REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 03 de mayo 2.016
206º y 157º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, domiciliado en la Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.553.
DEMANDADOS: SISTEMA DE RIEGO EL GARRAPATAL VEGA ABAJO en la persona de su presidente ciudadano NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, titular de la cédula de identidad número 13.377.789, y los ciudadanos, MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCÁTEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898, 8.722.847, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público Auxiliar con competencia plena encargado del Despacho Defensoril Agrario número 03 del Estado Trujillo.
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: A-0329-2014

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

SINTESIS DE LA PIEZA PRINCIPAL

En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN, titilar de la cédula de identidad número 14.780.053, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, interpone una demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, en contra del SISTEMA DE RIEGO EL GARRAPATAL –VEGA ABAJO en la persona de su presidente ciudadano NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, titular de la cédula de identidad número 13.377.789, sobre un inmueble ubicado en el sector Bisun, Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo dentro de los siguientes linderos particulares: Por la cabecera: Con terrenos del señor Manuel Delgado; Por el pie: Con Vía de penetración del sector; Por el lado derecho: Con el denominado zanjón de los Froilán; y Por el lado izquierdo: Con terrenos del señor Manuel Delgado; requiriendo en dicha oportunidad el decreto cautelar consistente en Medida de Protección Agroalimentaria; la cual riela del folio 01 al 08
En fecha 06 de mayo de 2.014, el tribunal mediante auto admite la presente demanda Por Acción Posesoria por Perturbación, ordenándose la apertura de un cuaderno de medidas; librándose en dicha oportunidad la citación de la parte demandada; riela del folio 21 al 22
En fecha 23 de mayo de 2.014, el tribunal mediante auto apertura un cuaderno de medidas constituyéndose éste con las copias certificadas indicadas en el auto de admisión de la demanda; riela al folio 23.
En fecha 27 de junio de 2014, el ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN, titilar de la cédula de identidad número 14.780.053, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, presenta Reforma de Demanda, Por Acción Posesoria Por Perturbación en contra del SISTEMA DE RIEGO EL GARRAPATAL–VEGA ABAJO en la persona de su presidente ciudadano NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, titular de la cédula de identidad número 13.377.789, así como de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, titulares de las cédula de identidad número 13.377.789, 12.12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847 respectivamente; la cual riela del folio 24 al 31, presentando poder debidamente autenticado por ante La Notaria Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 13 de junio de 2.014, bajo 38, Tomo 78; ratificando los medios probatorios promovidos en el escrito primigenio de demanda:

Documentales:
Copia simple del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil “Sistema de Riego Garrapatal – Vega Abajo”, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 2.007, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 6to. Riela del folio 10 al 16 de la pieza principal.
Original de Constancia de fecha 05 de enero de 2.012; suscrita el ciudadano Mario Rojas, titular de la cédula de identidad número 5.356.020, promovida a los fines de ser ratificada mediante la prueba testimonial. Riela al folio 17 de la pieza principal.
Original de Constancia de fecha 31 de enero de 2.014, suscrita por los ciudadanos Benito Reyes Reyes, José de la Cruz Valecillos, José Humberto Delgado, Rosario Onésimo Valecillos, Sofía Valecillos, Cuido Valecillos, Lucía Rojas, Mario Rojas, Carmen Rojas, María Alejandrina Rojas, Rafaela Rojas, María Carolina Rojas, titulares de las cédulas de identidad números 12.940.256, 11.126.744, 4.915.531, 1.929.541, 18.378.288, 13.378.201, 5.356.017, 4.919.628, 12.940.150, 15.188.380, 17.605.933 y 17.606.526, respectivamente, promovida a los fines de ser ratificada mediante la prueba testimonial; riela al folio 18
Original de acta Nº 104, de Partida de nacimiento de JUAN DAVID MORILLO CANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 22 de abril de 2.013; riela al folio 19
Copia certificada de acta 25, de Partida de nacimiento de JUAN CARLOS MORILLO CANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 03 de marzo de 2.008; riela al folio 20

Testigos:
FRANCISCA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 16.377.790.
ELIZABETH BECERRA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.042.101.
MANUEL DE JESÚS ROJAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 12.723.690.
LUIS MANUEL UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 13.376.951.
AUGUSTO JOSÉ TERÁN VALECILLOS, titular de la cédula de identidad número 14.557.325.
ROBERTO ANTONIO ROJAS ANGEL, titular de la cédula de identidad número 20.788.123.
SIMÓN ALBERTO DELGADO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número 16.465.200.
JULIO CÉSAR ROJAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 19.795.028.
ROJAS ANGEL OSCAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número 23.838.055.

Inspección Judicial:
En una toma de agua ubicada en el Sector Bisun de la Parroquia Cabimbu del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, así como el inmueble sobre el cual alega poseer la parte actora ubicado en la Parroquia Cabimbu, del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Frente: Zanjón; Fondo: Vía interna que conduce al Sector Vega Abajo, Costado Derecho: Zanjo y Costado Izquierdo: Vía interna que conduce al Sector Vega Debajo de Acigarrapatal.

Experticia:
En la Micro-Cuenca que conforma el Sector “Bisun” y la quebrada “Bisun” ubicada en la Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
En fecha 08 de julio de 2014, el tribunal mediante auto procede a admitir la reforma de la demanda, admitiendo en dicha oportunidad las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando a su vez la citación de la parte demandada de autos; el cual riela del folio 37 al 38.
En fecha 30 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, mediante diligencia manifiesta al tribunal la disposición de suministrar al alguacil de este tribunal el transporte y los emolumentos necesarios para su traslado a realizar las citaciones hasta los domicilios de los demandados, corre inserto al folio 39.
En fecha 11 de agosto de 2014, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de la citación y compulsas de la demanda primigenia; ello como consecuencia de la reforma de la demanda, cursante del folio 40 al 52.
En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, consigna diligencia mediante la cual manifiesta que en dos oportunidades no ha podido trasladar al alguacil de este tribunal para practicar la citación personal, por cuanto la primera oportunidad el alguacil estaba de reposo médico y en la segunda oportunidad no logró encontrarlo, resaltando tener interés procesal en la causa, cursante al folio 53.
En fecha 22 de septiembre de 2014, los ciudadanos NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARÍA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCÁTEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 13.377.789, 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, en su condición de demandados consignan escrito mediante el cual solicitan les sea designado Defensor Público Agrario para que los represente y defienda sus derechos e intereses en la presente juicio, cursa al folio 54.
En fecha 26 de septiembre de 2.014, el tribunal conforme solicitud realizada por la parte actora declaró la procedencia de la Acumulación del expediente signado con el número A-64-2014 (Medida Cautelar Autónoma Ambiental) al expediente A-0329-2.014 (Acción por Perturbación a la Posesión); resaltándose que la respectiva acumulación no es a las actas del cuaderno principal, sino como una medida la cual continuaría su trámite previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose agregar copias certificadas de la presente decisión al expediente de naturaleza posesoria signado con el número A-0329-2.014.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de la citación personal firmadas por los demandados de autos, cursante del folio 55 al 59.
En fecha 06 de octubre de 2014, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un Defensor Público Agrario que asuma la representación de los demandados de autos, librándose al respecto oficio numero 0401-14, cursante al folio 60.
En fecha 16 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, mediante diligencia solicita al tribunal se revoque por contrario imperio el auto del tribunal de fecha 06 de octubre de 2.014, en el cual se libró oficio 0401-14; aduciendo al respecto que en razón de la acumulación de expedientes de fecha 26 de septiembre de 2.014; en los cuales del expediente acumulado (A-64-2.014) los solicitantes de autos se encuentran representados por la Defensoría Pública Agraria en consecuencia ya poseen Defensor Público que los represente en el juicio de naturaleza posesoria (A.0329-2.014); en dicho contexto, expone que es innecesario el nombramiento de un nuevo Defensor Público Agrario y requiere a su vez un computo legal; riela del folio 62 al 63.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la Defensora Publica Agraria, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA; Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, mediante diligencia procedió aceptar la defensa de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCÁTEGUI y JUAN FRANCISCI VALECILLOS PAREDES, anteriormente identificados, cursante al folio 64.
En fecha 04 de diciembre de 2014, los ciudadanos NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCÁTEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, titulares de las cedulas de identidad números 13.377.789, 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, debidamente asistidos de la Defensora Publica Agraria, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA; Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, proceden a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todo y cada una de las partes la demanda incoada en su contra, oponiendo en la misma oportunidad Cuestiones Previas, específicamente la inepta acumulación regulada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnando las documentales acompañadas en el escrito de demanda; cursa del folio 65 al 69, promoviendo al respecto los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia simple de Declaratoria de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 12.941.898.
Copia simple de Declaratoria de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, titular de la cédula de identidad número 8.722.847.
Copia simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana MARÍA GAUDY MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 12.796.564.
Original de Informe Médico de fecha 20 de noviembre de 2.014; expedido por el Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo de Valera estado Trujillo del paciente JOSE GREGORIO MORILLO, titular de la cédula de identidad número 12.941.898.
Original de Constancia de Concubinato de los ciudadanos MARÍA GAUDY MORILLO TERÁN y JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCÁTEGUI, de fecha 17 de octubre de 2.011; expedida por la Prefectura de la Parroquia Cabimbu del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Original de carta Aval de ocupación y explotación agrícola expedida por el Consejo Comunal “Socialistas de la Veguita” en fecha 03 de diciembre de 2.014 a favor del ciudadano NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, titular de la cédula de identidad número 13.377.789

Testigos:
HILMER VIELMA, titular de la cedula de identidad número 16.463.680.
RICARDO SEGOVIA, titular de la cedula de identidad número 15.709.097.
YHONNY ALEXANDER ANGEL, titular de la cedula de identidad número 23.838.162.
CARLOS EDUARDO ANGEL, titular de la cedula de identidad número 23.838.163.
GERMÁN TERÁN, titular de la cedula de identidad número 9.049.693.

