REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 03 de Mayo de 2016
206° y 157°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE - SOLICITANTE: FERNANDO ALBERTO VILORIA ASENCION, titular de la cédula de identidad número 9.254.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE - SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.752.
DEMANDADO - SUJETO PASIVO: JOVITO MARCELINO PACHECO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.302.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA – SUJETO PASIVO: Abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080.
EXPEDIENTE: A- 0338-2.014 - (CUADERNO DE MEDIDAS)
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:

Surge el presente requerimiento cautelar en fecha 05 de agosto de 2015; en el juicio por Acción de Partición y Liquidación de Comunidad de Bienes incoada por el abogado en ejercicio ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 31.752, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ALBERTO VILORIA ASENCION, plenamente identificado, en contra del ciudadano JOVITO MARCELINO PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad número 4.302.812, sobre un inmueble denominado Loma de San Bernabé, ubicado en la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del estado Trujillo, con un área de extensión de trece mil setecientos veintiséis metros cuadrados (13.726 m2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: con propiedad de Mercedes Araujo Saez y María Cleotilde Saez, separada por cerca de alambre de púas; Sur: Carretera Nacional Boconó – Niquitao, con propiedad de Juana Camacho y Edgar Camacho, separada por cerca de alfajol; Este: vía de penetración que separa propiedades de Miriam Camacho, Jobito Pacheco y los Araujos Saez; y Oeste: con Sucesión Henríquez, separado con cerca de alambre de púas.; quien alega ser el condueño o copartícipe en una cuota equivalente al cincuenta por ciento del lote antes identificado, aduciendo en igual orden que sobre el referido inmueble está constituida una propiedad en comunidad pro indivisa correspondiéndole la mitad de los derechos al demandado de autos, pretendiéndose a todo evento la partición y liquidación de las comunidad; constatándose que la parte actora-solicitante mediante diligencia solicita le sea decretado a favor de su representado Medida de Paralización de Edificación, así como el desalojo del inmueble por la parte demandada, exponiendo de forma expresa lo siguiente: “… el ciudadano JOVITO MARCELINO PACHECO, parte demandada en el presente juicio y perfectamente identificado, en el escrito libelar, junto a sus hijas se encuentran actualmente ejecutando actos de construcción en el inmueble objeto de la presente demanda, lo que viene a constituir una alteración física del mismo con posterioridad a la introducción de la presente demanda (…) por tanto y de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario (Artículos 243 y 244) decrete la paralización de cualquier acto que a la afectación, por parte de los demandados (…) Así mismo pido sea decretado el desalojo de la vivienda se edificó por mi representado en el inmueble objeto de la presente causa.” (sic) (Resaltado del Tribunal); requiriendo la práctica de una inspección judicial a tales fines lo cual consta en copia certificada de diligencia agregada al cuaderno de medidas del folio 10 al 12. Consignando las siguientes documentales:

- Original de Documento de Compra Venta debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro del municipio Boconó del estado Trujillo en fecha 20 de mayo de 2004.
- Original de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
- Original de Levantamiento Topográfico.

En fecha 14 de agosto de 2015, el tribunal mediante auto fija el día 01 de octubre e 2015 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte solicitante, ordenándose oficiar a la DAR-Trujillo a los fines de facilitar un vehículo así como oficiar a FONDAS para la designación del practico auxiliar, siendo librado al respecto oficios números 0444-15 y 0445-15, ambos de fecha 24 de septiembre de 2015.
En fecha 05 de octubre de 2015, el tribunal mediante auto deja constancia que el día 01 de octubre de 2015 no se evacuó la inspección judicial como consecuencia que el Juez del Juzgado con competencia agraria se encontraba en la ciudad de Barinas estado Barinas en la Defensa de Trabajo especial de Grado de la especialidad de Derecho Agrario y Ambiental impartida en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora; fijando el día 15 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m., para evacuar la inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento, librándose oficio número 0462-15 al FONDAS para la designación de un práctico auxiliar. Consta del folio 24 al 25.
En fecha 15 de octubre de 2015, el tribunal mediante auto suspende la inspección judicial ordenada sobre el inmueble objeto del requerimiento cautelar como consecuencia que no se contó con vehículo y a su vez la parte interesada no estuvo presente al momento de constituir el tribunal en la sede natural, fijándose nueva oportunidad para su evacuación conforme a la agenda interna del juzgado para el día 02 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m., librándose oficio número 0492-15 al FONDAS para la designación del práctico auxiliar. Consta del folio 26 al 27.
En fecha 02 de febrero de 2016, el tribunal mediante auto suspende la inspección judicial ordenada sobre el inmueble objeto del requerimiento cautelar como consecuencia que no se contó con vehículo y a su vez la parte interesada no estuvo presente al momento de constituir el tribunal en la sede natural, fijándose nueva oportunidad para su evacuación conforme a la agenda interna del juzgado para el día 23 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m., librándose oficio número 0022-16 al FONDAS para la designación del práctico auxiliar. Consta del folio 29 al 30.
En fecha 23 de febrero de 2016, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del requerimiento cautelar ubicado en el sitio denominado Loma de San Bernabé, parroquia Monseñor Jáuregui, municipio Boconó del estado Trujillo, a los fines de practicar inspección judicial, juramentando a tales fines como práctico auxiliar práctico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo Carlos Briceño, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), evacuándose la inspección judicial requerida por el solicitante de autos así como la de oficio por el Tribunal, conforme a acta que riela del folio 31 al 33.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “ (Resaltado del Tribunal)

