enero de 2012, se interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ZARATE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.371.119, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, en contra del ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL. La cual riela del folio 01 al 10; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Marcado con letra “A”. Copia simple de documento de compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bocono del Estado Trujillo en fecha 02 de agosto de 1.990, bajo en Nº 34. Tomo 2. Trimestre 3. Protocolo 1°.
Marcada con letra “B”. Originales de solicitud Inspección Judicial presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ZARATE CHINCHILLA por ante el Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 19 de mayo de 2.011; y acta de Inspección judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 12 de julio de 2.011.
Marcado con letra “C”. Original de recibo de consignación de Ipostel de fecha 27 de septiembre de 2.011, con aviso y de acuse y contenido de telegrama de fecha 30 de septiembre de 2.011.
Marcado con letra “D”. Copia Simple de Documento de Partición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 26 de Octubre de 1.979, inserto bajo el Nº 7. Tomo 3°. Protocolo Primero, específicamente la Cuarta Adjudicación Numeral Primero.
Marcado con letra “E”. Copia Simple de Plano Topográfico el cual se encuentra agregado a los comprobantes del cuarto trimestre del año 2009. Cuaderno 8. Bajo el Nº 5269. Folio 7071 del Registro del Municipio Bocono del Estado Trujillo.
Marcado con letra “F”. Copia Simple de documento de compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Bocono del Estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 2007, bajo el número 38, Protocolo Primero, tomo 7.
Marcado con letra “G”. Copia simple de documento de compra-venta de fecha 18 de Diciembre de 2009 debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Bocono del Estado Trujillo, bajo en numero 20009.3211. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 447.19.2.3.122 y correspondiente al libro real del año 2009, inscrito en el protocolo de trascripción bajo el numero 48.
En fecha 06 de febrero de 2012, este mediante auto admite la presente demanda al igual que las pruebas documentales acompañadas en la demanda; librando en dicha oportunidad la boleta de citación correspondiente, comisionando a los fines de la citación personal al Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; riela del folio 61 al 63.
En fecha 06 de febrero de 2.012, el demandante de autos debidamente asistido de la abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, mediante diligencia solicita se libren las boletas de citación al demandado de autos, consignando emolumentos a los fines de la certificación de las copias fotostáticas correspondientes; riela al folio 64.
En fecha 06 de febrero de 2.012, el tribunal mediante auto ordena expedir la boleta de citación del demandado de autos; riela al folio 65.
En fecha 06 de febrero de 2.012, el demandante de autos confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, riela al folio 66, cuya certificación por ante la secretaria riela al folio 67.
En fecha 12 de marzo de 2.012, es recibido por este juzgado con competencia agraria la comisión librada al Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual practicó la citación personal del demandado de autos; riela del folio 69 al 76.
En fecha 13 de marzo de 2.012, el tribunal mediante auto deja constancia que agrega al expediente la comisión librada y cumplida por el Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; riela al folio 77.
En fecha 26 de Marzo de 2012, el demandado de auto ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 3.102.801, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 23.683, contesta la demanda incoada en su contra, oponiendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción; llamando a su vez al Instituto Nacional de Tierras (INTi) como tercero en la presente causa; riela del folio 78 al 85; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Marcada con letra “A”. Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 03 de Agosto de 1990, protocolo primero bajo el número 11, Tomo 3, tercer trimestre.
Marcada con letra “B”. Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 28 de Septiembre de 1990, protocolo primero, bajo el número 125, tomo 2, tercer trimestre.
Marcada con letra “C”. Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el número 46, tomo 2 adicional, tercer trimestre.
Marcada con letra “D”. Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 28 de Septiembre de 1990, protocolo primero, bajo el numero 91, Tomo 2 adicional, tercer trimestre.
Marcada con letra “E”. Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 05 de diciembre de 1990, protocolo primero, bajo el número 33, tomo 7, cuarto trimestre.
Marcada con letra “F”. Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 21 de febrero de 1991, protocolo primero, bajo el número 14, tomo 5, primer trimestre.
Marcada con letra “G”. Copia certificada de documento de compra-venta a favor de la Ciudadana YSUDRA DEL CARMEN MARIN debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 21 de febrero de 1991, protocolo primero, bajo el número 15, tomo 5, primer trimestre.
Marcada con letra “H”. Copia simple de Carta de Registro expedida por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del referido instituto en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el número 15, folio 15, tomo 386.
Marcada con letra “I”. Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas expedidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 01 de Junio de 2005 con vigencia hasta el 01 de Junio de 2006.
Marcada con letra “J”. Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas expedidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 20 de Junio de 2007 con vigencia hasta el 20 de Junio de 2008.
Testigos:
ROQUE JACINTO GUDIÑO RIVEROS, titular de la cedula de identidad número V-9.159.212.
PEDRO ANTONIO CAÑIZAÑEZ GUDIÑO, titular de la cedula de identidad número V-5.634.519.
MARIA ARCADIA CAÑIZALEZ GUDIÑO, titular de la cedula de identidad número V-1.402.551.
MAXIMIANO MONTILLA, titular de la cedula de identidad número V-4.303.911.
ALFONSO RAMON GRATEROL ANGEL, titular de la cedula de identidad número V-5.635.966.
JOSE PRISCO DELGADO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad número V-5.637.066
JUANA MARIA AZUAJE BASTIDAS, titular de la cedula de identidad número V-.9.154.771
JESUS MANUEL HIDALGO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad número V-4.304.663.
OMAIRA LA CRUZ, titular de la cedula de identidad número V-4.959.527.
JUAN DE LA PAZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad número V-9.378.320.
SALOMON RODRIGUEZ RIVEROS, titular de la cedula de identidad número V-3.101.829.
PEDRO ANTONIO BERRIOS GODOY, titular de la cedula de identidad número V-3.102.783.
JOSE FRANCISCO VALERA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad número V-2.705.970
Inspección Judicial:
En un inmueble denominado “CRUZ EMILIA” ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò del Estado Trujillo con los siguientes linderos: Norte: Calle Dr. Carlos Barazarte; Sur: Terreno ocupado por José Silva; Este: Calle Dr. Carlos Barazarte y Calle Ricardo Berti y Oeste: Terreno ocupado por José Silva.
En fecha 02 de abril de 2012, el tribunal mediante auto se abstiene de fijar la audiencia preliminar hasta tanto conste en autos el interés que manifieste del Instituto Nacional de Tierras ello como consecuencia del llamado a terceros realizado por el demandado, indicando el jurisdicente que conoció la causa desde sus orígenes que dicho llamado al momento de trabarse la litis no tiene carácter de parte por no ser ni demandante, ni demandado y que su intervención será por intereses morales o patrimoniales pero en todo caso jurídicamente tutelados; suspendiendo la causa por 90 días continuos hasta que conste en autos la citación del Instituto Nacional de Tierras; riela al folio 130.
En fecha 02 de abril de 2.012, se libró oficio 0213, dirigido a la ORT-Trujillo, requiriendo los antecedentes administrativos del inmueble descrito en la demanda, y en otro caso manifestar si dicho ente posee prohibición alguna en autorizar el otorgamiento del Titulo Supletorio de propiedad de dicha unidad de producción; riela al folio 131.
En fecha 09 de abril de 2.102, el demandado de autos confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683, riela al folio 132, certificación expedida por secretaria al folio 133.
En fecha 09 abril de 2.012, la apoderada de la parte actora plenamente identificada en autos mediante escrito contradice la cuestión perentoria de fondo de la prescripción de la acción opuesta por el demandado de autos en la contestación de la demanda; desconociendo e impugnando los certificados de productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras marcadas con letras “I”-“J”; al igual que la copia de Carta de Registro otorgado por el Instituto Nacional de Tierras; riela del folio 134 al 140.