En fecha 19 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado, mediante escrito solicita al Tribunal proceda a sentenciar la presente causa de conformidad al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; alegando la Confesión Ficta de la parte demandada, en este sentido, expone al tribunal que una vez decretada la acumulación de Medida Autónoma Ambiental (Exp. A-64 2.014) al expediente por Perturbación a la Posesión (Exp. A- 0329-2.014) en fecha 26 de septiembre de 2.014, ambos se convirtieron en un todo orgánico siendo que el presente caso conforme lo señalado por la parte actora en dicho escrito; en fecha 22 de septiembre de 2.014, los demandados de autos se dieron por citados en el expediente principal requiriendo la designación de un Defensor Público Agrario; en tal orden y conforme la acumulación decretada por el tribunal los demandados de autos ya tenían Defensor Público en la Solicitud de Medida Autónoma Ambiental acumulada al expediente principal, por ello no es necesario la designación de un Defensor Público para la misma causa como lo acordó el tribunal en fecha 06 de octubre de 2.014, requiriendo en tal sentido la revocatoria de dicho auto, al igual que un computo legal a los fines de demostrar que desde la fecha de la acumulación corrieron con creces el lapso de contestación de demanda y de promoción probatoria; el cual riela al folio 88.
En fecha 07 de enero de 2015, el tribunal mediante auto ordena librar por secretaría un cómputo legal desde el día 23 de septiembre de 2.014 hasta la fecha 16 de octubre de 2.014; procediendo en dicha oportunidad la Secretaria Accidental a realizar dicho computo legal; corre inserto del folio 91 al 93.
En fecha 14 de enero de 2.015, el tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto de fecha 07 de enero de 2.015 en el cual ordenó expedir por secretaria un computo legal desde la fecha 23/09/2.014 hasta 16/10/2.014 ambos inclusive, ello como consecuencia que la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2.014 al realizar dicha solicitud no indica que el mismo es a partir del día 23 de octubre si no desde el 26 de octubre y de igual forma no indica la fecha final del computo legal; en este sentido, el suscrito ordena la realización del computo legal desde el día 26 de octubre de 2.014 hasta la fecha 19 de diciembre de 2.014 ambas inclusive, ello como consecuencia que al no indicar la fecha final del computo legal, el tribunal tomará como tal la fecha en que se hizo la solicitud. Riela al folio 91.
En fecha 14 de enero de 2.015, el tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por la parte actora de revocatoria del auto de fecha 06 de octubre de 2.014, en el cual se ordenó oficiar a la Defensoría Pública del Estado Trujillo a los fines de la Designación del Defensor Público Agrario de los demandados de autos ello como consecuencia que al producirse la acumulación de causas en fecha 26 de septiembre de 2.014, no puede considerarse que los demandados de autos ciudadanos NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCÁTEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, plenamente identificados les comenzaba a correr el lapso para contestar la demandada tal como lo expuso la parte actora, ello como consecuencia que el expediente acumulado (Medida Autónoma Ambiental), en él aparecen como solicitantes MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCÁTEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, plenamente identificados, mas no co-demandado NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES; en igual contexto y conforme estos argumentos negó el suscrito en dicha oportunidad el requerimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora de sentenciar la causa por Confesión Ficta. Corre inserto del folio 94 al 98.
En fecha 14 de diciembre de 2.015 el tribunal declara sin lugar la Cuestión Previa de inepta acumulación regulada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la notificación de las partes. Corre inserta del folio 99 al 107
En fecha 28 de enero de 2015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación ordenada en fecha 14 de enero de 2.015; practicada a los ciudadanos Nelson Enrique Valecillos Paredes, María Gaudy Morillo Terán, José Gregorio Morillo Uzcátegui y Juan Francisco Valecillos Paredes, en la persona de la abogada María Claudia Antonello Stivala, representante legal conforme a la ley de la parte demandada , corre inserto del folio 108 al 109.
En fecha 04 de febrero de 2016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada al ciudadano Richard José Morillo Terán, en la persona del abogado en ejercicio José Adán Becerra, apoderado judicial del actor, corre inserto del folio 110 al 111.
En fecha 06 de febrero de 2015, el tribunal mediante auto fija la fecha 02 de marzo de 2015, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, cursante al folio 112.
En fecha 02 de marzo de 2015, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual consta en acta que riela del folio 113 al 120.
En fecha 05 de marzo de 2015, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida, siendo fijado un lapso de 05 días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa, el cual riela del folio 121 al 123.
En fecha 09 de marzo de 2015, la Defensora Pública Agraria de la parte demandada, abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, antes identificada mediante escrito procedió a ratificar los medios probatorios presentados en su escrito de contestación de demanda (Documentales, Testimoniales), el cual riela del folio 124 al 125.
En fecha 12 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOSÈ ADAN BECERRA, antes identificado mediante escrito procedió a ratificar los medios probatorios presentados en el escrito de demanda (Documentales, Testimoniales, Inspección Judicial y Experticia), procediendo en dicha oportunidad a requerir el traslado de pruebas en copias certificadas contenidas de las documentales de inspecciones judiciales y declaración testimonial contenidas en el cuaderno de medidas y cuaderno acumulado de Medida Autónoma Ambiental. Cursante del folio 126 al 127.
En fecha 23 de marzo de 2015, el tribunal mediante auto procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes; admitidas las mismas se fijó la fecha para evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora para el día 11 de junio de 2015, a las 08:30 a.m. ordenándose oficiar a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT), a los fines de la designación de un profesional con conocimientos técnicos agrarios para ser nombrado practico auxiliar; de igual manera se designó al Ingeniero Agrícola SILVIO JOSÉ VILLEGAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.759.152, como experto, librándose su notificación para que compareciera por ante este tribunal en fecha 13 de abril de 2015 a la 01:00 p.m. a los efectos de su aceptación y posterior juramentación. Ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo solicitando su colaboración en el sentido que suministren un vehículo para el traslado de este órgano jurisdiccional para la práctica de la inspección judicial. Cursante del folio 128 al 130.
En fecha 17 de abril de 2015, el tribunal mediante auto ordena librar nueva notificación del experto designado por cuanto se constata en actas que no fue practicada su notificación a los fines de manifestar su aceptación o excusa para el día 13 de abril de los corrientes, fijando nueva fecha para el día 29 de abril de 2.015 a la 01:00 p.m. librándose la respectiva notificación. Cursa de los folios 134 al 135
En fecha 29 de abril de 2015, el tribunal en la oportunidad para llevar a efecto el acto de aceptación y juramentación del experto, procede mediante a fijar el día viernes 15 de mayo de 2015 a las 09:30 a.m. para llevar a cabo el acto de aceptación y juramentación ello en virtud del pedimento realizado por el experto designado, ello a los fines de comunicarse con la parte promovente y fijar los gastos respectivos; corre inserto al folio 136.
En fecha 15 de mayo de 2015, el tribunal mediante acta procedió a tomarle el juramento de ley al ciudadano SILVIO JOSÉ VILLEGAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.759.152, Ingeniero Agrícola, aceptó el cargo de experto y una vez juramentado manifestó que comenzaría a realizar su misión a partir del 19 de mayo a las 09:00 a.m. comprometiéndose en dicha oportunidad a presentar el dictamen en el lapso de 15 días hábiles contados a partir del 19 de mayo de 2.015, en dicha oportunidad se libró su respectiva credencial. Riela de los folios 137 al 139.a
En fecha 15 de mayo de 2.015, el apoderado de la parte actora y promovente de la experticia judicial mediante diligencia renuncia al punto 5.5 de la prueba de experticia promovida, quedando vigentes conforme el promovente los puntos 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 sobre los cuales el experto designado deberá realizar la experticia solicitada, corre inserto al folio 140.
En fecha 05 de junio de 2015, se recibió informe de experticia presentado por el Ingeniero Agrícola SILVIO JOSÉ VILLEGAS FERNÁNDEZ, antes identificado. Cursante del folio141 al 144.
En fecha 11 de junio de 2015, el tribunal mediante auto procedió a suspender el traslado y constitución a los fines de practicar inspección judicial, ello en virtud de la falta de vehículo para trasladar a este juzgado con competencia agraria, así como la inasistencia de la parte promovente, fijando conforme la agenda interna nueva oportunidad para el día martes 27 de octubre de 2015, a las 08:30 a.m. ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un práctico que acompañe al tribunal, así como a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, para que preste la colaboración de un vehículo para el traslado de este juzgado. Cursante al folio 145.
En fecha 27 de octubre de 2015, el tribunal se constituye en la Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo a los fines practicar inspección judicial promovida por la parte actora, en la misma oportunidad se evacuó dicha probanza; acta que corre inserta del folio 148 al 153.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se recibió informe fotográfico de inspección presentado por el Técnico Agrícola Nelson Hernández, servidor público adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, cursante del folio 154 al 160.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el suscrito secretario accidental mediante nota secretarial deja constancia que en esta misma fecha se procedió a insertar al expediente informe fotográfico referente a la inspección judicial practicada en fecha 27 de octubre de 2015, consignado por el ciudadano Nelson Hernández, Técnico Agrícola, el día 02 de noviembre de 2015 el cual consta de siete (07) folios, cursa al folio 161.
En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante diligencia el Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario Número 03, en representación de la parte demandada, abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, solicita al tribunal se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, cursa al folio 162.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el tribunal mediante auto fijó la fecha 29 de enero de 2016, a las 09:30 a.m., para la celebración de la audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 163.
En fecha 08 de enero de 2016, el tribunal mediante auto repone la causa y revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015 en el cual se fijó la oportunidad de la audiencia de pruebas , ello a los fines que la parte actora consigne las copias simples de las documentales indicadas como traslado de prueba en la oportunidad de promoción de pruebas, ordenando el tribunal su certificación en la oportunidad correspondiente. Cursante del folio 164 al 165.
En fecha 20 de enero de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, antes identificado, consigna las copias fotostáticas para su certificación y posterior traslado al expediente principal. Cursa del folio 166 al 228.
En fecha 03 de febrero de 2016, el tribunal mediante auto una vez cumplido por la parte actora lo ordenado por este tribunal fija para el día viernes 26 de febrero de 2016 a las 09:30 a.m., para la celebración de la Audiencia Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 229.
En fecha 05 de febrero de 2016, el tribunal mediante auto ordena notificar al Ingeniero Agrícola SILVIO JOSÉ VILLEGAS FERNÁNDEZ, experto designado, para que comparezca a la celebración de la Audiencia de Pruebas, cursa del folio 230 al 231.
En fecha 26 de febrero de 2016, mediante diligencia el alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación debidamente practicada. Cursante del folio 232 al 233.
En fecha 26 de febrero de 2016, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo tratados y evacuados los distintos medios probatorios promovidos por las partes; procediendo el Tribunal en esa misma oportunidad señalarle a las partes que en virtud de la hora de culminación de la audiencia probatoria 03:25 p.m. se procedería a dictar el dispositivo del fallo al día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., cursante en actas del folio 234 al 250.
En fecha 29 de febrero de 2016, el tribunal mediante auto motivado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para día de despacho siguiente a la 01:00 p.m., ello como consecuencia que a la fecha el juez ingresó a las instalaciones del Tribunal aproximadamente a las 09:45 a.m. por razones de inconvenientes en la vía pública, aunado a la atención en la sede del juzgado de consejos campesinos y posterior ejecución de medida de protección decretada en el expediente A-0196-2.012. Riela al folio 251.
En fecha 02 de marzo de 2016, el tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; corre inserto del folio 252 al 254.

