REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de Mayo de 2.016
205º y 156º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: DIOGENES PEÑA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.137.361, domiciliado en el eje vial, sector Mirabel, casa s/n del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CARLOS EDIXON GALLARDO SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.286.
DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.666.434, domiciliada en la Calle 15 entre Avenidas 4 y 5, casa número 4-30 de la ciudad de Valera- estado Trujillo.
NO CONSTITUYÔ REPRESETACION LEGAL.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:
En fecha 07 de marzo de 2.015, el ciudadano DIOGENES PEÑA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.137.361, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDIXON GALLARDO SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.286, interpone por ante este juzgado con competencia agraria demanda por Acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.666.434, sobre los derechos de un inmueble ubicado en el Sector Mirabel, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; la cual riela del folio 01 al 14
En fecha 18 de marzo de 2.016 el Tribunal dicta un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenándose la notificación de la parte actora, advirtiéndole que de no cumplir con lo ordenado por el tribunal no se admitiría dicha demanda; auto que corre inserto al folio 53
En fecha 04 de abril de 2.016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga la boleta de notificación practicada al demandante de autos; ordenada por el tribunal en fecha 18 de marzo de 2.016; rielan del folio 55 al 56.
En fecha 07 de marzo de 2.016, el demandante de autos ciudadano DIOGENES PEÑA VARGAS debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDIXON GALLARDO SEGOVIA, ambos plenamente identificados, consignan escrito de demanda por Acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.666.434, sobre los derechos de un inmueble ubicado en el Sector Mirabel, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; el cual riela del folio 57 al 64.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente observa este jurisdicente que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, enmarcada la misma conforme al artículo 197 numeral 1º y 15º; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15º le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y Mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; en tal orden, éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
Ahora bien determinada como ha sido la competencia del tribunal; este jurisdicente a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda Por Acción Reivindicatoria incoada en fecha 11 de abril de 2.016, en cumplimiento del despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 18 de marzo de 2.016; quien aquí decide observa que la parte actora ciudadano DIOGENES PEÑA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.137.361; aduce ser el propietario de un inmueble ubicado en el eje vial, Sector Mirabel de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una superficie de catorce mil seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y siete centímetros (14.639, 37 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Colinda con mejoras de Teodoro Méndez, con una extensión de ciento cincuenta metros lineales (150,00 mts); Sur: Colinda con mejoras de Luis Castro con una extensión de ciento cincuenta metros lineales con cincuenta centímetros (150, 50 mts); Este: Colinda con propiedad de empresas Vincler con una extensión de cuarenta y cinco metros (45,00 mts); Oeste: Colinda con Rio Motatan con una extensión de ciento cincuenta metros lineales (150, 00 mts) y que forma parte de otro de mayor extensión, sobre el cual se encuentran conforme lo indicado unas mejoras y bienhechurías debidamente registradas por ante el Registro Público de los Municipio Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal en fecha 03 de Julio de 2008, inserto bajo el número 50, tomo 4, folio 22, propiedad otorgada por derecho de posesión inmemorial conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, inserto bajo el número 2012.2082, asiento Registral Nº 01 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.2.893 del folio real del año 2.012.
Revisadas como ha sido de forma minuciosa la presente Acción de Reivindicación, este jurisdicente observa que la parte actora fundamenta los hechos aduciendo que la Ciudadana MAGALY JOSEFINAMONTILLA, plenamente identificada en fecha 04 de noviembre de 2.010, interpuso en su contra acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Obligación Alimentaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre una porción del inmueble antes identificado, deslindado de la siguiente manera Norte: Colinda con Billatriz Quintero y mide cincuenta metros (50 mts); Sur: Colinda con calle interna y mide cincuenta metros (50 mts) Este: Colinda con Edgar Domínguez y vereda que conduce a la via principal con una medida de seis metros (6 mts) de ancho por dieciséis metros (16 mts) de largo y mide treinta y cuatro metros (34 mts); Oeste: Colinda con Billatriz Quintero y mide treinta y cuatro metros (34 mts); exponiendo la a su vez que en fecha 07 de agosto de 2.015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Obligación Alimentaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar la respectiva Querella Interdictal Restitutoria; ordenado al ciudadano DIOGENES PEÑA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 24.137.361 la restitución del lote de terreno antes alinderado a la ciudadana MAGALY JOSEFINA MONTILLA, plenamente identificada; manifestando en tal orden lo siguiente:
“…Pero es el caso concreto ciudadano juez, que hoy día existe una sentencia en mi contra que amenaza de manera inminente (ya que se encuentra en estado de ejecución) con despojarme materialmente de la posesión que poseo, propiedad donde se encuentra mi hogar y los bienes de los que soy su legitimo poseedor y propietario. Así los hechos ciudadano Juez y toda vez que los actos Ejecutorios ya dieron inicio; se comprueba que existe un DESPOJO LEGAL de mi posesión y propiedad por esto me nace la vía jurídica el DERECHO DE REIVINDICAR la cosa de manos de quien este(…) como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión a mi derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hecho y de derecho a mi favor antes expuestos, es que vengo a demandar como efecto así lo hago en mi propio nombre y representación en ACCIÒN REIVINDICATORIA (…) cumplidos como están los requisitos previstos en el artículo 548 del código civil…! (sic) (Resaltado del Tribunal).
La doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (PUIG BRUTAU, “Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338); (Cursivas del Tribunal)
De tal definición se desprende, que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en este contexto, el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que los requisitos para que prospere la Acción Reivindicatoria, son los siguientes:
1.-Derecho de Propiedad del actor
2.- El carácter de tenedor o poseedor del demandado y,
3.- La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.
Ahora bien, una vez incoada una demanda se materializa el deber que tienen los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción de admitir la demanda interpuesta con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” (Resaltado Tribunal)
De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión; Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción.
Respecto a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Cursivas del Tribunal).
Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(...Omissis...)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres….” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, del caso de autos se constata que la presente acción interpuesta no cumple con los requisitos señalados en el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la misma; resultando en dicho contexto contraria a la ley, así como a los criterios jurisprudenciales, resaltándose conforme los fundamentos de hecho, que la parte actora se encuentra dentro inmueble objeto de la pretensión, sin materializarse conforme a lo descrito algún acto de desposesion por el demandado; alegando a su vez la parte actora y como fundamento de su petición una eventual ejecución de sentencia en su contra por QUERELLA INTERDICTAL decretada en fecha 07 de agosto de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Obligación Alimentaría y Constitucional de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo; resultando a todo evento la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano DIOGENES PEÑA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.137.361, domiciliado en el eje vial, sector Mirabel, casa s/n, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.666.434, domiciliada en la Calle 15 entre Avenidas 4 y 5, casa número 4-30 de la Ciudad de Valera-Estado Trujillo; contraria a la ley ello de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente demanda. Así se decide.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano DIOGENES PEÑA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.137.361, domiciliado en el eje vial, sector Mirabel, casa s/n, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.666.434, domiciliada en la Calle 15 entre Avenidas 4 y 5, casa número 4-30 de la Ciudad de Valera-Estado Trujillo; contraria a la ley ello de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
Conste.
JCAB/GG.
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