En fecha 12 de Abril de 2012, el abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA, plenamente identificado, en su condición de apoderado del demandado de autos consiga escrito mediante el cual hace valer los documentos impugnados por el actor en fecha 09 de abril de 2.012; riela al folio 154.
En fecha 16 de abril de 2.102, el tribunal mediante auto agrega el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 12 de abril de 2.102; riela al folio 158.
En fecha 24 de abril de 2.012, la apoderada de la parte actora plenamente identificada mediante diligencia solicita copias certificadas de los folios 126 al 156; riela al folio 159.
En fecha 25 de abril de 2.012, el tribunal mediante auto ordena expedir las copias certificadas requeridas por la parte demandada en fecha 16 de abril de 2.012; riela al folio 160
En fecha 27 de Abril de 2012, la Abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, apoderada del actor; mediante diligencia ratifica el escrito de fecha 9-04-12 y de igual forma solicita sea librado oficio con la respectiva comisión para practicar la Citación al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la Ciudad de Caracas; riela al folio 161
En fecha 02 de Mayo de 2012, el tribunal expide oficio 0277 acompañado del llamado como tercero interviniente del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente; corren insertos del folio 162 al 163.
En fecha 02 de mayo de 2.012, el tribunal mediante auto designa como correo especial al ciudadano ALVARO GALLARDO, titular de la cédula de identidad número 5.505.005, a los fines de hacer entrega del oficio 0277 del llamado a terceros; riela la folio 164.
En fecha 12 de mayo de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada en autos mediante escrito ratifica el escrito de 09 de abril de 2.012, mediante el cual contradice la cuestión perentoria de fondo de prescripción de la acción al igual que el desconocimiento e impugnación de la Carta de Registro Agrario promovida por el demandado; riela del folio 156 al 157
En fecha 03 de mayo de 2.012, el apoderado de la parte demandada plenamente identificado en autos mediante diligencia recibe las copias certificadas solicitadas al tribunal en fecha 24 de abril de 2.012, ratificando a todo evento la diligencia estampada en fecha 12 de abril de 2.012, requiriendo sea resuelta la cuestión perentoria de fondo de prescripción de la acción como punto previo a la sentencia ratificando y haciendo valer a su vez la Carta de Registro Agrario promovida en la oportunidad de la contestación de la demanda e impugnada por el actor; riela al folio 169.
En fecha 04 de mayo de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificado en autos mediante diligencia solicita se sirva expedir copias certificadas del escrito de demanda, pruebas documentales, del auto que ordena el llamado del tercero, escrito mediante el cual se hacer valer el documento de Carta de Registro Agrario Impugnado, los cuales sean remitidos al Instituto Nacional de Tierras conjuntamente con el oficio 0277 de fecha 02 de mayo de 2.102; en igual orden requiere ser designado como correo especial a los fines de su entrega; riela del folio169 al 171.
En fecha 10 de mayo de 2.012, el apoderado de la parte demandada plenamente identificado en autos mediante diligencia solicita sea designado el ciudadano CARLOS ELIAS REINA AZUAJE; titular de la cédula de identidad número 23.595.036, como correo especial a los fines de consignar lo requerido en fecha 04 de mayo de 2.012, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente, acompañando copia simple de la cédula de identidad del respectivo ciudadano; corren insertas del folio 172 al 173.
En fecha 15 de mayo de 2.012, el tribunal libró oficio 0303, remitido al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente en el cual se hace el llamado a terceros en la presente causa; riela al folio 174.
En fecha 15 de mayo de 2.012, el tribunal conforme lo requerido por el apoderado de la parte demandada en diligencia de fecha 10 de mayo de 2.012, designa como correo especial al ciudadano CARLOS ELIAS REINA AZUAJE; titular de la cédula de identidad número 23.595.036; riela al folio 175.
En fecha 17 de mayo de 2.012, la apoderada del actor plenamente identificada en autos mediante diligencia consigna oficio 0277 de fecha 02 de mayo de 2.012, dirigido al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente, con acuse de recibo de fecha 16 de mayo de 2.012; rielan del folio 176 al 178.
En fecha 28 de mayo de 2.012, el apoderado de la parte demandada plenamente identificado en autos mediante diligencia consigna oficio 0303 de fecha 15 de mayo de 2.012, dirigido al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente con acuse de recibo de fecha 16 de mayo de 2.012; rielan del folio 179 al 180.
En fecha 30 de mayo de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada en autos mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie con relación a cuál de los dos (02) oficios que corren en actas mediante el cual se hizo el llamado de terceros al Instituto nacional de Tierras, el primero recibido en fecha 17 de mayo de 2.012 y el segundo en fecha 28 de mayo de 2.012, será tomado en cuenta por el juzgado para regir la paralización de los 90 días; riela al folio 181
En fecha 04 de junio de 2.012, el tribunal mediante auto y conforme lo requerido por la apoderada de la parte actora en diligencia de fecha 30 de mayo de 2.012, hace saber que una vez recibido el oficio proveniente del Instituto Nacional de Tierras se regirá por el que contenga toda la información correspondiente a lo solicitado; riela al folio 182.
En fecha 03 de julio de 2.012, fue recibido oficio 0146-12 de fecha 28 de junio de 2.012, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo agregado a la presente causa expediente número 0831 proveniente del tribunal de alzada en el cual declaró en dicha fecha con lugar la Inhibición presentada por abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en la solicitud de inspección judicial de jurisdicción voluntaria presentada por el ciudadano José Gregorio Zarate Chinchilla titular de la cédula de identidad número 9.371.119, asistido por abogada en ejercicio Luisa M. Scrocchi Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765; actuaciones que corren insertas del folio 01 al 69 (cuaderno de inhibición 01).
En fecha 03 de julio de 2.012, fue recibido oficio 0199-12 de fecha 28 de junio de 2.012, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo agregado a la presente causa expediente número 0833 proveniente del tribunal de alzada en el cual declaró en dicha fecha con lugar la Inhibición presentada por abogado JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en la solicitud de inspección judicial de jurisdicción voluntaria presentada por el ciudadano José Gregorio Zarate Chinchilla titular de la cédula de identidad número 9.371.119, asistido por abogada en ejercicio Luisa M. Scrocchi Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765; actuaciones que corren insertas del folio 01 al 35 (cuaderno de inhibición 02).
En fecha 17 de septiembre de 2.012, la apoderada de la parte actora plenamente identificada en autos mediante diligencia solicita sea ratificado la boleta del oficio 0277 y sean remitidos nuevamente al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente por cuanto no consta respuesta del mismo; corre inserta al folio 183.
En fecha 01 de octubre de 2.012, la apoderad de la parte actora plenamente identificada en autos mediante diligencia ratifica en toda y cada una de sus partes la diligencia estampada en fecha 17 de septiembre de 2.012; riela al vto. del folio 183.
En fecha 01 de octubre el tribunal mediante auto orden agregar a los autos la solicitud realizada por la parte actora de ser ratificado el oficio mediante el cual se remitió el llamado del tercero; riela al folio 184
En fecha 28 de enero de 2013, la apoderada de la parte actora plenamente identificado en autos mediante escrito ratifica el escrito de 09 de abril de 2.012, mediante el cual contradice la cuestión perentoria de fondo de prescripción de la acción al igual que el desconocimiento e impugnación de la Carta de Registro Agrario promovida por el demandado; riela del folio 185 al 187
En fecha 07 de febrero de 2.013, el apoderado de la parte demandada plenamente identificado en autos mediante hace valer la Carta de Registro Agrario promovida en la oportunidad de la contestación de la demanda e impugnada por el actor; riela al folio 169.