SINTESIS DEL CUADERNO DE MEDIDAS DEL JUICIO POR ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACION (Expediente A-0329-2.014)

En fecha 23 de mayo de 2.014, el tribunal mediante auto abrió el cuaderno de medidas en el presente juicio de naturaleza posesoria, constituido éste con las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión de demanda; riela del folio 01 al 22.
En fecha 14 de agosto de 2.014, la parte actora debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, plenamente identificado, mediante diligencia solicita la acumulación al presente expediente de la solicitud de Medida Autónoma Ambiental tramitada en el expediente A-64-2.013, exponiendo al respecto que ambos guardan estrecha relación por ser en ambos expedientes las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, requiriendo con carácter de urgencia el decreto cautelar de Medida de Protección Agroalimentaria. Riela al folio 23.
En fecha 03 de octubre de 2.014, el tribunal mediante auto fija la fecha 09 de octubre de 2.014 a las 10:30 a.m., para practicar inspección en el inmueble objeto de la medida requerida; riela al folio 24.
En fecha 13 de Octubre de 2.014, el tribunal como consecuencia que el día 09 de octubre de 2.014, fue declarado día de júbilo del Estado Trujillo lo cual imposibilitó el traslado a los fines de evacuar la referida inspección judicial; procedió mediante auto a fijar el día 30 de octubre de 2.014 a las 10:30 para evacuar dicha probanza. Riela al folio 25.
En fecha 30 de octubre de 2.014, el tribunal mediante auto suspende la inspección judicial como consecuencia de la falta de vehículo para trasladar al juzgado, así como por la inasistencia de la parte interesada, fijándose nueva oportunidad para el día 18 de noviembre de 2.014 a las 12:30 p.m. Riela al folio 26.
En fecha 18 de Noviembre de 2.014 el tribunal se trasladó al lugar objeto de inspección judicial a los fines de evacuar dicha probanza en la presente solicitud de medida agro-alimentaria; juramentando como practico auxiliar-practico fotógrafo al Servidor Público Técnico de campo adscrito al Fondo Para El Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo); en la misma fecha se evacuó la misma; consta en acta que corre inserta del folio 27 al 31
En fecha 26 de noviembre de 2.014, el tribunal mediante auto; de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento del decreto cautelar por un (01) de despacho; corre inserto al folio 32.
En fecha 01 de diciembre de 2.104 el Tribunal declaró Sin Lugar La Medida de Protección Agroalimentaria requerida por el demandante-solicitante de autos; riela del folio 33 al 41.
En fecha 10 de diciembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora-solicitante mediante diligencia apela de la decisión del tribunal de fecha 01 de diciembre de 2.014, en la cual se declaró Sin lugar La Medida de Protección Agroalimentaria, riela al folio .42
En fecha 19 de diciembre de 2.014, el tribunal Niega La Admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el demandante-solicitante en fecha 10 de diciembre de 2.014 por no fundamentar el mismo; consta del folio 43 al 45.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL ACUMULADA( Expediente A-64.2.014)

En fecha 21 de Mayo de 2.014, tal como consta en decisión que riela del folio 36 al folio 41 del presente expediente, este tribunal se declaró competente en la presente Solicitud de Medida Autónoma Ambiental, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 23 de Abril de 2014, la cual riela del folio 29 al 33 de actas; interpuesta por los ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847 asistidos por la Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, antes identificada mediante el cual expusieron:
“…Somos habitantes del Sector Vega Abajo, parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, además de ser agricultores y beneficiarios del sistema de Riego El Garrapatal Vega Abajo, desde hace más de cuarenta (40) años, beneficiándonos del agua de la Quebrada Visún, ubicada en la Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Es el caso que desde el mes de febrero del presente año 2014, el ciudadano Richard Morillo, portador de la cédula de identidad No. 14.780.053, comenzó a realizar labores para extraer agua de una naciente que corresponde a la Sub Cuenca el Motatàn, la cual drena sus aguas a la Región Hidrográfica del lago de Maracaibo, colocando de forma arbitraria una manguera de DOS PULGADAS de ancho, realizando rupturas en el suelo con el objeto de canalizar el agua para llevarla a otro sitio fuera del patrón de drenaje lo cual afecta a los beneficiarios de dicho recurso tanto para el consumo humano como para nuestras labores agrícolas, afectando en mayor medida a los beneficiarios ubicados aguas abajo, generando conflictos por ese recurso, pudiendo además causar impacto al medio ecológico, comprometiendo como hemos dicho la dotación del agua a los habitantes del sector, así como la Seguridad Agroalimentaria, ya que la labor fundamental en la zona es de carácter agrícola…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, los solicitantes de autos continúan exponiendo:

“… Por último, es de acotar que según el Informe realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 13/03/2014, suscrito por el Ingeniero Cesar Calderon, Coordinador de gestión de Aguas y el cual anexaron a la presente solicitud, el ciudadano Richard Morillo ha hecho caso omiso a las órdenes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de Guardería Ambiental, referidas a la paralización de dichas actividades…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Seguidamente, los solicitantes requieren la práctica de una Inspección Judicial en la naciente que conforme lo expuesto es:
“… la naciente intervenida por el ciudadano Richard Morillo, donde están unas mangueras y se construyo la acequia…” (sic) (Resaltado del Tribunal)


Pruebas Promovidas:
Documentales:
A) Copias Simples de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 04 de Diciembre de 2.001, inserto bajo el número 38; tomo 105.
B) Copias Simples de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil “Sistema de Riego Garrapatal-Vega Abajo” el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 17 de Septiembre del 2.007.
C) Original de Informe técnico, realizado por el ingeniero Cesar Calderón, en su condición de Coordinador de Gestión de Aguas del El Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente-Trujillo, de fecha 13 de Marzo de 2.014.
D) Copias simples de Acta levantada por la Prefectura de la Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 18 de febrero de 2.014.
Testimoniales :
JOSÉ MORILLO, titular de la cédula de identidad número 10. 319.327.
GILMER VIELMA titular de la cédula de identidad número 16.463.680
MARIA GREGORIA TERÁN, titular de la cédula de identidad número 8.723.095
Así las cosas, este sentenciador al quedar firme la decisión de fecha 21 de mayo de 2.014, mediante la cual se declaró competente para conocer el presente asunto, procedió en fecha 12 de Junio de 2.014, a fijar la fecha 19 de Junio del mismo año a las 8:30 a.m. para que tuviese lugar la práctica de la inspección judicial solicitada en el sitio denominado Sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente (Trujillo) para que un funcionario con conocimientos en la materia adscrito a dicho organismo acompañara al tribunal en la realización de la referida inspección judicial, riela al folio 42.
En fecha 19 de junio de 2.014; el tribunal procedió a practicar la inspección judicial promovida por los solicitantes de la respectiva Medida Autónoma Ambiental, evacuándose los particulares requeridos en un inmueble ubicado en el Sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, manifestando el practico designado que el área inspeccionada la constituye un humedal de aproximadamente tres hectáreas (3 ha); dejando constancia el tribunal con la ayuda del respectivo profesional adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que el sitio inicialmente se observaron dos (2) mangueras de material de polietileno, la primera de una de pulgada y media (1,1/2 pgs), con una longitud de cincuenta metros aproximadamente y la segunda de dos (2) pulgadas, con una longitud aproximada de cuarenta metros (40 mts), instaladas en una tranquilla construida en forma artesanal en el respectivo humedal; evidenciándose que la misma conduce el agua a lotes de terreno que conforme a lo expuesto por la parte solicitante y miembros de la comunidad es ocupado por el ciudadano RICHAR MORILLO, dejándose constancia igualmente, que la manguera antes indicada, parte del humedal con dimensiones de dos pulgadas en los primeros quinientos metros, reduciendo a una pulgada y media en el resto de la trayectoria, en una longitud de tres kilómetros aproximadamente; de igual forma el tribunal dejó constancia que en el área inspeccionada se observa un canal artesanal, el cual parte de aproximadamente veinte metros del lindero señalado como cabecera en dirección al señalado como pie, con dimensiones de treinta centímetros a un metro de ancho, con una longitud de setenta metros aproximadamente, así como que, el agua emanada del humedal, es transportada hacia una tranquilla construida de forma artesanal con dimensiones de un metro y medio por un metro y medio, por cero cincuenta metros de altura aproximadamente; en este orden, este sentenciador con la ayuda del práctico designado constató que el área inspeccionada fue afectada por otra acequia construida por una maquinaria tipo retroexcavadora, ello en razón de los rastros o huellas dejadas por la misma, igualmente se dejó constancia que en esa misma área hay una construcción de tipo tanquilla de nueva data con bloques de cemento, y cuyas dimensiones aproximadas son un metro con treinta centímetros por un metro con treinta centímetros por cero cincuenta metros de altura, la cual conduce el agua a las mangueras descritas en el inicio de la presente redacción; por último el tribunal dejó constancia que por el lindero señalado como izquierdo del sitio de constitución del Tribunal, se observa actividades de mecanización (arado).
De igual manera el tribunal se trasladó en la misma fecha 19 de Julio de 2.014, a un inmueble ubicado en el Sector Acigarrapatal, de la misma Parroquia y Municipio, con los siguientes linderos: Por El Frente: zanjón, Por el Fondo: Vía interna que conduce al sector Vega Abajo; Costado derecho: Zanjón y Costado izquierdo Vía interna que conduce al sector Vega Abajo, del sector Aciparradal, de la parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del estado Trujillo; a los fines de practicar inspección judicial de oficio, inmueble el cual conforme lo expuesto por los solicitante es la finca que ocupa el ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, Sujeto Pasivo de la Presente Medida Autónoma Ambiental la cual tiene una superficie aproximada de dos hectáreas y media; con cultivos de fresa y papas, este último rubro en menor escala, constándose igualmente que en la referida unidad de producción agrícola hay una vivienda con piso de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, adjunta a una edificación conocida como rancho; en igual orden, el tribunal con la ayuda del práctico designado constató que por el lindero señalado como costado derecho, se evidenció el extremo de la manguera que parte del área señalada por el práctico designado como humedal; por último el tribunal dejó constancia que dicha finca se observan dos tomas del sistema de riego; Borbollón- Loma Tendida - El Chuchuco. Acta de inspección que corre inserta del folio 45 al 50.