Quien aquí decide observa que el demandante-solicitante en el presente juicio por Partición de la Comunidad de Bienes requiere le sea decretada Medida de paralización de Edificación así como el desalojo del inmueble del demandado de autos, en tal orden pasa este sentenciador a pronunciarse de forma separada de ambas peticiones.

DE LA MEDIDA DE PARALIZACIÓN DE EDIFICACIÓN Y NO INNOVAR SOLICITADA

Las respectivas medidas cautelares solicitadas, partiendo de la clasificación del Maestro Francisco Carnelutti se encuentran en la categorización de las Conservativas; para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la prohibición de innovar puede ser definida como “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.” (Resaltado del Tribunal).
En este orden, la Medida Cautelar de Paralización de Edificación y No Innovar, se encuadran dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las Medidas Innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este sentido, es importante destacar que este Tribunal al materializar el principio de inmediación en fecha 23 de febrero de 2016 al evacuarse la inspección judicial requerida por la parte solicitante así como la ordenada de oficio por el Tribunal en un lote de terreno ubicado en el sector Loma de San Bernabé-Potreritos, parroquia Monseñor Jáuregui, municipio Boconó del estado Trujillo, con una superficie aproximada de una hectárea y media (1,5 ha) dentro de los siguientes linderos: Frente (Sur): carretera que conduce a Niquitao; Fondo (Note): terreno ocupado por Mercedes Araujo Saez y Maria Cleotilde Saez; Costado Derecho (Oeste): terreno ocupado por Sucesión Henríquez; y Costado Izquierdo (Este): vía de penetración que conduce al Río Burate; constatándose que sobre el inmueble objeto del requerimiento se observó la existencia de cultivos de cebolla, papa y plantas ornamentales así como sistema de riego por aspersión, evidenciándose una vivienda con área de construcción de ocho metros de frente por diez de fondo al igual que el levantamiento de una estructura con nueve bases de cemento en cabillas de media con zunchos de cuatro cabillas con alambre, en un área aproximada de seis metros de frente por ocho de ancho.
Ahora bien, en razón de las disposiciones legales antes transcritas se evidencia que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; las mismas encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en este sentido, las disposiciones legales, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar. En tal sentido, quien aquí decide considera están suficientemente llenos los extremos de ley para ser decretada la MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE EDIFICACIÓN consistente en el levantamiento de una estructura con nueve bases de cemento en cabillas de media con zunchos de cuatro cabillas con alambre, en un área aproximada de seis metros de frente por ocho de ancho, así como también procedente a su vez el requerimiento cautelar consistente en MEDIDA DE NO INNOVAR la cual consiste en una orden de no hacer, ello de conformidad a los artículos antes descritos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia el ciudadano JOVITO MARCELINO PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad número 4.302.812 deberá abstenerse de continuar con la edificación consistente en el levantamiento de una estructura con nueve bases de cemento en cabillas de media con zunchos de cuatro cabillas con alambre, en un área aproximada de seis metros de frente por ocho de ancho, y de igual manera no podrá realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble ubicado en el sector Loma de San Bernabé-Potreritos, parroquia Monseñor Jáuregui, municipio Boconó del estado Trujillo, con una superficie aproximada de una hectárea y media (1,5 ha) dentro de los siguientes linderos: Frente (Sur): carretera que conduce a Niquitao; Fondo (Note): terreno ocupado por Mercedes Araujo Saez y Maria Cleotilde Saez; Costado Derecho (Oeste): terreno ocupado por Sucesión Henríquez; y Costado Izquierdo (Este): vía de penetración que conduce al Río Burate, so pena de desacato. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE DESALOJO DEL INMUEBLE
De las normas jurídicas antes mencionadas ciertamente se hace tangible el poder cautelar que el legislador en perfecta armonía con el constituyente venezolano otorga a los jueces agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual en el contexto rural, se materializa en el carácter del orden publico existente en la actividad agraria, ello en razón que ésta se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria los cuales son de interés nacional, siendo necesario resaltar en el presente asunto la parte actora solicita el desalojo del inmueble por parte del demandado en el presente juicio por Partición de la Comunidad de Bienes.
En este contexto, es importante traer a colación un extracto de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513 de Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la se expuso:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida utósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas mal podría utilizarse el poder cautelar del juez agrario para resolver un interés de naturaleza eminentemente patrimonial de uno de los sujetos procesales y conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene su trámite correspondiente; de igual forma debe evitarse que el poder cautelar del juez agrario se convierta en una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, en tal sentido y conforme a las normas legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos este sentenciador NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE DESALOJO DEL INMUEBLE, presentada por el abogado en ejercicio ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.752., representante judicial del ciudadano FERNANDO ALBERTO VILORIA ASENCION, titular de la cédula de identidad número 9.254.775, en contra del ciudadano JOVITO MARCELINO PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad número 4.302.812, sobre un inmueble ubicado en el sector Loma de San Bernabé-Potreritos, parroquia Monseñor Jáuregui, municipio Boconó del estado Trujillo, con una superficie aproximada de una hectárea y media (1,5 ha) dentro de los siguientes linderos: Frente (Sur): carretera que conduce a Niquitao; Fondo (Note): terreno ocupado por Mercedes Araujo Saez y Maria Cleotilde Saez; Costado Derecho (Oeste): terreno ocupado por Sucesión Henríquez; y Costado Izquierdo (Este): vía de penetración que conduce al Río Burate. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes tramitado en el cuaderno principal; el cual se computará a partir de la ejecución de la presente sentencia; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0338-2.014. Así se decide.
En virtud que el decreto cautelar consistente en la paralización de la edificación así como la prohibición de innovar implican la imposición de una obligación de no hacer; se ordena notificar al sujeto pasivo y/o en la persona de su apoderado judicial, advirtiéndole en tal contexto que una vez conste en autos su notificación se tendrá por ejecutado el mandato del tribunal mediante el cual impone la orden de no hacer. Así se decide.
Notifíquese al solicitante de autos y/o en la persona de su apoderado judicial de la presente decisión. Así se decide.
La Presente Medida de Paralización de Edificación y de No Innovar se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.

V. DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE PARALIZACIÓN DE EDIFICACIÓN Y DE NO INNOVAR, requerida por el apoderado judicial del demandante-solicitante, abogado en ejercicio ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.752, en contra del ciudadano JOVITO MARCELINO PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad número 4.302.812; en tal sentido, se ordena al ciudadano JOVITO MARCELINO PACHECO PACHECO, plenamente identificado, abstenerse de continuar con la edificación consistente en el levantamiento de una estructura con nueve bases de cemento en cabillas de media con zunchos de cuatro cabillas con alambre, en un área aproximada de seis metros de frente por ocho de ancho, y de igual manera no podrá realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble ubicado en el sector Loma de San Bernabé-Potreritos, parroquia Monseñor Jáuregui, municipio Boconó del estado Trujillo, con una superficie aproximada de una hectárea y media (1,5 ha) dentro de los siguientes linderos: Frente (Sur): carretera que conduce a Niquitao; Fondo (Note): terreno ocupado por Mercedes Araujo Saez y Maria Cleotilde Saez; Costado Derecho (Oeste): terreno ocupado por Sucesión Henríquez; y Costado Izquierdo (Este): vía de penetración que conduce al Río Burate, so pena de desacato. Así se decide.
SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE DESALOJO DEL INMUEBLE POR LA PARTE DEMANDADA, requerida por el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.752, representante judicial del ciudadano FERNANDO ALBERTO VILORIA ASENCION, titular de la cédula de identidad número 9.254.775, en contra del ciudadano JOVITO MARCELINO PACHECO PACHECO, titular de la cédula de identidad número 4.302.812, sobre un inmueble ubicado en el sector Loma de San Bernabé-Potreritos, parroquia Monseñor Jáuregui, municipio Boconó del estado Trujillo, con una superficie aproximada de una hectárea y media (1,5 ha) dentro de los siguientes linderos: Frente (Sur): carretera que conduce a Niquitao; Fondo (Note): terreno ocupado por Mercedes Araujo Saez y Maria Cleotilde Saez; Costado Derecho (Oeste): terreno ocupado por Sucesión Henríquez; y Costado Izquierdo (Este): vía de penetración que conduce al Río Burate. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes tramitado en el cuaderno principal; el cual se computará a partir de la ejecución de la presente sentencia; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0338-2.014. Así se decide.
QUINTO: En virtud que el decreto cautelar consistente en la paralización de la edificación así como la prohibición de innovar implican la imposición de una obligación de no hacer; se ordena notificar al sujeto pasivo y/o en la persona de su apoderado judicial, advirtiéndole en tal contexto que una vez conste en autos su notificación se tendrá por ejecutado el mandato del tribunal mediante el cual impone la orden de no hacer. Así se decide.
SEXTO: Notifíquese al solicitante de autos y/o en la persona de su apoderado judicial de la presente decisión. Así se decide.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m.
Conste SECRETARIA.


JCAB/GG/RM
EXP Nº A-0338-2.014 (Cuaderno de Medidas)