En fecha 13 de febrero de 2.013, el tribunal libró oficio 0676-13, dirigido a la ORT-Trujillo, mediante el cual solicita las resultas del oficio enviado en fecha 02 de abril de 2.012, requiriendo los antecedentes administrativos en caso de poseerlos de la unidad de producción identificada en el escrito de demanda y en otro supuesto manifestar si dicho ente posee prohibición alguna en autorizar el otorgamiento de titulo Supletorio de propiedad sobre dicho fundo; riela al folio 189.
En fecha 19 de febrero de 2.013, la apoderada de la parte actora plenamente identificada en autos mediante diligencia solicita sean ratificados los oficios de las boletas de notificación de los oficios 0277 a los fines de la remisión al Instituto Nacional de Tierras a los fines de la contestación del llamado a terceros aduciendo la venta de los terrenos por parte del demandado; riela la folio 190.
En fecha 27 de febrero de 2.013, el tribunal mediante auto ordena librar nuevamente oficio al Instituto Nacional de Tierras, expidiéndose oficio 0688-13 acompañado de la boleta del llamado a terceros; rielan del folio 192 al 193.
En fecha 27 de febrero de 2.013, la parte actora a través de su apoderada judicial mediante diligencia consigna oficio librado a la ORT-Trujillo en fecha 13 de febrero de 2.013 y recibido en fecha 20 de febrero de 2.013; rielan del folio 194 al 195.
En fecha 28 de febrero de 2013, el apoderado del demandado plenamente identificado en autos mediante escrito solicita al tribunal en virtud del oficio de fecha 02 de abril de 2.012, dirigido a la ORT-Trujillo se sirva a remitir de forma complementaria los nombres de las partes en la presente causa, consignado copias simples de Declaratoria de Permanencia otorgada a su patrocinado sobre un inmueble denominado Cruz Emilia, ubicado en Cuatro esquinas, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò del Estado Trujillo, sobre una superficie de Dos mil trescientos noventa metros cuadrados (2390 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Calle Dr. Carlos Barazarte; Sur: Terreno ocupado por Jose Silva; Este: Calle Dr. Carlos Barazarte y Calle Ricardo Berti y Oeste: terreno ocupado por José Silva; riela del folio 196 al 199.
En fecha 13 de febrero de 2.013, el apoderado de la parte demandada plenamente identificado en autos, mediante diligencia ratifica el contenido del escrito de fecha 28 de febrero de 2.013; riela al folio 200.
En fecha 19 de marzo de 2.013, el tribunal mediante auto fijó la audiencia preliminar para el día 09 de julio de 2.013, a las 10:00 a.m; riela al folio 201.
En fecha 01 de abril de 2.013, la apoderada del Instituto Nacional de Tierras, abogada VICMARY CARDOZA CASADIEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.477, mediante escrito consiga el poder que le acredita como apoderada del referido Instituto, al igual que oficio número ORT-TRU-090-2.013, dirigido a este juzgado con competencia agraria en el cual se da respuesta al oficio de este tribunal signado con el número 0213 de fecha 02 de abril de 2.012 y ratificado en oficio 0676 de fecha 13 de febrero de 2.013, informando que los datos remitidos por el juzgado son insuficientes para ubicar con certeza la existencia o no de algún procedimiento sobre el predio allí descrito, instándole a proporcionar datos referentes de las partes involucradas para su ubicación en los archivos llevados por dicha oficina regional de tierras; rielan del folio 202 al 207.
En fecha 04 de abril de 2.013, el apoderado del demandado plenamente identificado en autos mediante diligencia y conforme la respuesta de la ORT-Trujillo en escrito consignado por la apoderada del dicho Instituto, ratifica el contenido del escrito de fecha 28 de febrero de 2.012; riela al folio 208.
En fecha 11 de abril de 2.013, el tribunal mediante auto libra oficio 0754-13 dirigido a la ORT-Trujillo, requiriendo los antecedentes administrativos en caso de poseerlos de la unidad de producción identificada en el escrito de demanda y en otro supuesto manifestar si dicho ente posee prohibición alguna en autorizar el otorgamiento de titulo Supletorio de propiedad sobre dicho fundo, identificando los datos de las partes en el presente juicio por Acción Reivindicatoria; riela del folio 209 al 211.
En fecha 30 de abril de 2.013, la apoderada de la parte actora plenamente identificada en autos mediante diligencia consiga oficio 0688 de fecha 27 de febrero de 2.013, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, requiriendo se libre en la persona de su nuevo presidente JUAN CARLOS LOYO, riela del folio 212 al 213.
En fecha 21 de mayo de 2.013, la apoderada del Instituto Nacional de Tierras, abogada VICMARY CARDOZA CASADIEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.477, mediante escrito consiga oficio de fecha 11 de abril de 2.013 recibido por dicho ente en fecha 24 de abril de 2.013; remitiendo en igual contexto oficio OTR-TRU0137-2013, emanado de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Trujillo, en el cual informan al tribunal que el ciudadano CHINCHILLA GRATEROL SOTERO CRUZ posee un expediente administrativo de Registro Agrario con Declaración de Permanencia sobre un lote de terreno denominado “CRUZ EMILIA” ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, Parroquia Mosquey, Municipio Bocono del Estado Trujillo, e igual orden, expone que el ciudadano ZARATE CHINCHILLA JOSE GREGORIO posee un Registro Agrario con Declaración de Permanencia, el cual se remitió en fecha 23-03-2011, según memorandum Nº 115, con espera de decisión de INTI Central; y que también cursa otro procedimiento de AUTORIZACION PARA TRASPASO DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS, signado con el numero TRU-ORT-TB-00299-2011, sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Bocono, Parroquia Mosquey, Sector Cuatro Esquinas del estado Trujillo cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Olga Rosa Mejia con una extensión de doce metros (12mts),SUR: Terreno ocupado por Nazario Antonio Sarmiento en una extensión de treinta y dos metros (32 mts); ESTE: Terreno ocupado por Nazario Antonio Sarmiento en una extensión de treinta y dos metros (32 mts) y OESTE: Terreno ocupados por Gisela de Mejias con una extensión de nueve metros (9 mts); decidió traspasar a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARACAS CARACAS, titular de cedula de identidad numero 17.510.590; se acompaña copia simple de la Carta de Registro y Declaratoria de Permanencia otorgada a favor de la parte demandada; rielan del folio 213 al 219.
En fecha 17 de junio de 2.013, el demandante de autos asistido del abogado en ejercicio ÁLVARO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.390, mediante escrito solicita al tribunal se oficie a la ORT-Trujillo requiriendo información acerca si el demandado de autos posee autorización para la venta de un inmueble ubicado en el Sector Mosquey, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò del Estado Trujillo; en igual orden requiere se sirva el juzgado a decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno comprendido en la Carta de Registro Agrario nº 105975 de fecha 22 de octubre de 2009 y en esta misma fecha consigna escrito dirigido y recibido por Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 12 de junio de 2013, en el cual solicita se revoque por Contrario Imperio de derecho la referida Carta de Registro Nº 105957; rielan del folio 220 al 223.
En fecha 19 de Julio de 2013, el abogado JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO en su carácter de Juez del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ello como consecuencia de la renuncia del Juez abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA; ordenando la apertura de una segunda pieza; rielan del folio 224 al 226.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, el demandante de autos debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio LUZLANY DEL VALLE DURAN DURAN Y ALEXANDRA JOSEFINA VETENCOURT, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.547 y 138.195 respectivamente; mediante diligencias Revoca Poder Apud Acta conferido a la Abogada LUISA SCROCCHI TOVAR en fecha 06 de Febrero de 2012, confiriendo Poder Apud Acta a las abogadas asistentes, solicitando a todo evento se pronuncie el tribunal con la solicitud realizada en fecha 12 de junio de 2.013; riela del folio 227 al 229.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el tribunal mediante auto ordena la reanudacion de la cusa como consecuencia de haber transcurrido con creses los noventas (90) días continuos de suspensión, ordenándose en tal sentido, notificar a las partes y al tercero de la reanudación del juicio; riela al folio 230.