De La Medida Autónoma Ambiental Decretada y Su Ejecución

El Tribunal partiendo en primer orden de la inspección judicial practicada, así como de la información suministrada por el practico designado ingeniero JOSE JORGE MORENO, Servidor Público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente-Trujillo, quien manifestó que el área inspeccionada la constituye un Humedal, el cual conforme al informe técnico agregado al expediente y que corre inserto del folio 51 al 62, realizado por la ingeniera YEGNNY CAÑIZALEZ, servidora pública adscrita a dicho Ministerio, en inspección realizada en fecha 28 de abril de 2.014, el mismo alimenta la quebrada Visúm, la cual es aprovechada tanto para el consumo humano como para riego; procedió a verificar el periculum in danni en la presente solicitud de Medida Autónoma Ambiental planteada y conforme al Principio Precautorio, este jurisdicente en fecha 27 de julio de 2.014 decretó:
“PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL solicitada por los ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, domiciliados en el sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, asistidos por la Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, a favor del AMBIENTE dentro del área especificada por el Práctico designado en la inspección judicial de fecha 19 de junio de 2.014, como humedal el cual está ubicado en el preindicado lugar, en un área que posee los siguientes linderos: Por La Cabecera: Carretera asfaltada que conduce al sector vega arriba, punto de coordenada UTM Norte: 1012733; Este: 335600; Por el Pie: Vía de acceso a la vivienda del ciudadano MARIO ROJAS, según lo expuesto por los solicitantes, punto de coordenada UTM, Norte 1012967, Este 335691:, Costado Derecho: Quebrada Visum, punto de coordenada UTM Norte: 1012867, Este: 335744 y Costado Derecho: Lotes de terreno ocupados por el ciudadano MARIO ROJAS según lo expuesto por la parte solicitante; con punto de coordenadas UTM Norte: 1012994, Este: 335634.
SEGUNDO: se ordena al ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, con domicilio en la Parroquia Cabimbù del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, la paralización inmediata de cualquier actividad que afecte o altere de forma directa o indirecta el área aquí protegida, no debiéndose hacer uso de los recursos en él existentes, en consecuencia abandonar el lugar intervenido, desconectando la tubería plástica conocida como manguera.
TERCERO: Se otorgan Ciento Ochenta (180) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general.
CUARTO: Se ordena oficiar a los siguientes organismos: A la oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. A la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el área aquí protegida. Al Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que tenga conocimiento de la presente medida, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el área aquí protegida, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente medida. Al Departamento de la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión y coadyuve en garantizar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, para que una vez que conste en actas la notificación ejerza oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 962 del 09 de mayo de 2006, siendo importante señalar que, la presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, presentada por el ciudadano RICHARD JOSE MORILLO TERAN en contra del Sistema de Riego EL GARRAPATAL-VEGA ABAJO, instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria.
SEXTO: La presente medida puede ser levantada, modificada o confirmada de acuerdo a las situaciones fácticas presentadas en virtud que el tribunal esta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 2, 227, 228 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente por lo que todas las autoridades están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la medida decretada en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN y los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.” (Cursivas del Tribunal)

En fecha 08 de julio de 2.014, la representante conforme a la ley de los solicitantes de autos, mediante diligencia consigna los emolumentos a los fines de las copias simples para su posterior certificación ordenada en decisión de fecha 27 de junio de 2.014; corre inserta al folio 83.
En fecha 15 de julio de 2.014, el tribunal mediante auto ordena expedir las copias certificadas de la Medida Autónoma Ambiental decretada por el Tribunal en fecha 27 de junio de 2.014, riela al folio 84.
En fecha 15 de julio de 2.014, el Tribunal mediante auto fija el día 22 de julio de 2.014, para la ejecución de la Medida Autónoma Ambiental decretada por el Tribunal en fecha 27 de junio de 2.014, ordenando oficiar al Poder Popular Para El Ambiente a los fines que designase un profesional con conocimientos técnicos que acompañara al tribunal durante el referido acto de ejecución al igual que a la DAR-Trujillo para la colaboración con un vehículo que trasladara al tribunal; en la misma fecha se libraron los oficios respectivos, al igual que los oficios dirigidos al referido Ministerio del Ramo en Protección Ambiental, al Comandante de la policía del Estado Trujillo así como al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo (ZODI-Trujillo), en cumplimiento de la Medida Autónoma Ambiental decretada; rielan del folio 85 al 96.
En fecha 21 de julio de 2.014, la solicitante de autos MARIA GAUDY MORILLO, plenamente identificada debidamente asistida de su representante conforme a la ley, mediante diligencia solicita ser designada como correo especial para entregar los oficios librados en fecha 15 de julio signado con los números 0316-14, 0317-14, 0318-14 y 0319-14; procediendo el tribunal en la misma oportunidad mediante auto a designarla como correo especial a tales fines, quien a su vez mediante diligencia recibió dichos oficios; corren insertos del folio 97 al 99.
En fecha 22 de Julio de 2.014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria ejecutó la Medida Autónoma Ambiental, procediendo a desconectar las mangueras ubicadas en el área sobre la cual recayó la decisión de fecha 27 de Junio de 2.014, constituyéndose como Depositaria Necesaria de las mismas la Prefecto de La Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, ciudadana WHISKENIA DEL MAR RIVAS MORILLO, titular de la cédula de identidad número 18.458.354. Acta de ejecución que corre inserta del folio 100 al 104.

De la Oposición a la Medida Autónoma Ambiental

En fecha 11 de Agosto de 2.014, el ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN; antes identificado, asistido del abogado JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, mediante diligencia se da por notificado en el presente procedimiento, riela al folio 118.
En fecha 14 de Septiembre de 2.014, el ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, (Sujeto Pasivo de La Medida Autónoma Ambiental), asistido del abogado JOSE ADAN BECERRA, antes identificado, mediante diligencia solicita la acumulación de la presente causa signada con número de expediente A-64-2.014, con la que se sigue en el expediente A- 0329-2014, por Motivo de Acción Posesoria Por Perturbación llevados por el mismo juzgado, en virtud de tratarse de las mismas partes, sobre el mismo objeto y misma causa; así mismo acompaña a dicha diligencia escrito de oposición de la Medida Autónoma Ambiental decretada por este juzgado en fecha 27 de Junio de 2.014 y Ejecutada en fecha 22 de Julio del mismo año; rielan del folio 119 al 124.
En fecha 26 de Septiembre de 2.014, el ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, (Sujeto Pasivo de La Medida Autónoma Ambiental), asistido del abogado JOSE ADAN BECERRA, antes identificado, mediante escrito que corre inserto del folio 126 al 127 promueve los siguientes medios probatorios:

Testimoniales:
SIMON ALBERTO DELGADO CALDERON, titular de la cédula de identidad número 16.465.200.
MANUEL DE JESUS ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 12.723.690
JULIO CESAR ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 19.795.028
ROBERTO ANTONIO ANGEL, titular de la cédula de identidad número 20.788.123

Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el Sector Acigarrapatal, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo

Documentales:
Acta de inspección Judicial realizada por este juzgado con competencia agraria en fecha 19 de Junio de 2.014, la cual corre inserta en el expediente del folio 46 al 66.
En fecha 26 de Septiembre de 2.014, el tribunal DECLARA PROCEDENTE la Acumulación de causas solicitada por el ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, asistido del Abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.533; ordenando acumular el expediente signado con el número A-64-2.014 (Medida Cautelar Autónoma Ambiental) al expediente A-0329-2.014 (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión), resaltándose que la respectiva acumulación no es a las actas del cuaderno principal, sino como un una medida la cual continuará su trámite previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2.014, la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, presenta escrito de Promoción de Pruebas, ratificando las probanzas promovidas en el escrito de Solicitud de Medida Autónoma Ambiental.

Documentales:
Copia Simple del Documento del Sistema de Riego El Garrapatal, consignado en la solicitud de Medida Autónoma ambiental, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante La Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 04 de Diciembre de 2.001, inserto bajo el número 38, tomo 105.
Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil “Sistema de Riego Garrapatal-Vega Abajo” el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 17 de Septiembre del 2.007, inserto bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo 6º.
Original de Informe Técnico realizado por El Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente, de fecha 13 de Marzo de 2.014, suscrito por el Ingeniero Cesar Calderón, en su condición de Coordinador de Gestión de Aguas, consignado en la solicitud de Medida Autónoma Ambiental
Copia simple del acta suscrita por el Prefecto de la Parroquia Cabimbù y miembros de la comunidad de fecha 18 de febrero de 2014
Consigna original de Constancia expedida por el Sistema de Riego El Borbollón-Loma Tendida-El Chuchuco de fecha 28 de Septiembre de 2.014.

Inspección Judicial
En un inmueble ubicado en el Sector Visun, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

Testimoniales:
RAFAEL ANTONIO ROJAS TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.318.268
SERGIO ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 9.050.170
JOSE JACOBO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 9.018.044
LEOBARDO JESUS TERAN, titular de la cédula de identidad número 23.837.989

