TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de Mayo de 2016
206º y 157°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: JOSE DOMINGO TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.317.043; domiciliado en el Sector “Che Guevara”, Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL CONFORME A LA LEY: Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Publica Agraria numero 01.
PARTE DEMANDADA: NORA QUEVEDO COLMENARES, MARIA BASTIDAS, ESTELA ALBORNOZ, LUIS MIGUEL RIVAS, ANTONY MELENDEZ, ELEANNY CONVITA, LILIANA QUINTERO, CARMEN BASTIAS, KEILIN PATRICIA DABOIN y YURVELIS LUJANO, no constituyeron cedula de identidad, domiciliados en el Sector “Che Guevara”, Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTACION LEGAL.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION
EXPEDIENTE: A- 0373-2014


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 10 de Diciembre de 2014, la representante judicial conforme a la ley, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, actuado en representación del ciudadano JOSE DOMINGO TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.317.043; interpone por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION en contra de los ciudadanos NORA QUEVEDO COLMENARES, MARIA BASTIDAS, ESTELA ALBORNOZ, LUIS MIGUEL RIVAS, ANTONY MELENDEZ, ELEANNY CONVITA, LILIANA QUINTERO, CARMEN BASTIAS, KEILIN PATRICIA DABOIN y YURVELIS LUJANO, no constituyeron cedula de identidad; sobre un inmueble ubicado en el Sector “Che Guevara” Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR EL NORTE: Vía Concepción – Pampanito; POR EL SUR: Mejora que son o fueron de Eyilde Perdomo; POR EL ESTE: Mejoras que son o fueron de la señora Gloria; POR EL OESTE: Mejoras que son o fueron de Andrés Hernández, con una extensión de una hectárea (01 ha) aproximadamente. Cursante del folio 01 al folio 07.
En fecha 23 de Enero de 2015, el tribunal mediante auto que corre inserto del folio 33 al 34, admitió la respectiva demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA; ordenándose en dicho auto la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de Febrero de 2015, la representante judicial conforme a la ley, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para su certificación a los fines de la práctica de la citación, cursante al folio 35.
En fecha 04 de Marzo de 2015, la representante judicial conforme a la ley, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para su certificación a los fines de la apertura del Cuaderno de Medidas. Cursante al folio 36.
En fecha 10 de Marzo de 2015, el tribunal mediante auto aperturo el Cuaderno de Medidas a los fines del tramite de la misma, cursante al folio 01 del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de Marzo de 2015, el tribunal mediante auto fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos a los efectos del requerimiento cautelar, fijando en la misma oportunidad la fecha y hora de la inspección judicial, cursante al folio 11 del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de Marzo de 2015, el tribunal mediante auto declaro desierta la deposición de los ciudadanos DANIEL BUGUEÑO CERDA, extranjero, titular de la cedula de identidad numero 80.368.049, SEGUNDO ANTONIO GALLARDO QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 1.319.343, JUAN ANTONIO CALLEJAS BUGUEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 13.925.168; siendo evacuada la testimonial del ciudadano PUBLIO SEGUNDO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 3.524.043, cursante del folio 14 al folio 18 del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de Abril de 2015, mediante acta se suspendió la inspección judicial fijada para el referido día, como consecuencia de una huelga de estudiantes en el Sector el Prado, que imposibilito el paso hacia la unidad de producción; procediéndose a fija una nueva oportunidad para la fecha 30 de abril de 2015, cursante del folio 19 al folio 20 del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de Mayo de 2015, el tribunal mediante auto procedió a suspender la inspección judicial fijada para la fecha 30 de abril de 2015, como consecuencia que en el referido día no se despachó en virtud que el ciudadano Juez se encontraba asistiendo a la Mega Jornada en la Plaza Bolívar, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, procediendo el órgano jurisdiccional a fijar una nueva oportunidad para la fecha 10 de junio de 2015, cursante al folio 21 del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de Junio de 2015, el tribunal se constituyo en el inmueble objeto del juicio a los fines de practicar inspección judicial a los efectos del requerimiento cautelar, acta que corre inserta del folio 25 al folio 27 del cuaderno de medidas.
En fecha 06 de Julio de 2015, mediante decisión el tribunal Negó la Medida de Amparo a la Posesión solicitada por el ciudadano JOSE DOMINGO TERAN, antes identificado; declarando de oficio procedente la Medida de Protección a las Actividades Agropecuarias existentes en un lote de terreno ubicado en el Sector “Che Guevara”, Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; prohibiéndole a los demandados de autos antes identificados realizar todo tipo de actos en detrimento de la actividad agrícola desempeñada por el ciudadano JOSE DOMINGO TERAN, cursante del folio 33 al folio 44 del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de Julio de 2015, mediante diligencia la representante judicial conforme a la ley, abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, solicito al tribunal se fije fecha y hora para la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06 de julio de 2015, cursante al folio 45 del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de Julio de 2015, el tribunal mediante auto procedió a fijar la fecha 23 de septiembre de 2015, para la ejecución de la medida decretada por este tribunal, ordenándose a su vez oficiar a la Comandancia Policial del Estado Trujillo, a los fines que den estricto cumplimiento a la medida cautelar, así como a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, a los efectos de solicitar un vehiculo para el traslado del tribunal, cursante del folio 46 al folio 48 del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el tribunal mediante auto suspendió la ejecución de la Medida de Protección a las Actividades Agrícolas, como consecuencia de la falta de disponibilidad de vehiculo para trasladar al tribunal, procediendo a fijar la fecha 04 de noviembre de 2015, para la ejecución de la misma, cursante al folio 49 del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, el tribunal mediante auto suspendió la ejecución de la Medida de Protección a las Actividades Agropecuarias, como consecuencia de la falta de disponibilidad de vehiculo para trasladar al tribunal, procediendo a fijar la fecha 09 de diciembre de 2015, para la ejecución de la misma, cursante al folio 50 del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, el tribunal mediante acta procedió a ejecutar la Medida Innominada de Protección a las Actividades Agropecuarias decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 06 de Julio de 2015, cursante del folio 51 al 53 del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de Mayo de 2016, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó las copias certificadas del escrito de demanda y auto de admisión de los demandados de autos, ello en razón que la parte actora no impulsó la citación de los mismos, evidenciándose que transcurrió un tiempo prudencial para la practica de las mismas, cursante del folio 38 al folio 151 de la pieza principal.

Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia; constatándose que posterior a la fecha 23 de enero de 2.015, fecha en que se admitió la demanda; la parte actora a través de su representante conforme a la ley en fecha 20 de febrero de 2.015 mediante diligencia consigna los emolumentos a los fines de fotocopiar la demanda y el auto de admisión de ésta, para acompañar la boleta de citación, transcurriendo desde esta ultima fecha mas de un (01) año, sin actividad procesal, evidenciándose actuación únicamente en sede cautelar mas no en la causa de naturaleza posesoria incoada; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-


Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-


En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-