En fecha 13 de diciembre de 2.013 se libró oficio 1110-13 al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente notificándole conforme a auto de fecha 06 de diciembre de 2.013 sobre la reanudación de la causa por el transcurso de los 90 días de suspensión; riela al folio 231.
En fecha 10 de enero de 2014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación librada al actor, ordenada en fecha 06 de diciembre de 2.013 sobre la reanudación del juicio suscrita esta por amabas apoderadas judiciales; rielan del folio 232 al 233.
En fecha 12 de marzo de 2014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación librada al demandado de autos, ordenada en fecha 06 de diciembre de 2.013 sobre la reanudación del juicio suscrita por su apoderado judicial; corren insertas del folio 234 al 235.
En fecha 05 de junio de 2.014, las apoderadas del actor, mediante diligencia solicitan se dé impulso al oficio 1110-13 de fecha 13 de diciembre de 2.013 dirigido al Instituto Nacional de Tierras; riela al folio 236.
En fecha 16 de junio de 2.014, el tribunal mediante auto libra oficio 0286-14, dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTi-Central), a los fines de requerir las resultas del oficio 1110-13 de fecha 13 de diciembre de 2013; rielan del folio 237 al 238
En fecha 04 de diciembre de 2.014, las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicitan al tribunal la reanudación de la causa; riela al folio 239.
En fecha 19 de diciembre de 2.014, el tribunal mediante auto, se pronuncia en cuanto a la diligencia de fecha 04-12-14; ordenando la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de tramitar la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora, advirtiéndole a dicho sujeto procesal el deber de consignar las copias simples indicadas para su certificación para constituir el referido cuaderno; en igual sentido, este jurisdicente hizo saber que con relación a las pruebas de informes requeridas por el actor no se encuentra el tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de las mismas; en esta misma fecha mediante auto el tribunal se pronuncia en cuanto a la Audiencia Preliminar y se ordena notificar a las partes advirtiéndoles que al día de despacho siguiente al que conste en auto a notificación el tribunal procederá a fijar la fecha y hora en que tendrá lugar la celebración de la referida audiencia; rila del folio 240 al 241.
En fecha 28 de enero de 2.015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boletas de notificación ordenadas por este juzgado en fecha 19 de diciembre de 2.014, suscritas estas por los apoderados judiciales de las partes; corren insertas del folio 243 al 246.
En fecha 30 de enero de 2015, el tribunal mediante auto fija el día 13 de febrero de 2.015 a las 1:00 a.m; para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar; corre inserto al folio 247.
En fecha 18 de febrero de 2.015, el tribunal mediante auto dejó constancia que en fecha 13 de febrero de 2.015, oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa el tribunal no despachó como consecuencia de la falta de personal, procediendo en tal orden a fijar el día 20 de febrero de 2.015 a las 11:00 a.m. para celebrar la audiencia preliminar; corre inserto al folio 248.
En fecha 20 de febrero de 2.015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, presente las partes y sus apoderados, mas no el tercero a través de su apoderado legal; fue suscrita la referida acta; corre inserta del folio 249 al 252.
En fecha 25 de febrero de 2.015, el tribunal mediante auto fijó los límites de la relación controvertida, fijando conforme a la ley un lapso de cinco (05) días hábiles para promover pruebas en la presente causa; corre inserto del folio 256 al 256.
En fecha 06 de mayo de 2.015, el demandante de autos asistido de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio LUZLANY DEL VALLE DURAN, plenamente identificados, consignan escrito de promoción de pruebas, ratificando las documentales acompañadas en el escrito de demanda, riela del folio 257 al 258; consignando en dicha oportunidad las siguientes documentales:
-. Copia certificadas del documento de partición protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 26 de octubre de 1979, inserto bajo el número 7, tomo 3, protocolo primero,
-. Copias certificadas de plano con levantamiento topográfico el cual se encuentra agregado a los comprobantes del cuarto trimestre del año 2009, cuaderno número 08, bajo el número 5269, folio 7071 del Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 02 de noviembre de 2.011.
-. Copia certificada de acta levantada en fecha 24 de octubre de 2.011 por ante la Prefectura de la Parroquia Mosquey, municipio Boconò del Estado Trujillo.
-. Copia simple de acta de denuncia presentada por el actor por ante la Prefectura de la Parroquia Mosquey, municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 21 de octubre de 2.011.
En fecha 06 de marzo de 2.015, el apoderado judicial del demandado de autos plenamente identificado en autos mediante escrito ocurre a ratificar los medios probatorios acompañados en la contestación de la demanda (documentales, testimoniales e inspección judicial), promoviendo en dicha oportunidad la prueba de informes a los fines de verificarse el carácter de privado del inmueble objeto de la controversia y por ende el desprendimiento de la nación; riela del folio 292 al 294.
Pruebas de Informes:
-.A la Oficina del Registro Publico del Municipio Boconò del Estado Trujillo, para que informe al tribunal sobre el Tracto Documental que tiene el Documento Protocolizado por antes la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Boconò de Estado Trujillo, en fecha 02 de Agosto de 1990, bajo el Nº 34, Tomo 2°, Protocolo Primero.
-.A la Oficina del Registro Principal del Estado Trujillo, para que informe al tribunal sobre el Tracto Documental que tiene el Documento Protocolizado en fecha 02 de Agosto de 1990, bajo el Nº 34, Tomo 2°, Protocolo Primero.
En fecha 11 de marzo de 2015, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 295; en la misma oportunidad mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en tal sentido, fijo la fecha 21 de mayo de 2.015 para ser evacuada la inspección judicial sobre el bien objeto de la controversia librando oficios 0098-15 a la Dirección Administrativa Regional-Trujillo a los fines de la colaboración de un vehículo, 0099-15 al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo) para la designación del practico auxiliar; con relación a la prueba de informes se libró oficios 0100-15 al Registro Público del Municipio Boconò del Estado Trujillo, y 0101-15 al Registro Principal del Estado Trujillo, requiriendo la información sobre el Tracto Documental que tiene Documento Protocolizado en fecha 02 de Agosto de 1990, bajo el Nº 34, Tomo 2°, Protocolo Primero; y conforme lo requerido por el promovente si existe desprendimiento de la nación que acredite el carácter privado del inmueble; rielan del folio 295 al 300.
En fecha 27 de abril de 2.015, se recibe oficio número 6570-2.015-174, emanado del Registro Principal del Estado Trujillo, acerca de las resultas de la prueba de informes requerida por el tribunal remitiendo copias certificadas del documento de compra-venta inserto en el libro de duplicados de protocolos bajo el número 34, folios 66 al 68, tomo 2, trimestre tercero del año 1990.
En fecha 21 de mayo de 2.015, el tribunal mediante auto suspende la práctica de la inspección judicial fijada para la fecha como consecuencia de no contar con vehículo para el traslado, al igual que las partes no hicieron acto de presencia en el tribunal, fijándose conforme la agenda interna del tribunal el día 29 de septiembre a las 08:30 a.m. para evacuar dicha probanza, librándose los oficios 0228-15 a la Dirección Administrativa Regional-Trujillo a los fines de la colaboración de un vehículo, y 0229-15 al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo) para la designación del practico auxiliar; riela del folio 308 al 310.
En fecha 27 de mayo de 2.015, la co-apoderada de la parte actora abogada en ejercicio LUZLANY DEL VALLE DURAN, plenamente identificada, mediante escrito ocurre a solicitar sea descartada la evacuación de la inspección judicial por vencimiento del lapso probatorio; aduciendo a su vez la falta de interés de la parte promovente (demandado); requiriendo a todo evento la fijación de la audiencia de pruebas; riela al folio 311.