En fecha 02 de Octubre de 2.014, el Tribunal mediante autos procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes; fijándose la fecha 06 de Octubre de 2.014, para que tuviese lugar la evacuación de los testigos promovidos por las partes en las horas indicadas por el Tribunal; procediendo de igual modo mediante los distintos autos a fijar la fecha 09 de Octubre de 2.014, para que tuviese lugar ambas inspecciones judiciales en las horas indicas por el tribunal sobre los inmuebles señalados por las partes; corren insertos de los folios 144 al 145.
En fecha 06 de octubre de 2.014, la Defensora Pública Agraria MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, antes identificada, representante legal conforme a la Ley de los solicitantes, y el Abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, igualmente antes identificado en su condición de apoderado judicial del sujeto pasivo de la medida, presentaron diligencia solicitando el diferimiento del acto de evacuación de testigos, requiriendo a su vez se prorrogara el lapso para su evacuación, corre inserta al folio 147.
En fecha 06 de octubre de 2.014 el tribunal mediante auto procedió a prorrogar el lapso probatorio a los fines de la evacuación de las pruebas y en virtud de la agenda del tribunal se fijó la fecha 22 de octubre de 2.014 en las horas señalas para escuchar las testimoniales promovidas por el sujeto pasivo de la medida, y la fecha 24 de octubre de 2.014, en las horas señalas para escuchar las testimoniales promovidas por la parte solicitante de la medida, corre inserto al folio 148.
En fecha 10 de octubre de 2.014, el tribunal procedió a fijar la fecha 30 de Octubre de 2.014 para que tuviese lugar la práctica de ambas inspecciones judiciales promovidas por las partes en ambos inmuebles; ello como consecuencia que el día 09 de Octubre de ese mismo año se celebró el día del Estado Trujillo, razón por la cual no se practicaron ambas probanzas acordadas para esa fecha mediante auto del 02 de octubre de 2.014; riela al folio 149
En fecha 22 de Octubre de 2.014, a las horas indicadas por el Tribunal, se procedió al llamado de los testigos promovidos por el sujeto pasivo de la medida, quedando desierto el acto del testigo promovido y admitido ciudadano: SIMON ALBERTO DELGADO CALDERON, titular de la cédula de identidad número 16.465.200; siendo escuchados y repreguntados posteriormente en la oportunidad legal los testigos: MANUEL DE JESUS ROJAS UZCATEGUI, JULIO CESAR ROJAS UZCATEGUI y ROBERTO ANTONIO ROJAS ANGEL; titulares de las cédula de identidad número 14.780.053, 19.795.028 y 20.788.123 respectivamente. Actas que corren insertas del folio 152 al 165.
En fecha 23 de octubre de 2.014, el tribunal mediante auto procede a suspender el acto de evacuación de testigos fijado para el día siguiente 24 de octubre, ello en virtud que el juez del tribunal se trasladaría a la Ciudad de Barinas a los fines de revisión de trabajo de grado de la Especialidad en Derecho Agrario y Ambiental cursada en La Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidental Ezequiel Zamora; fijándose la oportunidad legal para ser escuchadas las respectivas testimóniales en la fecha 31 de Octubre de 2.014. auto que corre inserto al folio 166.
En fecha 30 de Octubre de 2.014, el tribunal habilitó el despacho con el objeto de trasladarse a la Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a los fines de practicar las inspecciones judiciales en los inmuebles ubicados en el Sector Garrapatal y Sector Visum, y en virtud que las pates no se hicieron presentes para el traslado del tribunal, así como que, el día anterior 29 de Octubre el Juez fue informado por via telefónica del departamento de la DAR-Trujillo, que el vehículo asignado fue trasladado a la ciudad de Guanare-Portuguesa para su respectivo mantenimiento; procediendo conforme la agenda del tribunal a fijar la fecha 18 de Noviembre de 2.014 para que tuviese lugar la práctica de ambas inspecciones judiciales. Auto que corre inserto al folio 167.
En fecha 07 de Noviembre de 2.014 en la oportunidad legal fueron escuchados los testigos promovidos por la parte solicitante; ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROJAS TERAN, JOSE JACOBO ARAUJO y LEOBARDO JESUS TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 4.318.268, 9.018.044 y 23.837.989 respectivamente, los cuales fueron repreguntados por la contraparte. Actas que corren insertas del folio 171 al 183
En fecha 18 de Noviembre de 2.014, el Tribunal se trasladó a la Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo a los fines de practicar ambas inspecciones judiciales promovidas por las partes. Acta de inspecciones que corren insertas del folio 184 al 189.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el tribunal mediante auto motivado procede de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a diferir por tres (03) días continuos el lapso para pronunciarse sobre el presente procedimiento de oposición de Medida Cautelar Autónoma Ambiental; riela al folio 190.
En fecha 01 de diciembre de 2.014, el tribunal declaró Sin Lugar La Oposición a La Medida Autónoma Ambiental presentada por el ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN; titular de la cédula de identidad número 14.780.053, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533. Riela del folio 191 al 213.
En fecha 10 de diciembre de 2.014, el apoderado judicial del sujeto pasivo plenamente identificado, mediante diligencia apela de la decisión dictada por el suscrito en fecha 01 de diciembre de 2.014, en la cual declaró Sin Lugar La Oposición a La Medida Autónoma Ambiental; corre inserta al folio 214.
En fecha 19 de diciembre de 2.014, el tribunal Niega La Admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del sujeto pasivo en fecha 10 de diciembre de 2.014 por no fundamentar el mismo; consta del folio 215 al 217.
En fecha 12 de enero de 2.016, el tribunal conforme decisión de fecha 01 de diciembre de 2.014, ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de determinar los aspectos penales, ello como consecuencia que el área protegida y sobre la cual se negó la oposición se encuentra sembrada en una superficie aproximada de una hectárea y media (1.5 ha); librándose al respecto oficio 0004-16.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

Breve Síntesis de la Controversia.

A continuación el tribunal explana los hechos alegados por la parte demandante, así como los hechos y defensas aducidos por el demandado de autos en su contestación a la demanda, en tal orden ambos sujetos procesales manifestaron
Al respecto la parte actora expuso en la reforma de demanda lo siguiente:
“Ciudadano juez, desde hace más de treinta (30) años, soy poseedor de un lote de terreno ubicado en la Parroquia Cabimbu del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en el cual tengo construida mi casa de habitación familiar, donde habito con mi grupo familiar, también conviven con nosotros, mi hermano ( JUAN CARLOS MORILLO TERAN, Venezolano mayor de edad, agricultor titular de la cédula de identidad Nº 20.402.385) y su esposa (MARIA CAROLINA CANO OLIVAR, Venezolana mayor de edad, de oficios del hogar titular de la cédula de identidad Nº 19.271.588) y sus dos(02) menores hijos (JUAN CARLOSY JUAN DAVID MORILLO CANO), también tengo en este lote de terreno, siembras de papas, Fresas y zanahorias; Con lo cual busco y procuro, como dios manda, con el esfuerzo propio y el trabajo horrado del campo, la manutención de mi familia y el mío propio. Este lote de terreno, está comprendido dentro de los siguientes LINDEROS PARTICULARES: Por la cabecera, con terrenos del señor MANUEL DELGADO, Por el pie, con la vía de penetración del sector, Por el lado derecho, con el denominado Zanjo de Froilán, Por el lado Izquierdo con terrenos del Señor Manuel Delgado. Es de señalar que el expresado lote de terreno en el cual vivo, ocupo y trabajo, no tuvo durante aproximadamente veintiocho (28) años sistema de agua, propio ni para el consumo humano, aseo personal, ni para los quehaceres del hogar, mucho menos para regar las plantas que siembro, para la manutención de mi familia, por lo que el agua para la casa hay que pedírsela a un vecino, colindante, quien me permite llenar los toneles con una manguerita de vez en cuando, solo para el uso de la casa. Por lo que las siembras solo se me dan en épocas de invierno; Por lo que viendo, las necesidades que paso para obtener el trago de agua, para mi hogar, fue que hace aproximadamente dos(02) años, específicamente, desde los primeros días del mes de enero del año2.012, el señor MARIO ROJAS, propietario de un terreno, ubicado en el sector “BISUN” de la misma parroquia cabimbu, me dio el permiso para que tomara el agua, que brota de forma natural, en una “pequeña naciente”, que el usaba anteriormente para regar, siembras y para darle agua a los animales, la cual es recolectada, por una a seguía antigua, que no se había usado durante años, razón por la cual se encontraba, totalmente tapada de monte, y obstruida con piedras y tierra, por lo que con el permiso de esa tierra, procedí a limpiar la a seguía, y a la reconstrucción de un tramo de la misma, de unos 35 metros de largo, por unos 30 centímetros de alta y que tiene unos 30 centímetros de ancha, de la cual recolecto aproximadamente una pulgada y media de agua, lo que es igual a unos 50 mililitros, que no es mucho, pero para mí grupo familiar y mi persona es suficiente, y es un tesoro inapreciable…” (sic). (Resaltado del Tribunal).
En este orden, los demandados de autos NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCÁTEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, antes identificados, a través de su representante conforme a la ley proceden a contestar la demanda incoada en su contra rechazando, negando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora.
De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 numeral 1º y 15º; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado, Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por ello es que este Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a este juzgador analizar los alegatos de los sujetos procesales, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.

De la Valoración de las Pruebas

Documentales de la parte Actora.

Copia simple del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil “Sistema de Riego Garrapatal – Vega Abajo”, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Trujillo; en fecha 17 de septiembre de 2.007, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 6to, en las que se evidencia que su junta directiva el ciudadano NELSON VALECILLOS, titular de la cédula de identidad número 13.377.789 figura como Presidente de dicha Asociación Civil, la cual se encuentra domiciliada en La Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; con respecto a esta documental, este jurisdicente observa que dicha probanza fue impugnada en el escrito de contestación de la demanda, constándose al respecto que la parte promovente no trajo al juicio originales o copias certificadas de la misma, en tal sentido se declara con lugar la impugnación de dicha documental, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Original de Constancia de fecha 05 de enero de 2.012; suscrita el ciudadano Mario Rojas, titular de la cédula de identidad número 5.356.020, por medio de la cual hace constar que le otorgó permiso al ciudadano Richard José Morillo Terán, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, para que tome el agua que dicho ciudadano utilizaba de una naciente ubicada en una finca de su propiedad en el sector Bisun de la Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y la traslade hasta la finca donde él vive y trabaja, para el consumo humano y para el riego de sus siembras; probanza promovida con el fin de ser ratificada en su contenido y firma mediante la prueba testimonial; compareciendo dicho ciudadano a la audiencia de pruebas; medio probatorio éste que será valorado por el suscrito en la oportunidad de las testimoniales. Así se decide
Original de Constancia de fecha 31 de enero de 2.014, suscrita por los ciudadanos Benito Reyes Reyes, José de la Cruz Valecillos, José Humberto Delgado, Rosario Onésimo Valecillos, Sofía Valecillos, Cuido Valecillos, Lucía Rojas, Mario Rojas, Carmen Rojas, María Alejandrina Rojas, Rafaela Rojas, María Carolina Rojas, titulares de las cédulas de identidad números 12.940.256, 11.126.744, 4.915.531, 1.929.541, 18.378.288, 13.378.201, 5.356.017, 4.919.628, 12.940.150, 15.188.380, 17.605.933 y 17.606.526, respectivamente, promovida a los fines de ser ratificada mediante la prueba testimonial, documental en la cual hacen constar que le otorgaron permiso al ciudadano Richard José Morillo Terán, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, para que pase una manguera para riego por la finca propiedad de dichos ciudadanos. Con respecto a esta documental este sentenciador le confiere el valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado, el cual no fue desvirtuado con otra probanza sin embargo de conformidad al articulo 431 ejusdem los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas deben ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial y así poder ejercer la contra parte el control de dicha prueba lo cual efectivamente no ocurrió, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Original de acta Nº 104, de Partida de nacimiento de JUAN DAVID MORILLO CANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 22 de abril de 2.013; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de documentos públicos por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, y a pesar de haber sido impugnada la misma no fue desvirtuada con otra probanza, siéndole otorgado por quien aquí juzga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio de prueba que viene a demostrar el nacimiento de una persona natural, la cual es identificada en el escrito de demanda como uno de los familiares del actor que habita la vivienda ubicada dentro del inmueble sobre el cual aduce ejercer la posesión, resaltándose a todo evento que la presente valoración no es a los efectos de demostrar el hecho de habitar la vivienda por no ser el medio idóneo. Así se decide.
Copia certificada de acta 25, de Partida de nacimiento de JUAN CARLOS MORILLO CANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 03 de marzo de 2.008; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de documentos públicos por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, y a pesar de haber sido impugnada las misma no fue desvirtuada con otra probanza, siéndole otorgado por quien aquí juzga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio de prueba que viene a demostrar el nacimiento de una persona natural, la cual es identificada en el escrito de demanda como uno de los familiares del actor que habita la vivienda ubicada dentro del inmueble sobre el cual aduce ejercer la posesión, resaltándose a todo evento que la presente valoración no es a los efectos de demostrar el hecho de habitar la vivienda por no ser el medio idóneo. Así se decide.