En fecha 28 de mayo de 2.015, apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificado en autos mediante escrito ocurre al tribunal manifestando su interés en la evacuación de la inspección judicial promovida y admitida por el tribunal; riela del folio 312 al 313.
En fecha 02 de junio de 2.015, el tribunal mediante auto informa a las partes sobre la existencia de jurisprudencia reiterada sobre la evacuación de medios probatorios aún vencido el lapso probatorio, resaltando en todo contexto la imposibilidad de evacuar dicha probanza por carencia de vehículo, así como la materialización del principio de inmediación en el inmueble objeto de la controversia conforme el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ratificando conforme la agenda del tribunal la fecha 29 de septiembre de 2.015,a las 08:30 para evacuar la misma; riela del folio 314 al 315.
En fecha 09 de junio de 2.015, el apoderado de la parte demandada plenamente identificado en autos mediante escrito requiere al tribunal conforme la prueba de informe promovida y admitida, se sirva a oficiar nuevamente al Registro Principal del Estado Trujillo, como consecuencia que dicho ente al dar respuesta al oficio 0101-15 de fecha 11 de marzo de 2.015, únicamente envió copias certificadas del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 05 de agosto de 1990; absteniéndose conforme lo indicado por el demandado y lo requerido por el juzgado a informar sobre el tracto documental que acredite el carácter privado del inmueble; riela del folio 316 al 317.
En fecha 16 de junio de 2.015, el tribunal mediante auto y conforme lo requerido por el apoderado de la parte demandada en fecha 09 de junio de 2.015, ordena oficiar al Registro Principal del Estado Trujillo a los fines que informe al juzgado sobre el tracto documental que tiene el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el número 34, tomo 2; librándose en la fecha oficio 0296-15; corren insertos del folio 318 al 319.
En fecha 13 de julio de 2.015, se recibe oficio 6570-2.015-259, emanado del Registro principal del Estado Trujillo, acerca de las resultas de la prueba de informes requerida por el tribunal, remitiendo las siguientes documentales:
.-Copias certificadas de documento de compra-venta; inserto en el libro de duplicados de protocolos bajo el número 23, folios 23 al 24, protocolo primero, trimestre tercero del año 1949.
-. Copias certificadas de compra-venta; inserto en el libro de duplicados de protocolos bajo el número 34, folios 66 al 68, tomo 2, trimestre tercero del año 1990.
-. Copias certificadas de documento de partición y liquidación de comunidad hereditaria; inserta en el libro de duplicados de protocolos bajo el número 07, folios 13 al 18vto, tomo 3, trimestre cuarto del año 1979.
En fecha 28 de septiembre de 2.015, el demandado de autos debidamente asistido del abogado en ejercicio SAUL ECHEGARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.252, mediante diligencia solicita el desglose de los folios 126, 127, 198 y 199 de la Carta de Registro y Declaratoria de Permanencia, consignado copias simples para su certificación y posterior entrega de los originales; riela al folio 345.
En fecha 05 de octubre de 2.015, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio LUZLANY DURAN plenamente identificada en autos, estampa diligencia requiriendo al tribunal de respuesta al oficio número 0100 de fecha 11 de marzo de 2.015, mediante el cual se le solicita al Registro Público del Municipio Boconò del Estado Trujillo, que informe al órgano jurisdiccional sobre el tracto documental del documento registrado por esa oficina subalterna en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el número 34, tomo 2, protocolo primero; riela al folio 347.
En fecha 05 de octubre de 2.015, el tribunal mediante auto ordena acuerda el desglose de los folios 126, 127, 198 y 199 requerido por la parte demandada en diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.015; riela al folio 347.
En fecha 06 de octubre de 2.015, el demandado de autos debidamente asistido del abogado en ejercicio SAUL ECHEGARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.252, mediante diligencia recibe los documentos originales desglosados que corrían insertos de los folios 126, 127, 198 y 199; diligencia que consta al folio 348.
En fecha 06 de octubre de 2.015, el tribunal mediante auto deja constancia que el día 29 de septiembre de 2.015, no se evacuó la inspección judicial en el presente juicio en razón que el juez se encontraba para la fecha de traslado a la Ciudad de Barinas a la Defensa de Tesis en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora; fijándose nueva oportunidad para su evacuación el día 17 de diciembre de 2.015 a las 09:00 a.m., librándose oficio 0463-15 al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo) para la designación del practico auxiliar; corren insertos del folio 349 al 350.
En fecha 08 de octubre de 2.015, el tribunal mediante auto da respuesta al requerimiento realizado por la co- apoderada judicial del actor en fecha 05 de octubre de 2.015, mediante el cual solicita al tribunal de respuesta del oficio 0100-15 de fecha 11 de marzo de 2.015 remitido al Registro Inmobiliario del Municipio Boconò, en tal sentido, este jurisdicente informó a dicha representación judicial que el órgano jurisdiccional no puede dar respuesta como consecuencia que la información se requirió a dicha oficina inmobiliaria, en tal sentido, se ordenó oficiar nuevamente librándose al respecto oficio 0479-15; corren insertos del folio 351 al 352.
En fecha 04 de noviembre de 2.015, es recibido oficio número 447-236 emanado del Registro Público del Municipio Boconò del Estado Trujillo, remitiendo conforme lo indicado el tracto documental del documento registrado por esa oficina bajo el número 34, tomo 2, protocolo primero de fecha 02 de agosto de 1990; remitiendo las siguientes documentales:
-. Copias certificadas de documento de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, debidamente registrada y protocolizada por la oficina de Registro Público del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 26 de octubre de 1.979, bajo el número 07, tomo tercero.
-. Copias certificadas de documento de compra-venta, debidamente registrada y protocolizada por la oficina de Registro Público del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 02 de agosto de 1.990, bajo el número 34, tomo 2, tercer trimestre.
-. Copias certificadas de documento de compra-venta, debidamente registrada y protocolizada por la oficina de Registro Público del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 08 de julio de 1949, bajo el número 23, tercer trimestre.
-. Copias certificadas de documento de compra-venta, debidamente registrada y protocolizada por la oficina de Registro Público del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 30 de junio de 1.977, bajo el número 99, tomo 3, segundo trimestre.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como practica auxiliar-practica fotógrafa a la ingeniera agrícola NACARY COROMOTO LOZANO, titular de la cédula de identidad número 15.588.467, servidora pública adscrita al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo); acta de inspección que corre inserta del folio 383 al 385.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el tribunal mediante auto fija el día 22 de enero de 2.016 a las 11:00 a.m. para celebrar audiencia conciliatoria en la sede del tribunal; riela al folio 386.
En fecha 22 de enero de 2.016, se celebró audiencia conciliatoria en el presente juicio, manifestando las partes no existir acuerdo posible; acta que corre inserta del folio 388 al 389.
En fecha 01 de febrero de 2.016, el tribunal mediante auto fijó la fecha 19 de febrero de 2.016 a las 10:00 a.m. para celebrar la audiencia de pruebas; riela la folio 389.
En fecha 19 de Febrero de 2016, presentes las partes y sus apoderados se dio inició la Audiencia de Pruebas en la presente causa, suspendiéndose la misma a la 01:00 p.m. como consecuencia de la circular DART-04, recibida en la fecha en la cual informan sobre una jornada de fumigación en las instalaciones del palacio de justicia, en tal orden, el juez de conformidad con el ultimo aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme la agenda interna del juzgado fijó la fecha para la reanudación del debate oral para el 24 de febrero de 2.016 a la 01:00 p.m. consignando la parte actora copias certificadas de documento de compra-venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Boconò del Estado Trujillo, en fecha 23 de agosto de 2.011 a la 01:00 p., inscrito en el protocolo primero, tomo 4, libro de transcripción bajo el número 10; acta de audiencia que corre inserta del folio 390 al 400.
En fecha 24 de febrero de 2.016, presentes las partes y sus apoderados se dio inicio a la continuación de la audiencia de pruebas diferida en fecha 19 de febrero de 2.016; y siendo las .03:25 p.m. el tribunal conforme lo requerido por la parte demandada habilitó el tribunal única y exclusivamente para concluir el respectivo debate probatorio por una (01) hora más, quedando el despacho a partir de las 03:30 p.m. cerrado para el resto de las causas y solicitudes que cursan por ante este órgano jurisdiccional; concluyendo la audiencia de pruebas a las 04:25 p.m., en tal orden, el juez informó a las partes que en razón de la hora de culminación se proferiría el dispositivo del fallo al día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.; consignado la parte actora original de documento de aclaratoria debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Boconò del Estado Trujillo en fecha 23 de febrero de 2.016, bajo el número 40, tomo 06, al igual que originales de plano de linderos y levantamiento topográfico del inmueble descrito en el escrito de demanda; acta de audiencia que corre inserta al folio 407 al 420.
En fecha 26 de febrero de 2.016, el tribunal presentes las partes y sus apoderados dictó el dispositivo del fallo en el presente juicio por Reivindicación. Corre inserto del folio 426 al 428.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por el demandado de autos.
Del escrito de demanda se constata que la presente demanda por Reivindicación recae sobre un lote de terreno, junto con unas bienhechurías ubicado en el sitio denominado Mosquey, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò del Estado Trujillo, cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: Con Propiedad de José Gregorio Chinchilla; SUR: Propiedad que son o fueron de Antonio Torres, Nazario Sarmientos y Florencio Cañizales, separados por cercas de alambres y piedras clavadas; ESTE: Carretera Nacional en una extensión de cuarenta y siete metros con treinta y tres Centímetros (47.33 mts); Y OESTE: En una extensión de treinta metros (30mts) con camino vecinal, hoy con las siguientes coordenadas: Entrada Principal: ESTE: 0367930. NORTE: 1027029; Intersección de la vía: ESTE: 0367962. NORTE: 1027033; Fachada Posterior: ESTE: 0367958. NORTE: 1026962; Final de la Cerca: ESTE: 0367945. NORTE: 1026980; inmueble del cual el Ciudadano JOSE GREGORIO ZARATE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.371.119 (DEMANDANTE) alega ser su legitimo y único dueño conforme documento protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio Boconò del Estado Trujillo, en fecha 02 de agosto de 1.990, bajo el número 34, tomo 2, trimestre tercero, protocolo primero, agregado al expediente con letra “A”, exponiendo de forma expresa lo siguiente.
“…en dicho lote de terreno, desarrolle un conjunto de bienhechurías: Seis (06) pequeños galpones, construidos con bloques de concreto y cubiertos de bloque de zinc; Una vivienda multifamiliar; una piscina; Plantaciones de tomate de árbol y mandarina y cerca perimetral con bloques de concreto y malla de ciclón, tal y como se puede constar de la de Inspección Judicial, que se realizara el Juzgado Primera de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Solicitud 3068(…) Es el caso, Ciudadano Juez, que mi Tío: SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, poseyó de hecho, el prenombrado lote de terreno, sin mi consentimiento...” (sic) (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden continúa exponiendo el actor, que ha agotado todas las vías para resolver el conflicto de la mejor manera en razón que el demandado de autos es su tío y quien a su vez le manifiesta que no tiene a donde ir por haber vendido su fundo, procediendo a todo evento a enajenar sus tierras y quedarse con la propiedad del actor; indicando que ciertamente el demandado en el presente juicio tiene su propio lote de terreno ubicado en la carretera Nacional Boconò-Biscucuy, Guanare, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò del Estado Trujillo, cuyos linderos, son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Sotero Chinchilla; Sur: Carretera Nacional Boconò Batatal; Este: Terrenos ocupados por Evangelista Chinchilla, Francisco y Antonio Vásquez; y Oeste: Terrenos ocupados por Brígida Fernández, José Chinchilla, Lisandro Montilla y otros; tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 26 de Octubre de 1.979, inserto bajo el Nº 7. Tomo 3°. Protocolo Primero, específicamente el de la Cuarta Adjudicación Numeral Primero, agregado con letra “D” el cual lo está vendiendo por parcelas y que consta del plano topográfico, el cual se encuentra agregados a los comprobantes del cuarto trimestre del año 2009. Cuaderno 8. Bajo el Nº 5269. Folio 7071, agregado con letra “E”, con ventas de fecha 17 de Marzo de 2006, que quedó Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Boconò del Estado Trujillo, bajo el Nº 38. Protocolo Primero. Tomo 7. Trimestre del año en curso; en el cual consigno copia simple, marcada con la letra “F”. y en fecha 18 de Diciembre del 2009, que quedo Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Boconò del Estado Trujillo, bajo el Nº 2009.3211. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 447.19.2.3.122 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Queda inscrito en el Protocolo Primero. Tomo 9 Libro de Trascripción bajo el Nº 48; agregada con la letra “G” sin consignar autorización otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a tales fines.
Al respecto el demandado de autos ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 3.102.801, al trabar la litis en el presente juicio por Reivindicación incoado en su contra, negó, rechazo y contradijo cada uno de los hechos alegados por el actor; alegando que el documento marcado con letra “A” promovido por el actor, del mismo se desprenden siete (07) notas marginales, correspondientes a siete (07) ventas que el demandante efectuó en tal orden expuso:
“…del referido terreno del cual dice ser propietario, con lo cual se demuestra que no es tal propietario de ese lote de terreno que pretende temerariamente reivindicar, pues del mismo efectuó siete (07) ventas por partes, de la siguiente manera: A) Venta efectuada al ciudadano Máximo Méndez por documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo; ahora Oficina de Registro Público del Municipio Boconò Estado Trujillo en fecha 03 de Agosto de 1990, en el Protocolo Primero, bajo el N° 11, Tomo 3. Tercer Trimestre; el cual acompaño al presente escrito en copia certificada marcado “A”; B) Venta efectuada a María Josefa Castellano Rodríguez por documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo; ahora Oficina de Registro Público del Municipio Boconò Estado Trujillo en fecha 28 de Septiembre de 1990, en el Protocolo Primero, bajo el Nº 125, Tomo 2. Tercer Trimestre; el cual acompaño al presente escrito en copia certificada marcado “B”; C) Venta efectuada a Olga Rosa Mejía por documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo; ahora Oficina de Registro Público del Municipio Boconò Estado Trujillo en fecha 28 de Septiembre de 1990, en el Protocolo Primero, bajo el Nº 46, Tomo 2 Adicional, Tercer Trimestre; el cual acompaño al presente escrito en copia certificada marcado “C”; D) Venta efectuada a Mario Durán por documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo; ahora Oficina de Registro Público del Municipio Boconó Estado Trujillo en fecha 28 de Septiembre de 1990, en el Protocolo Primero, bajo el Nº 91, Tomo 2 Adicional, Tercer Trimestre; el cual acompaño al presente escrito en copia certificada marcado “D”; E) Venta efectuada a Mary del Carmen Graterol de Jerez por documento registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo; ahora Oficina de Registro Público del Municipio Boconó Estado Trujillo en fecha 05 de diciembre de 1990, en el Protocolo Primero, bajo el N° 33, Tomo 7, Cuarto Trimestre; el cual acompaño al presente escrito en copia certificada marcado “E”; F) Venta efectuada al entonces menor Wuillian José Graterol representado por María Petra Graterol, por documento registrado por ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Boconó del Estado Trujillo; ahora Oficina de Registro Público del Municipio Boconó Estado Trujillo en fecha 21 de Febrero de 1991, en el Protocolo Primero, bajo el Nº 14, Tomo 5, Primer Trimestre, el cual acompaño al presente escrito en copia certificada marcado “F”; y G) Venta efectuada a la ciudadana Ysidra Del Carmen Marín por documento registrado por ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Boconó del Estado Trujillo, ahora Oficina de Registro Público del Municipio Boconó Estado Trujillo en fecha 21 de Febrero de 1991, en el Protocolo Primero, bajo el Nº 15, Tomo 5, Primer Trimestre, el cual acompaño al presente escrito en copia certificada marcado “G”.