Documentales de la parte Demandada:

Copia simple de Declaratoria de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano José Gregorio Morillo Uzcátegui, titular de la cédula de identidad número 12.941.898, debidamente autenticada por el servicio de memoria documental del referido Instituto en fecha 27 de agosto de 2.009, inserto bajo el número 24, tomo 323, folio 24; sobre un inmueble ubicado en el Sector La Becerrera, Parroquia Santiago del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; con relación a dicha documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse de un documento público administrativo otorgado por el ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras agrarias y suscrito igualmente por un funcionario competente, la cual garantiza la permanencia de los sujetos beneficiarios de la referida ley en lotes de terreno que han venido ocupando con fines de uso agrícola; instrumental que no fue desvirtuada en su contenido con otra probanza, sin embargo se observa que el inmueble regularizado y descrito en dicha documental no se corresponde al inmueble sobre el cual recae la controversia, resaltándose a su vez que el mismo se ubica en un Sector y Parroquia distinto del referido Municipio Urdaneta, no existiendo correspondencia entre el instrumento aquí valorado con los hechos por probar por lo tanto se desecha por ser manifiesta su impertinencia. Así se decide.
Copia simple de Declaratoria de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Juan Francisco Valecillos Paredes, titular de la cédula de identidad número 8.722.847, debidamente autenticada por el servicio de memoria documental del referido Instituto en fecha 22 de octubre de 2.009, inserto bajo el número 26, tomo 386, folio 26; sobre un inmueble ubicado en el Sector El Caney, Parroquia del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; con relación a dicha documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse de un documento público administrativo otorgado por el ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras agrarias y suscrito igualmente por un funcionario competente, la cual garantiza la permanencia de los sujetos beneficiarios de la referida ley en lotes de terreno que han venido ocupando con fines de uso agrícola; instrumental que no fue desvirtuada en su contenido con otra probanza, sin embargo se observa que el inmueble regularizado y descrito en dicha documental no se corresponde al inmueble sobre el cual recae la controversia, resaltándose a su vez que el mismo se ubica en un Sector distinto de la Parroquia Cabimbu del Municipio Urdaneta, no existiendo correspondencia entre el instrumento aquí valorado con los hechos por probar por lo tanto se desecha por ser manifiesta su impertinencia. Así se decide.
Copia simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana María Gaudy Morillo Terán, titular de la cédula de identidad número 12.796.564, debidamente autenticada por el servicio de memoria documental del referido Instituto en fecha 31 de enero de 2.012, inserto bajo el número 50, tomo 1825, folio 74 al 75; sobre un inmueble ubicado en el Sector Loma del Pozo, Parroquia Cabimbu del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; con relación a dicha documental este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 12, 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse de un documento público administrativo otorgado por el ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras agrarias y suscrito igualmente por un funcionario competente, la cual a la luz de la Ley de Tierras viene a constituir la propiedad agraria la cual es otorgada a las mujeres como sujeto preferencial; instrumental que no fue impugnada, ni desvirtuada en su contenido con otra probanza, sin embargo se observa que el inmueble regularizado y descrito en dicha documental no se corresponde al inmueble sobre el cual recae la controversia, resaltándose a su vez que el mismo se ubica en un Sector distinto de la Parroquia Cabimbu del Municipio Urdaneta, no existiendo correspondencia entre el instrumento aquí valorado con los hechos por probar por lo tanto se desecha por ser manifiesta su impertinencia. Así se decide.
Original de Informe Médico de fecha 20 de noviembre de 2.014; expedido por el Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo de Valera estado Trujillo del paciente JOSE GREGORIO MORILLO, titular de la cédula de identidad número 12.941.898; con relación a esta documental este sentenciador lo desecha sin otorgarle valor probatorio alguno por no aportar ningún elemento en el presente juicio. Así se decide.
Original de Constancia de Concubinato de los ciudadanos MARÍA GAUDY MORILLO TERÁN y JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCÁTEGUI, de fecha 17 de octubre de 2.011; expedida por la Prefectura de la Parroquia Cabimbu del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; este sentenciador observa que dicha documental no fue desvirtuada en su contenido con otra probanza, siéndole conferido pleno valor probatorio por tratarse de un documento público por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)

Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, ahora bien, dicha documental sólo demuestra el vínculo concubinario existente entre los codemandados de autos, ciudadanos María Gaudy Morillo Terán y José Gregorio Morillo Uzcátegui, pero en ningún momento demuestra los hechos alegados y las defensas opuestas en el presente juicio posesorio por no ser el medio idóneo, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
Original de carta Aval de ocupación y explotación agrícola expedida por el Consejo Comunal “Socialistas de la Veguita” del Sector La Veguita, Parroquia Cabimbu del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en fecha 03 de diciembre de 2.014 a favor del ciudadano NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, titular de la cédula de identidad número 13.377.789, en la cual sus voceros dan constancia que éste ciudadano antes identificado ocupa y explota un inmueble de esa zona; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, desprendiéndose de dicha probanza que el inmueble sobre el cual otorgan la constancia no se corresponde al inmueble sobre el cual recae la controversia, resaltándose a su vez que el mismo se ubica en un Sector distinto de la Parroquia Cabimbu del Municipio Urdaneta, no existiendo correspondencia entre el instrumento aquí valorado con los hechos por probar por lo tanto se desecha por ser manifiesta su impertinencia. Así se decide.

Inspección Judicial
La parte actora en el presente juicio promovió la prueba de inspección judicial la cual una vez admitida; en fecha 27 de octubre de 2015, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en dos (02) lotes de terrenos con el propósito de evacuar los particulares requeridos por el actor promovente, asi como los de oficio por el juzgado; ambos ubicados en la Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, haciéndose acompañar del práctico auxiliar designado y juramentado técnico agrícola NELSON JOSE HERNÁNDEZ GALUE, titular de la cédula de identidad número 5.761.144, servidor público adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, en este sentido, este sentenciador al practicar dicho medio de prueba constató a través del principio de inmediación la identidad del inmueble, así como el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, dejándose expresa constancia vía observación del promovente y conforme lo indicado por el practico auxiliar el área que éste identificó como humedal en la parte donde se ubica la acequia al momento de la inspección no se observan la instalación de mangueras, evidenciándose en el Particular Segundo de la inspección requerida por el demandante de autos, en dicha zona se observó un canal artesanal el cual es de aproximadamente de treinta centímetros (30 cm) a un metro (1 mt) de ancho en la tanquilla con una longitud de setenta metros; dejándose plena constancia que el inmueble sobre el cual aduce ejercer la posesión el ciudadano RICHAR JOSE MORILO TERAN, al momento de la inspección se observó sin conexiones de agua para uso agrícola, ni para consumo específicamente en la vivienda en la cual se encontraba su núcleo familiar, lote en el cual habían para la fecha cultivos de fresa y zanahoria; con relación a dicho medio de prueba este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil; medio de prueba a través del cual se demostró la existencia de actividad agrícola en el inmueble identificado en la demanda, así como que la fecha de evacuar dicha probanza no existía conexión de agua ni para consumo humano, ni para el ejercicio de la actividad agraria, ello conforme los hechos alegados por el demandante. Así se decide.

Experticia
Con relación a esta prueba, observa este juzgador que la parte actora solicita la práctica de la misma En la Micro-Cuenca que conforma el Sector “Bisun” y la quebrada “Bisun” ubicada en la Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; una vez admitida dicha probanza y designado el experto Ingeniero Agrícola SILVIO JOSÉ VILLEGAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.759.152, ingeniero adscrito al Colegio de Ingenieros de Venezuela Trujillo; el cual fue juramentado en fecha 15 de mayo de 2015, evacuada a partir del 19 de mayo de 2.015, fue consignado el referido informe en fecha 05 de junio de 2.015, quien a su vez hizo acto de presencia en la sala de audiencias en la oportunidad de la audiencia de pruebas siendo preguntado por la parte promovente, la contra parte y el tribunal, exponiendo de forma oral el contenido del dictamen en el cual describió en primer orden el método volumétrico utilizado y conforme los particulares requeridos indicó la existencia de un humedal palustre de tierras altas que se alimenta en su totalidad del agua que aflora de la Joya de Los Delgados la cual se ubica a doscientos sesenta y un metros con cuarenta y tres centímetros (261, 43 mts/cm) desde la carretera asfaltada en la cual se ubica una alcantarilla donde llega dicho recurso hídrico; siéndole otorgado pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.422 del Código Civil Venezolano y 451 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba éste que adminiculado con la inspección judicial no resulta contradictorio, evidenciándose de la inspección antes valorada específicamente en el particular tercero de la acordada de oficio dicha carretera constituye el lindero de cabecera del área identificada como humedal. Así se decide.

Testigos Promovidos por la Parte Actora:

En este sentido, hicieron acto de presencia a la audiencia de pruebas celebrada el día 26 de Febrero de 2016, los ciudadanos MARIO DE JESUS ROJAS OCANTO, LUIS MANUEL UZCÁTEGUI, ROBERTO ANTONIO ROJAS ANGEL, JULIO CESAR ROJAS UZCATEGUI y OSCAR ENRIQUE ROJAS ÁNGEL, antes identificados, los cuales en su oportunidad legal les fueron leídos las generales de ley, y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido se les tomó su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial.
Testigo MARIO DE JESUS ROJAS OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.020, quien compareció al tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia probatoria a los fines de ratificar la documental promovida por el actor consistente en original de constancia de fecha 05 de enero de 2.012; suscrita el ciudadano Mario Rojas, titular de la cédula de identidad número 5.356.020, por medio de la cual hace constar que le otorgó permiso al ciudadano Richard José Morillo Terán, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, para que tome el agua que dicho ciudadano utilizaba de una naciente ubicada en una finca de su propiedad en el sector Bisun de la Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y la traslade hasta la finca donde él vive y trabaja, para el consumo humano y para el riego de sus siembras, en este sentido, una vez leída las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentado fue evacuado por la parte promovente, quien lo interrogó de la siguiente forma: “ Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si la constancia que pongo a su vista y consideración que es del tenor siguiente: Cabimbu 05 de Enero de 2012; constancia: Yo MARIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad 5.356.020, por medio de la presente hago constar: que le he dado permiso al ciudadano Richard José Morillo Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.780.053para que tome el agua que yo anteriormente utilizaba, en una finca de mi propiedad en el Bisun de la Parroquia Cabimbu del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y la traslade hasta la finca donde vive y trabaja y la utilice para el consumo humano y para el riego de su siembra. Constancia que expido a parte interesada en Cabimbu a los 05 de enero de 2012, MARIO ROJAS; es la misma que pongo a su vista y consideración? Respondió: si, si, si es. Segunda Pregunta: ¿Reconoce el testigo, entonces en tu contenido y firma esta constancia? Respondió: si claro la reconozco ahí está el nombre mío. Es todo. Concluido el interrogatorio por el promovente, el Defensor Público de los demandados de autos repreguntó al testigo de la siguiente forma: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo ante quien y en qué momento realizó la autorización al ciudadano Richard José Morillo Terán? Respondió: eso fue en el 2.102; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por ser ratificada mediante la prueba testimonial el referido documento privado de conformidad con el articulo 429 ejusdem, el cual es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, quien fue repreguntado por la contraparte desprendiéndose de sus dichos la coherencia y la concordancia con relación al ejercicio de actos posesorios sobre el inmueble que aduce poseer la parte actora identificado en la demanda; de igual forma de dicha deposición se constata que los actos realizados por el actor a los fines de servirse del recurso agua efectivamente los materializó en un área que es descrita en la experticia judicial como humedal palustre de alta montaña, lo cual no es contradictorio a lo constatado vía inspección judicial, área ésta que es señalada en la demanda como la zona donde se realizan los actos perturbatorios al momento de tomar el agua, desprendiéndose de dicha probanza la intervención del humedal a los fines agrícolas y consumo humano por parte del demandante. Así se decide.
Testigo LUIS MANUEL UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.376.951, a quien leída los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien lo preguntó de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Richard José Morillo Terán, Nelson Enrique Valecillos, Maria Gaudy Morillo Terán, Gregorio Morillo Uzcategui y Francisco Valecillos? Respondió: si los conozco. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Richard José Morillo Terán ocupa y trabaja un lote de terreno ubicado en el sector Asiparradal de la parroquia Cabimbu municipio Urdaneta del estado Trujillo? Respondió: si lo trabaja. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo que siembra o que hace el señor Richard José Morillo Terán en ese lote de terreno? Respondió: siembra papas, zanahoria, fresa, eso trabaja. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si ese lote de terreno que ocupa y trabaja el señor Richard José Morillo Terán tiene agua para riego y para el consumo humano? Respondió: no. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo si usted tiene conocimiento que el señor Richard José Morillo Terán tenía una toma de agua en el sector La Visu en terrenos del señor Mario Rojas? Respondió: si. Sexta Pregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimientos desde cuando estaba utilizando esta agua el señor Richard José Morillo Terán desde el sector La Visu? Respondió: en el año 2014 al principio. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si en el lugar donde tomaba el agua el señor Richard José Morillo Terán existe alguna naciente? Respondió: no hay una muy arriba del agua, muy lejos de donde él tiene la toma. Octava Pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Richard José Morillo Terán haya sido perturbado en la toma del agua que tenia en el sector La Visu? Respondió: si fue. Fue por la señorita Gaudy Morillo, Gregorio Morillo, Nelson Valecillos y Francisco Valecillos Novena Pregunta ¿diga el testigo si usted sabe en que fecha coloco las primeras mangueras el señor Richard de Jesús Morillo Terán en esas tomas de agua en el sector la Visu? Respondió: en el 2014. Es todo. Concluido el interrogatorio la contraparte repreguntó al testigo de la siguiente forma: Primera Repregunta: ¿diga el testigo que relación posee con el demandante de autos el ciudadano Richard José Morillo Terán? Respondió: ninguna. Segunda Repregunta: ¿diga el testigo cómo tuvo conocimiento de las perturbaciones practicadas por los demandados de autos? Respondió: yo iba pasando hay una vía y vi como ellos estaban tratando y se me hizo fácil bajar hasta ahí y oí lo que iban diciendo que si no retiraba no alzaba la manguera ellos la levantaban, la levantaban ellos mismos. Es todo. Ahora bien, este jurisdicente de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial desprendiéndose de sus dichos la coherencia y la concordancia con relación al ejercicio de actos posesorios sobre el inmueble que aduce poseer la parte actora identificado en la demanda; de igual forma se constata de dicha deposición que los actos realizados por el actor a los fines de servirse del recurso agua efectivamente los materializó en un área que es descrita en la experticia judicial como humedal palustre de alta montaña, lo cual no es contradictorio a lo constatado vía inspección judicial, área ésta que es señalada en la demanda como la zona donde se realizan los actos perturbatorios al momento de tomar el agua, desprendiéndose de dicha probanza la intervención del humedal a los fines agrícolas y consumo humano por parte del demandante. Así se decide.
Testigo ROBERTO ANTONIO ROJAS ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.788.123, a quien leída los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien lo preguntó de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Richard José Morillo Terán, Nelson Enrique Valecillos, Maria Gaudy Morillo Terán, Gregorio Morillo Uzcategui y Francisco Valecillos? Respondió: si de vista arriba se conoce todo el mundo así. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Richard José Morillo Terán ocupa y trabaja un lote de terreno ubicado en el sector Asiparradal de la parroquia Cabimbu municipio Urdaneta del estado Trujillo? Respondió: si tengo entendido desde que tengo usos de razones el ha vivido ahí para trabajar ese lote de terreno. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo que siembra o que hace el señor Richard José Morillo Terán en ese lote de terreno? Respondió: no el cultiva fresas, papa, zanahoria, cuando le llueve porque sin agua es trinca para cultivar. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si ese lote de terreno que ocupa y trabaja el señor Richard José Morillo Terán tiene agua para riego y para el consumo humano? Respondió: no ahí tenían una, la que el pensaba llevar era la única que tenia de resto creo que no hay mas nada. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo si usted tiene conocimiento que el señor Richard José Morillo Terán tenía una toma de agua en el sector La Visu en terrenos del señor Mario Rojas? Respondió: si había visto que tenían una manguera para llevar el agua. Sexta Pregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimientos desde cuando estaba utilizando esta agua el señor Richard José Morillo Terán desde el sector La Visu? Respondió: como desde el 2012 estaba utilizando. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Richard José Morillo Terán hizo un cambio de mangueras para el agua que sacaba del sector La Visu? Respondió: si el hizo un cambio de mangueras como en el 2014. Octava Pregunta ¿Diga el testigo si en ese lugar de La Visu donde tomaba el agua el señor Richard José Morillo Terán hay alguna naciente de agua? Respondió: no, la que nace nace arriba, en la joya esa de la finca de los Delgado pero abajo no nace agua, la naciente está arriba. Novena Pregunta ¿diga el testigo cómo le constan los hechos que acaba de narrar? Respondió: porque lo he visto y lo he escuchado. Es todo. Ahora bien, este jurisdicente de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial desprendiéndose de sus dichos la coherencia y la concordancia con relación al ejercicio de actos posesorios sobre el inmueble que aduce poseer la parte actora identificado en la demanda; de igual forma se constata de dicha deposición que los actos realizados por el actor a los fines de servirse del recurso agua efectivamente los materializó en un área que es descrita en la experticia judicial como humedal palustre de alta montaña, lo cual no es contradictorio a lo constatado vía inspección judicial, área ésta que es señalada en la demanda como la zona donde se realizan los actos perturbatorios al momento de tomar el agua, desprendiéndose de dicha probanza la intervención del humedal a los fines agrícolas y consumo humano por parte del demandante. Así se decide.
Testigo JULIO CESAR ROJAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.795.028, a quien leída los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien lo preguntó de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Richard José Morillo Terán, Nelson Enrique Valecillos, Maria Gaudy Morillo Terán, Gregorio Morillo Uzcategui y Francisco Valecillos? Respondió: si, si los conozco. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Richard José Morillo Terán ocupa y trabaja un lote de terreno ubicado en el sector Asiparradal de la parroquia Cabimbu municipio Urdaneta del estado Trujillo? Respondió: si, si. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo que siembra o que hace el señor Richard José Morillo Terán en ese lote de terreno? Respondió: el siembra papas, zanahorias y fresas. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si ese lote de terreno que ocupa y trabaja el señor Richard José Morillo Terán tiene agua para riego y para el consumo humano? Respondió: no no tiene. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo si usted tiene conocimiento que el señor Richard José Morillo Terán tenía una toma de agua en el sector La Visu en terrenos del señor Mario Rojas? Respondió: si la tenía pero se la levantaron. Sexta Pregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimientos desde cuando estaba utilizando esta agua el señor Richard José Morillo Terán desde el sector La Visu? Respondió: la esta utilizando desde el 2012. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Richard José Morillo Terán hizo un cambio de mangueras en esa toma de agua en el sector La Visu? Respondió: si, si lo hizo. Octava Pregunta ¿diga el testigo si recuerda o sabe en que fecha se realizó este cambio de mangueras? Respondió: eso fue a principios de 2014. Novena Pregunta ¿diga el testigo por conocer el lugar si donde estaban instaladas las mangueras del señor Richard José Morillo Terán hay alguna naciente de agua? Respondió: no no la hay. Décima Pregunta ¿diga el testigo si sabe que el señor Richard José Morillo Terán fue perturbado en esa toma de agua que tenia en el sector La Visu? Respondió: si si fue perturbado. Décima Primera Pregunta ¿diga el testigo si sabe por quien fue perturbado y en que forma? Respondió: el fue perturbado por el señor Nelson Valecillos, Francisco Valecillos, Gregorio Morillo y Gaudy Morillo, ellos le dijeron que el agua era de ellos que si no quitaba las mangueras ellos la iban a retirar. Décima Segunda Pregunta ¿diga el testigo cómo le constan los hechos que acaba de narrar? Respondió: porque yo vivo cerca ahí y lo vi y lo oí. Es todo. Ahora bien, este jurisdicente de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial desprendiéndose de sus dichos la coherencia y la concordancia con relación al ejercicio de actos posesorios sobre el inmueble que aduce poseer la parte actora identificado en la demanda; de igual forma se constata de dicha deposición que los actos realizados por el actor a los fines de servirse del recurso agua efectivamente los materializó en un área que es descrita en la experticia judicial como humedal palustre de alta montaña, lo cual no es contradictorio a lo constatado vía inspección judicial, área ésta que es señalada en la demanda como la zona donde se realizan los actos perturbatorios al momento de tomar el agua, desprendiéndose de dicha probanza la intervención del humedal a los fines agrícolas y consumo humano por parte del demandante. Así se decide.
Testigo OSCAR ENRIQUE ROJAS ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.838.055, a quien leída los generales de Ley manifestó no tener impedimento para declarar, una vez juramentado manifestó: “Juro decir la verdad”. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de evacuar el testigo, quien lo preguntó de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Richard José Morillo Terán, Nelson Enrique Valecillos, Maria Gaudy Morillo Terán, Gregorio Morillo Uzcategui y Francisco Valecillos? Respondió: si los conozco. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Richard José Morillo Terán ocupa y trabaja un lote de terreno ubicado en el sector Asiparradal de la parroquia Cabimbu municipio Urdaneta del estado Trujillo? Respondió: si. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo que siembra o que hace el señor Richard José Morillo Terán en ese lote de terreno? Respondió: siembra, siembra fresas, papas. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si ese lote de terreno que ocupa y trabaja el señor Richard José Morillo Terán tiene agua para riego y para el consumo humano? Respondió: no, no tiene. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo si usted tiene conocimiento que el señor Richard José Morillo Terán tenía una toma de agua en el sector La Visu en terrenos del señor Mario Rojas? Respondió: si. Sexta Pregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimientos desde cuando estaba utilizando esta agua el señor Richard José Morillo Terán desde el sector La Visu? Respondió: desde el 2012. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Richard José Morillo Terán hizo un cambio de mangueras en esa toma de agua en el sector La Visu? Respondió: si, si la hizo. Octava Pregunta ¿diga el testigo si recuerda o sabe en que fecha se realizó este cambio de mangueras? Respondió: en el 2014, a principios de año, que día no se cual fue. Novena Pregunta ¿diga el testigo por conocer el lugar si donde estaban instaladas las mangueras del señor Richard José Morillo Terán hay alguna naciente de agua? Respondió: no, no hay. Décima Pregunta ¿diga el testigo si sabe que el señor Richard José Morillo Terán fue perturbado en esa toma de agua que tenia en el sector La Visu? Respondió: si, si fue. Décima Primera Pregunta ¿diga el testigo si sabe por quien fue perturbado y en que forma? Respondió: Chico Valecillos, Nelson Valecillos, Gaudy Morillo y Goyo Morillo. Décima Segunda Pregunta ¿diga el testigo cómo le constan los hechos que acaba de narrar? Respondió: porque yo fui, escuché y fui para allá para donde ellos estaban en La Visu. Es todo. Ahora bien, este jurisdicente de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial desprendiéndose de sus dichos la coherencia y la concordancia con relación al ejercicio de actos posesorios sobre el inmueble que aduce poseer la parte actora identificado en la demanda; de igual forma se constata de dicha deposición que los actos realizados por el actor a los fines de servirse del recurso agua efectivamente los materializó en un área que es descrita en la experticia judicial como humedal palustre de alta montaña, lo cual no es contradictorio a lo constatado vía inspección judicial, área ésta que es señalada en la demanda como la zona donde se realizan los actos perturbatorios al momento de tomar el agua, desprendiéndose de dicha probanza la intervención del humedal a los fines agrícolas y consumo humano por parte del demandante. Así se decide.

Testigos promovidos por la parte demandada

De los testigos promovidos por la parte demandada y admitidos por el tribunal, ninguno hizo acto de presencia en la audiencia de pruebas.

Del traslado de Pruebas presentado por la parte actora:

Observa el tribunal que el apoderado de la parte actora en la oportunidad legal del lapso para promover pruebas mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2.015 a través del principio de traslado de pruebas promueve las copias certificadas de las inspecciones judiciales realizadas por este tribunal, documentales, acto de ejecución de medida y las declaraciones de los testigos las cuales constan en el Cuaderno de Medida Cautelar Autónoma Ambiental que fue acumulado al presente expediente de naturaleza posesoria como medida con su tramite respectivo mas no a las actas de la pieza principal, de igual forma solicita conforme a dicho principio de traslado de pruebas sean agregadas en copias certificadas la inspección judicial evacuada en el cuaderno de medidas del juicio posesorio, ordenando el tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.015, la certificación de tales documentales siendo agregados a la pieza principal del expediente acumulado consistente en el Cuaderno de Medida Cautelar Autónoma Ambiental : Acta de inspección judicial de fecha 19 de junio de 2.014, informe de evaluación de problemática de toma de aguas con fines de riego expedido por la Coordinación de Gestión de Aguas del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente conforme inspección técnica de fecha 29 de abril de 2.014 con su respectivo informe fotográfico, Acta de ejecución de Medida Cautelar Autónoma Ambiental en fecha 22 de julio de 2.014, Boleta de Notificación del ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN plenamente identificado, de fecha 15 de julio de 2.014, oficio número 01-00-33-061870 de fecha 28 de julio de 2.014 emanado de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y dirigido al tribunal mediante el cual consigna informe fotográfico de la ejecución de medida cautelar autónoma ambiental siendo designado practico un servidor público adscrito a dicho ente, actas de evacuación de testigos de fecha 22 de octubre de 2.014 promovidos por el sujeto pasivo en la oposición de medidas, acta de inspección judicial de fecha 18 de noviembre de 2.014 evacuada en la presente oposición de medidas; y del cuaderno de medidas del juicio por Perturbación a la Posesión se agregó acta de inspección de fecha 18 de noviembre de 2.014, ratificando al respecto las referidas inspecciones judiciales.
Quien aquí decide, considera oportuno traer a colación la decisión Nº RC.000151 de fecha 12 de marzo de 2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se con respecto a la figura procesal del traslado de pruebas; refiere el fallo de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que remite a sentencias de esta Sala de Casación Civil del 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984.
Al respecto La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
“…Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto…” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada, sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Ahora bien, quien aquí juzga observa que la parte actora al solicitar los medios de pruebas antes descritos trasladados al expediente principal los cuales efectivamente fueron agregadas en copias certificadas resultan ser valederas en razón que de las mismas se desprende en primer orden que son las mismas partes, las cuales materializan su interés en un mismo hecho cumpliendo en todo contexto con el principio de contradicción y publicidad lo cual viene hacer eficaz dicho principio de traslado de pruebas, de las actas del proceso se constata que las pruebas trasladas emergen de dos (02) cuadernos de medidas en los cuales el suscrito juez hizo las valoraciones probatorias correspondientes dentro del poder cautelar otorgado a los jueces con competencia agraria, en consecuencia mal podría este jurisdicente tomar elementos probatorios de los cuadernos de medidas para resolver el fondo del asunto que implica un interés eminentemente patrimonial, totalmente distinto al cautelar, en consecuencia se desechan las probanzas promovidas conforme al principio de traslado de prueba. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

De allí que, la Posesión Agraria sea una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agroproductiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional evidenciándose al respecto el revestimiento de orden público de la actividad agraria; ahora bien, la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución haciendo uso de las acciones posesorias reguladas en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.” (Resaltado del Tribunal).

Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho, así como valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales, este sentenciador al hacer una valoración conjunta de todas las probanzas traídas por ambos sujetos procesales se pudo evidenciar que ciertamente el actor al realizar actos posesorios sobre el inmueble que aduce poseer haciendo uso del agua proveniente del humedal y conectándose de forma directa con esta área produce una intervención sobre los ecosistemas existentes en el mismo, en consecuencia mal podría existir una posesión legitima agraria que coadyuve al fortalecimiento de los planes y/o políticas públicas de seguridad alimentaria, si tales actos van en contra del ambiente. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), contempla dentro de su preámbulo, entre sus fines supremos el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio irrenunciable de la humanidad, contextualizado dentro del título de los derechos humanos, capítulo IX de los derechos ambientales, siendo esto en la historia constitucional una innovación en la estructura jurídica del Estado.
Esta categoría de derechos se definen como derechos progresivos transgeneracionales, pues expresan el derecho pero también el deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y las generaciones futuras, por lo que el tema del ambiente tiene una doble faz de derecho y deber, además de ser un derecho tanto individual como colectivo; en consecuencia se declara sin lugar la demandada por Acción Posesoria por Perturbación intentada por el ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, en contra del SISTEMA DE RIEGO EL GARRAPATAL-VEGA ABAJO en la persona de su presidente ciudadano NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, titular de la cédula de identidad número 13.377.789, así como de los ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCÁTEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, ello en virtud que la posesión agrícola no puede ir en detrimento del ambiente. Así se decide.
Este jurisdicente al constatar que efectivamente la vivienda ubicada dentro del fundo sobre el cual aduce ejercer la posesión agraria el ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, quien demostró que habita la misma con su núcleo familiar, demostrándose a través de las testimoniales e inspección judicial que la respectiva vivienda no posee agua para consumo humano; el tribunal en este contexto, considera oportuno trascribir el contenido del artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.” (Resaltado del Tribunal)
En igual sentido, resulta necesario traer a colación la Resolución 64/292 de La Asamblea de las Naciones Unidas, la cual en fecha 28 de julio de 2.010 reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. La Resolución exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos; es por ello que el juez del tribunal a los fines de garantizar el derecho al acceso del agua como derecho de cada uno a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, físicamente accesible y asequible para uso persona y domestico, ello como garantía a la existencia misma del ser humano la cual a su vez debe ser usada de forma racional; ordena la conexión de media pulgada de agua para consumo humano desde el canal que se ubica adjunto a la tanquilla que se encuentra debajo de la carretera asfaltada que va en dirección al sector Vega Arriba, recurso hídrico éste que emana desde la naciente la Joya de los Delgado; hasta el inmueble ubicado en el sector Bisun, Parroquia Cabimbu del municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por la Cabecera: terrenos del señor Manuel Delgado; por el Pie: con la vía de penetración del sector; por el Lado Derecho: con el denominado zanjón del Froilán, por el Lado Izquierdo: con terrenos del señor Manuel Delgado. Así se decide.
Este tribunal no condena en costas en razón que los demandados de autos se encuentran asistidas por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por no ser agregado el presente extenso dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, en contra del SISTEMA DE RIEGO EL GARRAPATAL-VEGA ABAJO en la persona de su presidente ciudadano NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, titular de la cédula de identidad número 13.377.789, así como de los ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCÁTEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en el sector Bisun, Parroquia Cabimbu del municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por la Cabecera: terrenos del señor Manuel Delgado; por el Pie: con la vía de penetración del sector; por el Lado Derecho: con el denominado zanjón del Froilán, por el Lado Izquierdo: con terrenos del señor Manuel Delgado. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a favor de la parte actora la conexión de media pulgada de agua para consumo humano a los fines de garantizar el acceso al vital líquido y por consiguiente la sobrevivencia, desde el canal que se ubica adjunto a la tanquilla que se encuentra debajo de la carretera asfaltada que va en dirección al sector Vega Arriba, recurso hídrico éste que emana desde la naciente la Joya de los Delgado; hasta el inmueble ubicado en el sector Bisun, Parroquia Cabimbu del municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por la Cabecera: terrenos del señor Manuel Delgado; por el Pie: con la vía de penetración del sector; por el Lado Derecho: con el denominado zanjón del Froilán, por el Lado Izquierdo: con terrenos del señor Manuel Delgado, como consecuencia que la parte actora a través de los distintos medios de prueba traídos al juicio, los cuales al ser valorados de forma conjunta pudo demostrar que la vivienda en la cual habita, ubicada dentro del inmueble sobre el cual aduce ejercer la posesión no posee agua para consumo. Así se decide.
TERCERO: Este tribunal no condena en costas en razón que los demandados de autos se encuentran asistidos por la Defensoría Pública Agraria. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por no ser agregado el presente extenso dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los 03 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GIOVANNA GODOY
SECRETARIA.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
Conste.

JCAB/gg/rm
Exp. A-0329-2.014