- En virtud de las ventas señaladas con anterioridad, efectuadas por documentos públicos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconò Estado Trujillo por parte del demandante, se demuestra fehacientemente que el mencionado ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, parte demandante en el presente juicio, no es el dueño del lote de terreno que pretende reivindicar a través de la demanda incoada en mi contra, ya que efectuó siete (07) ventas por partes de ese lote de terreno, y no puede reivindicar algo que no le pertenece, ya que como señala el demandante en su libelo, se atribuye la propiedad de un lote de terreno en su totalidad habido por el documento ya citado y que acompaño al libelo de demanda marcado “A”, cuando en realidad no es así pues hizo siete (07) ventas del mismo por partes, y en consecuencia mal puede pedir la reivindicación de un terreno del cual ha hecho siete (07) ventas por partes…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Continua exponiendo el demandado de autos haber venido ejerciendo la posesión desde el mes de abril del año 1.984 de un lote de terreno denominado “CRUZ EMILIA”, ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, jurisdicción de la Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Dr. Carlos Barazarte; Sur, con terreno ocupado por José Silva; Este, Calle Dr. Carlos Barazarte y Calle Ricardo Berti; y Oeste, con terreno ocupado por José Silva; el cual tiene un área aproximada de dos mil trescientos noventa metros cuadrados (2.390 m2), en el cual he fomentado mejoras y bienhechurías con dinero de mi propio peculio, y en virtud de tal posesión le fue otorgado a su favor Carta de Registro Agrario debidamente Autenticada por ante el Servicio de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2009, asentado bajo el N° 15, Tomo 386; oponiendo dicho sujeto procesal como defensa perentoria de fondo La Prescripción de La Acción en virtud de la posesión alegada desde el mes de abril del año 1984; por ultimo llama a la causa como tercero al Instituto Nacional de Tierras como consecuencia de la Carta de Registro otorgada, fundamentando dicho llamado en que no se ha presentado el tracto documental que acredite el carácter privado de esas tierras al igual que expone que las mismas están afectadas por el Instituto Nacional de Tierras y en virtud del instrumento otorgado dicho ente tiene derechos en consecuencia solicita su llamado como tercero conforme al artículo 370, ordinales 1º y 4º del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Sector y Parroquia Mosquey, Municipio Boconò del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Conforme lo indicado por PORTILLO ALMERON CARLOS (2.012); Propiedad y Posesión. Sus Defensas. Mérida, Venezuela; en el derecho romano, la propiedad era protegida a través de la actio vindicati, es decir, rei vindicatio, aplicable a todos aquellos bienes susceptibles de recuperación; en este orden, la doctrina define la Acción Reivindicatoria como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (Resaltado y Cursivas del Tribunal) (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338), en tal sentido tenemos que la Acción de Reivindicación, es una acción real otorgada por la ley, la cual nace de un derecho que tiene este carácter (dominio), permitiendo al propietario exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea.
En nuestra legislación la acción reivindicatoria tiene su fundamento en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (Resaltado del Tribunal)
Sin esta acción, como lo plantean GARAY, JUAN y MIREN (2.012) en el Código Civil Comentado. Volumen II. Caracas; “… el derecho de propiedad quedaría ilusorio”, puesto que el derecho del propietario a demandar a un tercero para la recuperación del bien que le pertenece es una consecuencia forzosa e inmediata del derecho de propiedad. De allí se desprendería el fundamento para la consagración de este medio de protección real.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año2.004, número 341 determinó lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. ” (Resaltado del Tribunal)
PUNTO PREVIO
La Cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por su parte los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y la Doctrina imperante en la materia establecen como extremos para que prospera la acción Reivindicatoria los siguientes:
a).- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
b).- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; y
c).- Que el demandado posea la cosa indebidamente.
En tal orden, se desprende que la legitimación activa en los juicios de reivindicación corresponde exclusivamente al propietario, según la cual el titular debe ser el dueño de la cosa, debe ostentar la calidad de propietario del bien que se pretende; en este contexto, el tribunal trae a colación un extracto de la sentencia número 321 del 29 de noviembre de 2001, de Sala de Casación Social, en la estableció:
“(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en el presente Juicio por Reivindicación de inmueble, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO ZARATE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.371.119 en contra del ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.102.801, sobre un inmueble y sus bienhechurías, ubicado en el sitio denominado Mosquey, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con Propiedad de José Gregorio Chinchilla; Sur: Propiedad que son o fueron de Antonio Torres, Nazario Sarmientos y Florencio Cañizales, separados por cercas de alambres y piedras clavadas; Este: Carretera Nacional en una extensión de cuarenta y siete metros con treinta y tres Centímetros (47.33 mts); y Oeste: En una extensión de treinta metros (30mts) con camino vecinal, hoy con las siguientes coordenadas: Entrada Principal: ESTE: 0367930. NORTE: 1027029; Intersección de la vía: ESTE: 0367962. NORTE: 1027033; Fachada Posterior: ESTE: 0367958. NORTE: 1026962; Final de la Cerca: ESTE: 0367945. NORTE: 1026980; este jurisdicente observa que el demandante de autos aduce ser propietario conforme copia simple de documento de compra-venta agregado con letra “A” debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 02 de agosto de 1.990, bajo en Nº 34. Tomo 2. Trimestre 3. Protocolo 1°, documental ésta de la cual se desprende en sus notas marginales y certificadas que el actor ha realizado siete (07) ventas del inmueble identificado en la demandada; ventas estas que sus documentales fueron promovidas y acompañadas en copias certificadas por el demandado de autos, quien en la oportunidad legal conforme al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompañó:
.-Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 03 de Agosto de 1990, protocolo primero bajo el número 11, Tomo 3, tercer trimestre, en el cual el actor vende parte del lote al ciudadano MAXIMO MENDEZ .
.- Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 28 de Septiembre de 1990, protocolo primero, bajo el número 125, tomo 2, tercer trimestre, en el cual el actor vende parte del lote a la ciudadana MARIA JOSEFA CASTELLANOS RODRIGUEZ.
.- Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el número 46, tomo 2 adicional, tercer trimestre, en el cual el actor vende parte del lote a la ciudadana OLGA ROSA MEJIA.
.-Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 28 de Septiembre de 1990, protocolo primero, bajo el numero 91, Tomo 2 adicional, tercer trimestre, en el cual el actor vende parte del lote al ciudadano MARIO DURAN.
.- Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 05 de diciembre de 1990, protocolo primero, bajo el número 33, tomo 7, cuarto trimestre, en el cual el actor vende parte del lote a la ciudadana MARY DEL CARMEN GRATROL DE JEREZ.
.- Copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 21 de febrero de 1991, protocolo primero, bajo el número 14, tomo 5, primer trimestre, en el cual el actor vende parte del lote al ciudadano WUILLIAN JOSE GRATEROL.
.- Copia certificada de documento de compra-venta a favor de la Ciudadana YSUDRA DEL CARMEN MARIN debidamente registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 21 de febrero de 1991, protocolo primero, bajo el número 15, tomo 5, primer trimestre, en el cual el actor vende parte del lote a la ciudadana ISIDRA DEL CARMEN MARIN.
En igual orden y en el mismo contexto, se observa que en fecha 04 de noviembre de 2.015, al ser recibida la pruebas de informes de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, según oficio 447-236, proveniente del Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconò del Estado Trujillo, al cual se le requirió la información del tracto documental del documento del cual alega ser el propietario el actor debidamente protocolizado en dicha oficina inmobiliaria en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el número 34, tomo 2, protocolo primero; organismo público que acompañó copias simples de dicha documental, del cual en sus notas marginales se observan distintas ventas del fundo y en la últimas de ella reza lo siguiente: “ Número 34. 23-08-11. Prot. 1º, Tomo 4, Libro de transc. nº 10. José Gregorio Chinchilla Zarate vende a Elizabeth del Carmen Caracas el resto de lo adquirido.- La Registradora” (Sic) (Resaltado del Tribunal); consignando el demandado de autos en fecha 19 de febrero de 2.015, copias certificadas de éste documento de compra-venta, en el cual se observa que ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, demandante de autos vende a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARACAS CARACAS, titular de la cédula de identidad número 17.510.590, el resto de lo adquirido sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Mosquey, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò del Estado Trujillo, conforme documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconò del Estado Trujillo, en fecha 02 de agosto de 1990, anotado bajo el número 34, tomo 2 del tercer trimestre; resaltándose a todo evento que esta ultima documental debidamente registrada en fecha 23 de agosto de 2.011 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Boconò del Estado Trujillo, bajo el protocolo primero, tomo 4, libro de transcripción bajo el número 10, del que se desprende que el actor vendió el resto del lote por él adquirido, es traída al juicio en ocasión de la nota marginal indicada de la documental remitida al juzgado a través de la prueba de informes promovida y admitida por el tribunal en la oportunidad legal correspondiente; documentales estas antes descritas que a los fines de resolver el punto previo sobre la cualidad le es conferido el valor probatorio por este jurisdicente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley; y que a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas; los cuales demuestran efectivamente que el demandante de autos no es el propietario del fundo identificado en la demanda y sobre el cual recae la pretensión, siendo que ha vendido el mismo a distintas persona e incluso el resto de lo adquirido por él. Así se valora
Quien aquí decide de igual forma constata que en fecha 24 de febrero de 2.016, en la continuación del debate probatorio la parte actora en virtud de las copias certificadas consignadas por la parte demandada consistente del documento de compra-venta debidamente registrada en fecha 23 de agosto de 2.011 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Boconò del Estado Trujillo, bajo el protocolo primero, tomo 4, libro de transcripción bajo el número 10, el cual encuentra su génesis de las notas marginales del documento enviado al tribunal por el Registro Público del Municipio Boconò del Estado Trujillo vía pruebas de informes, en el cual el actor vende el resto de lo adquirido y que constituye el bien objeto de la pretensión; la representación del actor consiga original de documento de aclaratoria debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Boconò del Estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 2.016, anotado bajo el número 40, tomo 06, en el cual los ciudadanos JOSE GREGORIO CHINCHILLA ZARATE, demandante de autos y la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARACAS CARACAS, titular de la cédula de identidad número 17.510.590, aclaran que el documento de compra-venta registrado en fecha 23 de agosto de 2.011 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Boconò del Estado Trujillo, bajo el protocolo primero, tomo 4, libro de transcripción bajo el número 10, del que se desprende que el actor vendió el resto del lote por él adquirido, efectivamente la venta suscrita por estos no es sobre el resto del inmueble, sino sobre parte de un lote de terreno en área de expansión urbana y otras mejoras ubicadas en el Sector y Parroquia Mosquey del Municipio Boconò del Estado Trujillo; en este orden, el tribunal a los fines de resolver el punto previo atinente a la cualidad; le confiere el valor probatorio a dicha documental de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que a pesar de haber sido autenticada, dicho funcionario público da fe de las partes que intervienen, así como a la fecha de su presentación la cual efectivamente fue el 23 de febrero de 2.016, un día antes de la continuación del debate oral probatorio, siendo que el contenido de esta documental surte efecto únicamente entre las partes que intervienen en su producción mas no posee el carácter ERGA OMNES, en consecuencia la misma no prueba que el actor es el propietario del inmueble objeto de la demanda. Así se valora.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:
“…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez.” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia este tribunal con competencia agraria, con fundamento en la norma legal antes transcrita, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, resulta forzoso para declarar la falta de cualidad del actor ciudadano JOSE GREGORIO ZARATE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.371.119, en el Juicio Por Reivindicación interpuesto en contra del ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.102.801; sobre un inmueble ubicado en sitio denominado Mosquey, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con propiedad de José Gregorio Chinchilla; Sur: Propiedad que son o fueron de Antonio Torres, Nazario Sarmiento y Florencio Cañizales; Este: Carretera Nacional en una extensión de cuarenta y siete metros con treinta y tres centímetros (47,33 mts) y Oeste: En una extensión de treinta metros (30 mts) con camino vecinal: con las siguientes coordenadas: Entrada Principal: Este 0367930; Norte: 1027029; Intersección de la vía: Este: 0367962. Norte: 1027033; Fachada Posterior: Este: 0367958. Norte: 1026962; Final de la cerca: Este: 0367945. Norte: 1026980. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de Falta de Cualidad, resulta inoficioso el pronunciamiento del tribunal con relación a la Defensa Perentoria de Fondo de Prescripción de la Acción opuesta por el demandado de autos. Así se decide.
Se desestima la demanda presentada por ACCION REIVINDICATORIA. Así se decide.
En virtud, de la admisión del llamado a terceros al Instituto Nacional de Tierras conforme al artículo 370, ordinales 1º y 4º del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del respectivo ente de la administración agraria en la persona de su presidente, resaltándose que una vez conste en autos la práctica de la misma, al día de despacho siguiente comenzarán a trascurrir los lapsos legales correspondientes. Así se decide.
Se condena en costas al demandante de autos. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: De oficio la Falta de Cualidad del demandante de autos en el juicio de Reivindicación incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO ZARATE CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad número 9.371.119, en contra del ciudadano SOTERO CRUZ CHINCHILLA GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 3.102.801; sobre un inmueble ubicado en sitio denominado Mosquey, Parroquia Mosquey, Municipio Boconò del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con propiedad de José Gregorio Chinchilla; Sur: Propiedad que son o fueron de Antonio Torres, Nazario Sarmiento y Florencio Cañizales; Este: Carretera Nacional en una extensión de cuarenta y siete metros con treinta y tres centímetros (47,33 mts) y Oeste: En una extensión de treinta metros (30 mts) con camino vecinal: con las siguientes coordenadas: Entrada Principal: Este 0367930; Norte: 1027029; Intersección de la vía: Este: 0367962. Norte: 1027033; Fachada Posterior: Este: 0367958. Norte: 1026962; Final de la cerca: Este: 0367945. Norte: 1026980. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de Falta de Cualidad, resulta inoficioso el pronunciamiento del tribunal con relación a la Defensa Perentoria de Fondo de Prescripción de la Acción opuesta por el demandado de autos. Así se decide.
TERCERO: Se desestima la demanda presentada por ACCION REIVINDICATORIA. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente, ello en virtud de la admisión del llamado a terceros conforme al artículo 370 remitiéndose copias certificadas del presente fallo, resaltándose que una vez conste en autos la práctica de la misma, al día de despacho siguiente comenzarán a trascurrir los lapsos legales correspondientes. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas al demandante de autos. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
JCAB/GG/avg
EXP. A-0164-2012.
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